Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 334/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 544/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100546
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1622
Núm. Roj: SAP VA 1622/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00544/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
VALLADOLID
Sección 003
-
Domicilio : C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
JBB
Modelo : 001360
N.I.G.: 47186 42 1 2016 0011099
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen : DIH DIVISION HERENCIA 0000653 /2016
RECURRENTE : Landelino
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado/a : JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ
RECURRIDO/A : Apolonia , Luis , Marcial , Mario , Begoña , Benita , Bibiana
Procurador/a : DAVID GONZALEZ FORJAS, ROSA MARIA MORAL ALTABLE , MARIA DEL CAMINO PEÑIN
GONZALEZ , DAVID GONZALEZ FORJAS , DAVID GONZALEZ FORJAS , ROSA MARIA MORAL ALTABLE , IÑIGO
RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a : EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA, JUAN RAMON GONZALEZ PRIETO , JUAN RAMON GONZALEZ
PRIETO , EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA , EVA ISABEL CARRASCO COSTILLA , RAMON GONZALEZ PRIETO ,
PABLO GARCIA TEJERINA
S E N T E N C I A Nº 544/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO -PONENTE-
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a trece de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
DIVISION HERENCIA 653/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 334/2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Landelino , representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA,
asistido por el Abogado D. JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ, y como parte apelada, D. Benigno Y Dª
Begoña , representados por el procurador D. DAVID GONZÁLEZ FORJAS y asistidos por el Letrado Dª. EVA
CARRASCO COSTILLA; Dª Bibiana , asistida por el procurador D. IÑIGO LLANOS GONZÁLEZ y asistida por el
Letrado PABLO GARCÍA TEJERINA; Dª Benita , representada por la procuradora Dª ROSA MORAL ALTABLE,
asistida por el Letrado D. JUAN RAMÓN GONZÁLEZ PRIETO; y D. Marcial , representado por la procuradora
Dª MARÍA DEL CAMINO PEÑÍN GONZÁLEZ, asistido por el letrado D. JUAN RAMÓN GONZÁLEZ PRIETO, sobre
división de herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2019, en el procedimiento de DIVISIÓN DE HERENCIA nº 653/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas tanto por el Procurador Don Javier Gallego Brizuela, en nombre y representación de Don Landelino , como por Don Marcial representado por la Procuradora Doña María Del Camino Peñín González, por Don Luis representado por la Procuradora Doña Rosa María Moral Altable, como por el Procurador Don David González Forjas en nombre y representación de Doña Apolonia , fallecida una vez iniciado el presente procedimiento y a la que han sucedido procesalmente Doña Bibiana , representada por el Procurador Don Iñigo Llanos Gutiérrez y Don Mario y Doña Begoña , representados por el procurador Don David González Forjas, debo acordar y acuerdo que el inventario del caudal hereditario de Doña Piedad es el fijado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debiendo traerse al mismo a los efectos del cálculo de la legítima las donaciones referidas en el fundamento de derecho cuarto. No procede hacer especial condena en cuanto a las costas devengadas en el presente incidente.', que ha sido recurrida por la parte demandante, D. Landelino habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que resuelve las controversias suscitadas sobre la formación del inventario en el procedimiento de división de herencia de la difunta Srª Piedad se recurre en apelación por uno de sus coherederos.
Como primer motivo de impugnación alega que las donaciones realizadas por la causante que se detallan en el cuarto fundamento jurídico de la resolución apelada han de traerse al inventario, no solo a los efectos del cálculo o computación de las legítimas previsto en el art. 819 del Código Civil, sino también de su colación en sentido estricto, conforme a lo dispuesto en el art. 1305 y ss del propio texto legal. Ello con la consecuencia de resolver sobre la validez de la revocación realizada por la causante en su testamento de la dispensa de colación que anteriormente consignó en las escrituras públicas por las que donó a favor de su hija Apolonia la mitad indivisa de la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 y la suma de 60.000 euros consignadas respectivamente como partidas nº 3 y 4 del inventario.
Respecto de esta cuestión han de distinguirse los dos distintos supuestos en los que interviene la noción de la colación hereditaria. Así en primer lugar en un sentido amplio, que es el empleado en el artículo 818 párrafo segundo del Código Civil , no referido a una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino a los meros efectos de su computación para el cálculo de la legítima y de la porción libre, y en segundo lugar en un sentido estricto que es el empleado por los artículos 1035 y ss. Código Civil , basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima.
Tal distinción se contempla por el Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 19 de febrero de 2015 , cuando establece que ' 3. Colación particional y donaciones colacionables: Delimitación de conceptos ( artículos 1035 y 818 del Código Civil ). La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión. En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante el trámite del procedimiento de división de herencia referido únicamente a la formación del inventario, en el que consideramos que solo habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 818 párrafo segundo Código Civil . La colación, en sentido estricto y técnico jurídico, corresponderá en consecuencia a un estadio posterior, siendo cuestiones ajenas al presente incidente y que exceden de su ámbito si las donaciones realizadas por la causante son o no colacionables en virtud de la revocación contemplada en su testamento de la dispensa de colación con que en su día se realizaron en escritura pública, si procede o no su reducción por inoficiosas, o si afectan o no a las legítimas. A estos meros efectos del artículo 818 CC se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relictum con el donatum, sin perjuicio de lo que, en un estadio posterior, se determine al realizar la colación el sentido técnico jurídico al que antes nos hemos referido. Así el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de noviembre de 2012 expresa que ' No es baldío recordar algunos conceptos, como ya hizo la sentencia del 24 enero 2008 : El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990 , 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997 . La STS de 19 de mayo de 2008 dice 'Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 '. La STS de 22 de febrero de 2006 dice que 'lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso ( SSTS de 6 de junio de 1962 y 21 de abril de 1997 ). El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que 'al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables' y la expresión 'colacionables' no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario', Cabe citar así mismo la STS 21 de abril de 1997 'Lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (S 16 Jun.
1962)' y la STS 21 de abril de 1990 ' Tercera: Que de acuerdo con tal cuerpo doctrinal, habremos de concluir que las resoluciones de instancia, al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tercios de legítima, mejora y libre disposición, interpretó correctamente el art. 818 CC , entendiendo el término «colacionables» en un sentido amplio que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen o no resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso, como paso previo, el cálculo del montante total hereditario'.
En aplicación del expresado criterio vamos a rechazar este primer motivo del recurso, sin perjuicio lógicamente de que, a posteriori, en las sucesivas fases procedimentales del procedimiento divisorio de la herencia, se proceda a colacionar en sentido técnico jurídico las donaciones realizadas por la causante resolviéndose sobre la validez o no de la revocación de la dispensa de colación que esta realizó en relación con algunas de ellas.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se postula la inclusión en el inventario de la mitad indivisa de la vivienda, plaza de garaje trastero anexos sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la que figura como propietaria la coheredera, hoy ya difunda, Doña Apolonia al haberla adquirido por escritura pública de compraventa de fecha 17 de mayo de 2016. Se argumenta por el recurrente nos hallamos ante una donación encubierta realizada a la citada Apolonia por su madre, cuya herencia es objeto del presente procedimiento de división.
El juzgador de instancia ha rechazado la inclusión en el inventario de la citada mitad indivisa de dicha vivienda argumentando que el presente incidente tiene un objeto limitado, sin que pueda decidirse en el mismo sobre la validez, nulidad o eficacia del título o negocio jurídico por el que un bien determinado se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habría de acudirse al procedimiento declarativo correspondiente.
Cita diversas sentencias de Audiencias Provinciales que sustentan dicho criterio, entre ellas la de esta propia Sección de fecha 1 de octubre de 2012 que transcribe parcialmente.
Decíamos en dicha resolución que 'Ciertamente el incidente contemplado en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de surgir controversia en la formación del inventario de la herencia tiene un carácter limitado. Está previsto como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación (art.
795). Debe por tanto procederse en el mismo solamente a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, pronunciamiento este que no gozará de la eficacia de la cosa juzgada, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Ahora bien, ese carácter limitado consideramos, a diferencia de la sentencia apelada, no implica que la mera oposición de uno de los coherederos a la inclusión de un determinado bien en el inventario de la herencia, por considerar que es de su propiedad o de un tercero y no del causante, comporte sin mas la automática exclusión del mismo del inventario, sin poder entrar a analizar lo fundado o no de dicha pretensión. Por el contrario, habrá de analizarse a tenor de la prueba practicada en el incidente y a los limitados efectos comentados si hay titulación y prueba bastante para incluir o excluir en su caso el bien de la herencia'.
Es cierto que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir en el mismo cuestiones o pretensiones complejas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, no siendo el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime cuando la sentencia que en el juicio verbal seguido para la formación del inventario no produce el efecto de cosa juzgada. Debe por tanto circunscribirse el procedimiento que nos ocupa a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el mismo la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, sin entrar en cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata en principio de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.
Existe práctica unanimidad en los Tribunales sobre que no puede en este limitado incidente entrarse a conocer si es factible colacionar aquellos bienes que al momento de fallecer el causante fueren de titularidad de terceros. Algunas Audiencias, como la de Murcia Sección 5 en sentencias de 24-7-2012 y de 10-12-2013 entre otras, consideran que si el bien figura y sigue siendo de la titularidad exclusiva de algún heredero, es posible incluir en el inventario el valor que se fije ulteriormente del mismo, sin necesidad de pronunciamiento sobre la nulidad de la escritura de compraventa en base a la cual ostenta el coheredero dicha titularidad y que se alega se trataba en realidad de una donación encubierta por parte del causante. No se incluiría por tanto en el inventario el bien o la finca, sino su valor contable para el caso de que nítidamente se acredite en este procedimiento que el precio de la misma no fue abonado por el coheredero comprador y titular de la misma.
Algo que no sería posible si el bien en cuestión figurase como de la titularidad de un tercero o de uno de los coherederos y un tercero (por ejemplo caso de que la adquisición del bien figurase haberse producido con carácter ganancial por parte del coheredero su cónyuge).
TERCERO.- En el caso presente la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital, junto con su plaza de garaje y trastero anexos, fue adquirida de la entidad promotora por la causante y su hija Apolonia , esta ya para entonces divorciada, por mitad en proindiviso mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de mayo de 2006 por un precio de 388.399 euros. Posteriormente, por escritura pública de fecha 4 de abril de 2008, la causante donó a su hija Apolonia la mitad indivisa de dicho inmueble que le correspondía y figuraba a su nombre, sin que esta ni a posteriori sus herederos tras su fallecimiento y que hoy figuran como coherederos de su abuela por representación de su madre, haya transmitido dicho inmueble, ni en parte ni en su totalidad, a tercero alguno. A tenor de la prueba obrante en autos consideramos claramente acreditado que la totalidad del precio de dicho inmueble, los citados 388.399 euros, fue pagado a la entidad vendedora exclusivamente por la causante y a expensas de su patrimonio, sin que su hija Apolonia , a cuyo nombre se escrituró la mitad indivisa del inmueble, realizase desembolso alguno. Así resulta no solo ya de la declaración que al respecto realizó la causante en el testamento otorgado el 18 de julio de 2013, cuya veracidad pudiera cuestionarse dado que para entonces ya se había enemistado con su hija Apolonia tras el intento de esta de incapacitarla, sino de otras pruebas que inequívocamente lo revelan. Baste al respecto la propia declaración prestada el 21 de junio de 2012 por la referida Apolonia en calidad de imputada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital, asistida de letrado, en la que reconoce claramente que fue su madre quien le donó la totalidad de dicho inmueble y lo puso a su nombre, así como que ha sido con el dinero que le ha donado su madre con lo que ha adquirido sus bienes. Por otra parte la documentación bancaria obrante en autos evidencia que la totalidad del precio de dicho inmueble fue transferido a la entidad vendedora del mismo desde la cuenta corriente de la causante con fondos propiedad por entero de esta, sin que ni por Doña Apolonia ni por sus herederos, tras el fallecimiento de la misma, se haya aportado prueba alguna de que esta hubiera pagado la totalidad o parte de la mitad del precio a la promotora-vendedora o bien lo hubiere reintegrado a posteriori a su madre.
No nos hallamos por tanto ante el supuesto en que el causante transmite el dominio de un bien a uno de sus herederos mediante un contrato de compraventa en el que se haga constar que este paga a cambio un precio que ni total ni parcialmente entrega en realidad, es decir de una compraventa simulada que en realidad se trata de una donación del bien encubierta bajo aquella apariencia. La compraventa documentada en la escritura pública de fecha 17 de mayo de 2006, por la que madre e hija adquirían por mitad y proindiviso el inmueble fue real, no simulada, si bien la parte del precio que correspondía pagar a esta le fue donada previamente por su madre. Consideramos por tanto que ha de incluirse dicha donación, la correspondiente a esa mitad del precio y no la propiedad de la mitad del inmueble, en el inventario, acogiendo en tal sentido este motivo del recurso.
CUARTO.- Por último en el recurso se postula la inclusión en el inventario de dos donaciones realizadas por la causante, una en favor de su citada hija Apolonia por importe de 48.000 euros materializada a través de una transferencia bancaria de fecha 8 de julio de 2005, y la otra a favor de su hijo Don Luis por importe de 30.000 euros materializada también mediante transferencia bancaria de la misma fecha, consignadas en la propuesta de inventario formulada por el coheredero hoy apelante bajo los nº 9 y 11.
En la documentación bancaria que plasma ambas transferencias no figura cual es la persona destinataria de las mismas, ni se plasmaron esas supuestas donaciones mediante escritura pública, no habiendo sido reconocidas por sus supuestos beneficiarios, todo ello a diferencia de lo que si acaece con otras donaciones de metálico realizadas por la causante a favor de sus hijos y nietos que si han sido incluidas en el inventario.
Compartimos por tanto el criterio del juzgador de instancia cuando no las incluye en el inventario del activo hereditario a los efectos de la colación contemplada en el art. 818 CC como donaciones respectivamente realizadas por la causante en favor de sus citados hijos Doña Apolonia y Don Luis , pues no puede tenerse por acreditado con la imprescindible certeza que fueran estos los beneficiarios de dichas transferencias. No consideramos suficiente al efecto las manifestaciones vertidas por la causante en el testamento que otorgó el 18 de julio de 2013 por las razones presentemente consignadas, es decir que ya para entonces y a raíz del intento de incapacitación por parte de su hija Apolonia mantenía una evidente mala relación con esta, habiéndola incluso demandado en el procedimiento ordinario seguido con el nº 887/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta capital, interesando entre otros pedimentos la revocación de las donaciones que decía había efectuado en favor de la misma por causa de ingratitud, etc... Vamos por tanto a rechazar este motivo del recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, la parcial estimación del recurso conlleva no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Landelino frente a la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos incidentales de formación de inventario dentro del procedimiento de división de la herencia de Doña Piedad de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el único sentido de incluirse en el activo del inventario el valor de la donación realizada por la causante a favor de su hija Doña Apolonia por importe de 194.199,50 euros para el pago de la compra de la mitad indivisa de la vivienda, plaza de garaje y trastero anejos, sita a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Frente a la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
