Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 544/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1775/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 544/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100577
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1370
Núm. Roj: SAP MU 1370/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00544/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30016 42 1 2017 0006721
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001775 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000098 /2019
Recurrente: Justino , MINISTERIO FISCAL
Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO,
Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ,
Recurrido: Fermina
Procurador: MARIA SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: MATILDE SANCHEZ IZQUIERDO
S E N T E N C I A NÚM. 544/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1775/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de junio del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Modificación
de Medidas en Procedimiento de Familia que con el número 98/2019 se ha seguido ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer número Uno de DIRECCION000 (Murcia), inicialmente tramitado con el número
1237/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000 , entre las partes, como actor
y ahora apelante D. Justino , representado por el Procurador Sr. Varona Segado y defendido por la Letrada
Sra. Martínez Martínez, y como demandada y ahora apelada Dª. Fermina , representada por la Procuradora
Sra. Para Conesa y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Pedreño, todos los profesionales del turno de oficio.
En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como adherido
parcialmente a la apelación, siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de julio de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS formulada por la representación de DON Justino , y, en consecuencia, acuerdo MODIFICAR LA SENTENCIA DE fecha de 1 de marzo de 2.016 dictada por este juzgado en el procedimiento de divorcio nº 1.492/2.015 en el sentido de fijar que el régimen de visitas se desarrolle en el PEF, bajo la tutela en dicho centro y bajo el horario y disponibilidad del mismo, a fin de que, en el plazo máximo de seis meses y siempre bajo informes favorables de los especialistas de dicho centro, puedan reanudarse las visitas estipuladas judicialmente en el año 2.016; y de acordar la extinción de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Fermina recogida en la sentencia citada, manteniéndose el pronunciamiento íntegro de la obligación alimenticia recogida en la misma.
No cabe hacer expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Justino , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otra partes, adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal al recurso, en tanto que la demandada se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1775/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 6 de febrero de 2020 se señaló el 10 de junio de 2020 para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Justino planteó contra Dª. Fermina demanda de modificación de medidas establecidas en sentencia de divorcio de 1 de marzo de 2016, que había aprobado el convenio presentado por las partes, en concreto para que se le atribuya a él la guarda y custodia del hijo menor de edad o, subsidiariamente se establezca la custodia compartida, y que se declare extinguida la pensión compensatoria. La citada demanda se registró ante el Juzgado de Familia ordinario.
Por la demandada se contestó negando que concurran cambios sustanciales en los hechos que se tuvieron en cuenta cuando se acordaron por las partes las medidas que se pretenden modificar.
Por auto del Juzgado de 11 de abril de 2019 se acordó inhibirse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en el que se había incoado un procedimiento penal contra el demandante tras denuncia de la demandada, lo que fue aceptado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por auto de 4 de mayo de igual año, tras lo cual se celebró el juicio en el que el actor interesó que se mantuviera la custodia del menor con la madre, pero se redujera el importe de la pensión de alimentos a 150 € al mes.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, se fija que el régimen de visitas se lleve a cabo por medio del Punto de Encuentro Familiar, al haberse interrumpido durante dos años, y se declara extinguida la pensión compensatoria (la perceptora tiene una relación estable con tercera persona), pero no reduce el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo porque la vida laboral del padre muestra que su precariedad ya existía cuando se fijó la medida y no se ha acreditado por el actor cuáles eran sus ingresos entonces, por lo que no puede hacerse una comparación con los actuales. No impone costas.
Contra la citada sentencia D. Justino plantea recurso de apelación contra el pronunciamiento que rechaza reducir el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo, denunciando errónea valoración de las pruebas practicadas (aportadas por él en el acto del juicio) y señalando que el Ministerio Fiscal interesó la reducción de la pensión a 160-200 € al mes, dada la precariedad laboral (no tiene trabajo estable) y la escasa cuantía de sus retribuciones, por lo que interesa que la pensión se reduzca al mínimo vital (150 € al mes).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, por no haber acreditado el actor el cambio de sus recursos económicos.
El Ministerio Fiscal, por el contrario, estimó que sí se había probado que tenía actualmente menos ingresos, por lo que debía rebajarse la pensión de alimentos a una cantidad comprendida entre los 260 y los 200 € al mes.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el examen del recurso debe hacerse una exposición general sobre las características del procedimiento planteado.
Hay que tener en cuenta que, como repetidamente viene señalando esta Sala, entre las más recientes sus sentencias de 10 y 31 de enero, 9 de mayo y 20 de junio de 2019 ( Rollos 1156/18, 1235/2018, 1165/2018 y 485/19), estamos ante un procedimiento especial de modificación de medidas ya establecidas judicialmente, regulado en el art. 775 LEC, y ello exige, para su estimación, que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas que se pretenden alterar ( arts.
90 y 91 CC y 775 LEC).
En principio, los pronunciamientos contenidos en sentencias declaradas firmes no pueden ser nuevamente sometidos a juicio, al constituir cosa juzgada material ( art. 222 LEC) y por ello no se permite un procedimiento posterior sobre idénticas cuestiones entre las mismas partes. Ahora bien, en estos procedimientos de familia, en los que se fijan medidas definitivas que pueden tener una larga vigencia temporal, se prevé 'excepcionalmente' que pueda volver a plantearse la cuestión si se ha producido un cambio esencial de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó ese pronunciamiento, lo que no es sino una aplicación de la cláusula rebus sic estantibus.
Estamos ante un supuesto excepcional, y por ello de interpretación restrictiva, por lo que se han de cumplir determinados requisitos, cuya exigencia ha de ser rigurosa. Así, se ha de tratar de un suceso novedoso, esto es, que no concurría cuando se adoptó la medida. Además, ha de suponer un cambio relevante ('esencial'), que implique una alteración importante de la situación anterior y evidencie que la solución adoptada no habría sido la misma de haber concurrido entonces las nuevas circunstancias. También deben tratarse de cambios reales (no meramente probables) y permanentes (no circunstanciales o transitorios). Finalmente han de responder a causas objetivas o, al menos, que no dependan de la voluntad del obligado, pues las obligaciones no pueden quedar al arbitrio del obligado a prestarlas ( art. 1256 CC).
Pero no sólo se exige ese cambio sustancial, sino que es al actor, que plantea este procedimiento, al que corresponde, con especial rigor, la carga probatoria. El artículo 217.2 LEC impone al demandante la obligación de probar los hechos base de su pretensión, y la jurisprudencia se muestra especialmente exigente respecto de esa obligación en esta clase de procedimiento, por su carácter excepcional.
En el presente caso el actor, que en su demandada no invocó el hecho de que había disminuido su capacidad económica, en el acto de la vista aporta pruebas para acreditarlo, y siendo cierto que el art. 752 LEC permite invocar y probar hechos nuevos y formular nuevas pretensiones en cualquier estado del procedimiento, no lo es menos que esa mutación del objeto del procedimiento en el acto de la vista del juicio también compromete el derecho de defensa de la parte contraria, que no ha dispuesto de un tiempo para plantear su estrategia ni para aportar o proponer prueba. En el caso presente a lo ya dicho se une que el actor, quien como antes se ha señalado tiene una especial obligación de acreditar los cambios ocurridos y su carácter esencial, ahora no ha probado que cuando se adoptó la cuantía de la pensión alimenticia del hijo menor sus ingresos eran de 1.200 € al mes, ni ha dado una explicación de la cuantía de las pensiones asumidas voluntariamente (500 € al mes en total), por lo que no ha despejado las dudas sobre su real situación económica, y tal y como establece el artículo 217.1 LEC, esas dudas en el momento de dictar resolución sobre el fondo deben resolverse en contra de quien tiene la carga probatoria, que es lo que ha hecho la sentencia de primera instancia, por lo que debe mantenerse la misma.
Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas de esta segunda instancia al apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Varona Segado, en nombre y representación de D. Justino , contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 98/2019 ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de DIRECCION000 , y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Para Conesa, en nombre y representación de Dª. Fermina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

