Sentencia CIVIL Nº 544/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 544/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 778/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 544/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100397

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7683

Núm. Roj: SAP M 7683/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0003373
Recurso de Apelación 778/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 345/2018
APELANTE: Dña. Berta
PROCURADOR: D. PEDRO RAMÓN RAMÍREZ CASTELLANOS
APELADO: D. Rogelio
PROCURADORA: Dña. INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
____________________________________________________
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
modificación de medidas contenciosas bajo el nº 345/2018, ante el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, doña Berta , representada por el Procurador don Pedro Ramón Ramírez Castellanos.
De otra, como apelado, don Rogelio , representado por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 219/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda en su día presentada por D. Rogelio , representado por la Procuradora Dña. Inés Álvarez Godoy, frente a Dña.

Berta , representada por la Procuradora Dña. Silvia García López, y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de diciembre de 2013, autos 211/2013, de tal manera que la pensión de alimentos en ella fijada a cargo de D. Rogelio se sustituye por la de 170 euros/mes. En todo lo demás continuará vigente la anterior sentencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación en veinte días desde su notificación mediante escrito presentado en este Juzgado, previa la constitución del depósito legalmente previsto, conociendo del recurso la Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Berta , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Rogelio y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 2 de julio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de doña Berta , contra la sentencia 3 de diciembre de 2018, que estima en parte la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de relaciones paterno filiales, de 30 de diciembre de 2013, y reduce la pensión de alimentos con cargo al padre, recaída en el procedimiento en los autos nº 345/18; se alega como motivo primero y único del recurso: error en la valoración de la prueba. Solicita que se estime el recurso y se dicte sentencia que revocando la apelada acuerde el pago del importe íntegro y actualizado de la pensión de alimentos de la hija menor de edad, como se acordó en la sentencia de 30 de diciembre de 2013 en el procedimiento de mutuo acuerdo de relaciones paterno filiales nº 211/2013.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, con todos sus pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia, interesa que se modifique la pensión de alimentos fijada en la sentencia, por considerar que existe una alteración sustancial de las circunstancias en la situación económica de ambos progenitores, habiendo disminuido los del padre y aumentado los de la madre, considerando adecuada a las circunstancias la cantidad fijada.



SEGUNDO.- Modificación de medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade ' cuando así así lo aconséjelas nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La jurisprudencia exige como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, se insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Estos requisitos, son la exigencia legal para poder modificar una medida acordada en sentencia, siendo importante la referencia de la reforma de la LOPJM 1/1996 operada por la Lo 8/2015, de protección de la Infancia; pasando a continuación a analizar si se ha valorado la prueba obrante en las actuaciones correctamente en la sentencia impugnada.



TERCERO.- Motivo del recurso.

Se insiste por la representación de la parte recurrente, la madre, que el padre no acredita la situación actual de insuficiencia de medios, abonando los honorarios del Abogado y Procurador, y habiendo percibido una indemnización de 22.485,53€ por su despido, perdiendo su prestación por desempleo por no comunicar al INSS que se marcha de España por un periodo prolongado de tiempo; mientras la madre tiene 4 hijos a su cargo, dos de ellos del demandante Matilde de quien se discute los alimentos, y Rogelio , que se discute en otro procedimiento y Juzgado, y ganaba 500€ al tiempo del mutuo acuerdo y 700€ durante este procedimiento, y se insiste en que no se ha producido ninguna modificación de las circunstancias para reducir la pensión de alimentos.

Por la contraparte se insiste en que si se ha producido alteración sustancial de las circunstancias, que el padre ha tenido que devolver parte de la prestación por desempleo percibida, que la extinción de su desempleo no fue intencionado, sino por ignorancia, viviendo desde mayo de 2017 a diciembre de 2018 de la indemnización percibida, que no tiene ninguna prestación ni ingreso en la actualidad.

Examinadas las actuaciones y visionada la vista, aunque sin solución de continuidad, la sentencia impugnada ha tenido en consideración todas las circunstancias que han sido acreditadas, debiendo destacar, como así reconoce la sentencia de relaciones paterno filiales, de 30 de diciembre de 2013, en los autos nº 211/13 donde se fijaba una pensión de alimentos para la hija menor Matilde de 12 años de edad, de 200€ mensuales, actualizable anualmente conforme al IPC que publique el INE; en la vida laboral del padre obligado al pago de los alimentos, hay que destacar que dejó de trabajar el 8-4-2018, obteniendo una indemnización de 22.485,53€; después percibió prestación por desempleo que perdió por trasladarse fuera de España por un largo periodo es decir voluntariamente; posteriormente ha trabajado percibiendo sobre los 850€ como el mismo reconoce; cantidad inferior a la percibida en 2013, sobre los brutos y prorrateados sobre los 1.900€; la madre en 2013 percibía una 500€ mensuales, y al tiempo de la demanda percibe los 700€ mensuales, además de las pensiones de alimentos de los hijos que pueda recibir.

Valoradas todas las circunstancias acreditadas se considera que la sentencia ha valorado correctamente la situación personal, laboral y económica del padre obligado al pago de la pensión de alimentos de su hijo, y es al padre a quien le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con el art. 217 de la LEC, y la sentencia ha reducido la pensión alimenticia a 170€ mensuales, cantidad que se engloba en el mínimo vital que necesita la hija menor, quien por su edad sí que no puede trabajar y obtener ingresos. En el presente supuesto hay que tener en consideración que es obligación de los dos progenitores atender los alimentos de sus hijo, y llama la atención que el padre perdiera su prestación por desempleo, y no fuera capaz de cubrir las necesidades de la menor con la indemnización percibida. No se da lugar a la solicitud del padre de una suspensión de su obligación de abonar los alimentos, debiéndose confirmar la sentencia impugnada.

En consecuencia el recurso debe desestimarse.



CUARTO. - Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación presentado por doña Berta , no procede imponer las costas procesales causadas, por la especial naturaleza y circunstancias de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Berta , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 345/2018, seguido contra don Rogelio , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0778 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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