Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 429/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 544/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100410
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4735
Núm. Roj: SAP V 4735/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 429/19
SENTENCIA Nº 000544/2019
SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª. ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD
===============================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Picassent, con el nº 000800/2016, por TANCUIR QUIMICA, S.L. representado en esta alzada por el Procurador
Dª. Mª. DESAMPARADOS GARCÍA BALLESTER y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS GAVIDIA SÁNCHEZ contra
CURTIDOS PICASSENT, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. MARIA LUISA FOS Y FOS y dirigido
por el Letrado D. FRANCISCO JUARROS VALLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por CURTIDOS PICASSENT S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Picassent, en fecha 12 de Marzo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: ' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Desamparador García Ballester en nombre y representación de TANCUIR QUIMICA, S.L., asistido del letrado D. José Luis Gavidia Sánchez, contra CURTIDOS PICASSENT, S.L., representada por la procuradora Dª. María Luisa Fos Fos y asistida por el letrado D. Francisco Juarros Vallés, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.901,87 euros, más el interés legal de la misma desde el 19 de enero de 2016, fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda. Y a partir de esta sentencia los intereses serán los del artículo 576 de la L.E.C. Condeno expresamente a la demandada al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CURTIDOS PICASSENT S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Noviembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario instados en reclamación de cantidad por la representación procesal de TANCUIR QUÍMICA SL, se dictó sentencia por la que, estimando la demanda, se condenaba a la mercantil CURTIDOS PICASSENT SL al pago de lo reclamado.
Contra dicha resolución se interpone por la entidad demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo, siendo que la propia entidad actora reconoce en su demanda que la deuda reclamada es originaria de la entidad P.O.A SL y que esta empresa nunca tuvo su domicilio social o comercial registrado en la nave de Picassent en la que se instaló Curtidos Picassent. Se da credibilidad a los documentos 1 a 11 de la demanda indicando que son un principio de prueba de la relación comercial entre las litigantes, pero tales documentos -facturas y albaranes- se rehacen porque así lo exige la actora. El Sr. Luis Francisco es el Legal Representante de la mercantil TANCUIR, no siendo creíble que ante un pacto verbal con el Sr. Roque , que no era ni trabajador ni apoderado de la demandada, decida sin documento previo alguno a dar de baja las facturas de P.O.A SL sin la previa confección de un documento de compromiso de pago por la entidad demandada. El Sr. Roque pactó con la actora que Curtidos Picassent le pagaría la deuda de P.O.A. SL, pacto fraudulento en el que participó el otro testigo, Sr. Claudio , y por el que ambos están siendo encausados en el procedimiento penal que se sigue contra ellos. La testifical de la Sra. Tatiana , contable de la entidad actora, no dice nada de que le constara la asunción de la deuda, ni vio ningún documento por el que Curtidos asumiera la deuda de P.O.A. Añade, respecto de las testificales del Sr. Claudio y Roque , que los mismos están siendo investigados en el proceso penal iniciado por querella aportada a las actuaciones, imputándoles delito de estafa a Curtidos Picassent por hacer que asuma una deuda de POA SL, por lo que no pueden declarar en este procedimiento otra cosa, ya que ello significaría la confesión del delito que se les imputa, por lo que ninguna credibilidad se les puede conceder. Indica que en realidad lo que ha ocurrido es una actuación por parte de los Sres. Claudio y Roque absolutamente fraudulenta y perjudicial para Curtidos Picassent, habiéndose pactado por el segundo por su cuenta y riesgo, sin poder, autorización o aceptación de Curtidos Picassent. Termina solicitando nueva resolución por la que se revoque la sentencia de la instancia y se desestime la demanda, con imposición de costas procesales.
La representación procesal de TANCUIR QUÍMICA SL solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Constituye el motivo único del recurso de apelación el error de la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba practicada en autos, pero como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero, el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea en absoluto apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa de forma detallada y en extenso la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, alcanzando la conclusión que este Tribunal plenamente comparte.
Indica al respecto la SAP de Madrid de 9 de julio de 2019 que "Es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.../...
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov.
2.000), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 ".
Como ya se ha indicado, no es de apreciar que en el caso de autos la Juzgadora a quo haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, considerando este Tribunal plenamente razonable su valoración, motivo por el que se han de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada.
Sin perjuicio de ello, son de añadir las consideraciones que siguen en contestación al recurso de apelación: a) Cierto es que de la documentación obrante en autos no resulta que el domicilio social o comercial de la entidad POA SL radicase en la nave donde se instaló la demandada, pero ello no obsta a que la actividad de dicha entidad se desarrollara en dicha nave antes de la llegada de Curtidos Picassent SL, tal y como resulta de las testificales practicadas en autos.
b) La sentencia de la instancia no afirma que los documentos 1 a 11 de la demanda constituyan un principio de prueba de la relación comercial entre las partes litigantes, pues como expresamente se indica en su fundamento de derecho segundo la cuestión litigiosa consistía en determinar si la demandada tenía que asumir la deuda que se reclama en función del acto de asunción de la deuda de POA SL por CURTIDOS PICASSENT SL, tal y como se había fijado en el acto de la audiencia previa.
c) Se entiende correcta la valoración de la prueba de interrogatorio de parte en la persona del Sr. Luis Francisco , legal representante de la actora, así como la de los testigos Sra. Tatiana , Roque y Claudio en tanto sus declaraciones se ponen en la sentencia en relación con el resto de las pruebas practicadas en autos. Cabe poner de manifiesto que, no obstante las alegaciones vertidas por la recurrente respecto de las declaraciones de los Sres. Roque y Claudio no se formuló por la parte demandada respecto de los mismos tacha de testigos ( art. 377 LEC) d) La existencia de un compromiso entre las partes -como el de asunción de deuda de un tercero, que es objeto de autos- no exige indefectiblemente que el mismo venga documentado, pues conforme a lo establecido en el artículo 1278 del Código Civil los contratos son obligatorios 'cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado' siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, no exigiendo, por tanto, que el consentimiento conste por escrito ( STS 13/10/1999).
e) Sin perjuicio de ello, la asunción de la deuda que POA mantenía con Tancuir por parte de la entidad demandada en los términos que vinieron a declarar el Sr. Luis Francisco y los testigos viene corroborada por los albaranes obrantes a los folios 18, 20, 22, 24, 25, 27 y 28 de autos que contienen la relación de los productos suministrados en su día por la actora, estando todos ellos firmados y sellados por la entidad Curtidos Picassent SL. Así mismo, la postura de esta entidad en el procedimiento resulta contradicha por el hecho de que dos de las facturas que se reclaman, de fechas 3 de enero de 2014 (f. 17) y 15 de enero de 2014 (f. 19), fueron parcialmente pagadas por Curtidos Picassent.
f) El supuesto pacto fraudulento de la entidad actora con la intervención de los testigos Sr. Roque y Claudio no ha quedado acreditado, pues sin perjuicio de que la querella presentada por la entidad demandada después de haber contestado a la demanda origen de estos autos siga tramitándose respecto de tales testigos (f.
109) la intervención que en dicha actuación se imputaba a Tancuir Química SL ha quedado descartada en el procedimiento penal, habida cuenta el Auto de archivo respecto de la mercantil demandante dictado en fecha 29 de abril de 2018 (f. 164), confirmado en grado de apelación por el Auto de 21 de septiembre de 2018 dictado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial (f. 167 -168).
g) El Sr. Claudio ostentó la condición de administrador mancomunado, junto con el Sr. Domingo , hasta el 28 de enero de 2014 (f. 62 y ss) y le fue revocado el poder que tenía conferido por la mercantil Curtidos Picassent SL en fecha 29 de julio de 2015, por lo que su actuación frente a la entidad demandante en nombre de la demandada aparecía revestida de autorización suficiente incluso aún después de revocado el apoderamiento en tanto no consta que la revocación del poder le fuera notificado a Tancuir Química SL.
h) Por último, las afirmaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación en el sentido de que 'en realidad lo aquí ocurrido y que sigue ventilándose en el proceso penal señalado es una actuación por parte de los Sres. Claudio y Roque absolutamente fraudulenta y perjudicial para Curtidos Picassent SL, de ahí la querella interpuesta y en trámite', y que el Sr. Roque pactó 'por su cuenta y riesgo' sin poder, autorización ni aceptación alguna de Curtidos, pone de manifiesto una eventual situación dentro de la sociedad demandada a la que, en su caso, resultaría completamente ajena la mercantil Tancuir Química SL, pues se trataría de actuaciones de determinadas personas que afectarían al ámbito interno de la mercantil demandada, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda reclamar por ello a los Sres. Claudio y Roque .
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CURTIDOS PICASSENT SL, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Picassent en autos de juicio ordinario nº 800/16, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª L.O 1/2009) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
