Sentencia CIVIL Nº 544/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 544/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 281/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 544/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100542

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2735

Núm. Roj: SAP V 2735/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000281/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.544/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Dª
ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Oposición
a la resolución administrativa en materia de protección de menores [OMM] nº 001873/2017, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Mariano
, dirigida por la letrado Dª. MAGDALENA MATA DE LA TORRE y representado por la Procuradora Dª. PATRICIA
VARGAS SALAS, y de otra como demandada, CONSELLERIA DIGUALTAT I POLITIQUES INCLUSIVES, dirigida
por el letrado de la Generalitat, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 2-12-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Mariano contra la Dirección Territorial de Valencia de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, sobre oposición a resolución en materia de protección de menores, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa dictada en fecha 26/10/17, denegando, en interés de las menores Guadalupe y Irene , en situación de acogimiento familiar permanente, las visitas y comunicaciones solicitadas por su progenitor, sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21-09-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - Se recurre por la representación de D. Mariano la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 2 de diciembre de 2019, en autos de oposición a medidas de protección de menores 1873/2017, que desestimó la demanda que aquel había formulado sobre oposición a dos resoluciones administrativas que se había dictado en fechas 26 de octubre de 2017, la primera de las cuales había desestimado la petición de visitas y comunicaciones, y la segunda había acordado el cese del acogimiento familiar establecido en resolución de 25 de octubre de 2016 por el plazo de un año y había dispuesto el acogimiento familiar permanente con la familia seleccionada por la entidad pública, ambas respecto de las menores Guadalupe y Irene y que se mantuviera el régimen de visitas con la progenitora establecido en la resolución de 25 de octubre de 2016.

Las menores, Guadalupe , nacida el día NUM000 de 2010, y Irene , nacida el día NUM001 de 2012, habían sido declaradas en situación de desamparo y se había dispuesto el acogimiento familiar por plazo de un año con la familia seleccionada por la entidad pública por resolución de 25 de octubre de 2016.

El progenitor D. Mariano solicitó en fecha 28 de marzo de 2017 poder visitar a las menores y, tras requerir informes, por resolución administrativa de 26 de octubre de 2017, se denegaron las visitas y comunicaciones con las menores al considerarse, atendidos los informes, que su interés no aconsejaba establecer tales visitas.

Por resolución administrativa de 26 de octubre de 2017 se dispuso que cesase el acogimiento familiar temporal que se había dispuesto por resolución de 25 de octubre de 2016 y acordar el acogimiento familiar permanente con la familia seleccionada por la entidad pública, decisión que se fundamentó en que había transcurrido el tiempo del acogimiento para el estudio de la situación y haberse constatado que los progenitores no disponían de garantías para el retorno de las menores con ellos, siendo necesario dotar de una estabilidad a las menores que garantizase su protección y desarrollo integral.



SEGUNDO .- El demandante, progenitor de las menores, había solicitado que se le permitiese tener contacto con sus hijas y verlas, con objeto de que se mantuviera el vínculo entre ellos, dado que eran sus hijas, estando él realizando un esfuerzo al objeto de desengancharse de las drogas y en tratamiento con metadona.

La representación de la Generalitat Valenciana se opuso a la demanda alegó que el demandante basaba su pretensión en su deseo de mantener el vinculo y en que había iniciado un tratamiento de deshabituación en prisión, pero existían antecedentes de maltrato pasivo de severa gravedad, viviendo las niñas con ausencia de higiene y cuidados básicos, lo que había sido constatado por los miembro de la GRUME, por negligencia de los progenitores, y maltrato activo emocional por aislamiento, habiéndose emitido informe por la Asociación Nueva Infancia en fecha 7 de noviembre de 2017 que constataba el fuerte vínculo entre las hermanas que no deseaban volver a vivir con su padre, pues no era bueno y decían haber presenciado malos tratos contra la madre, y no habían manifestado deseos de verlo.

La sentencia apelada desestimó la demanda de oposición a las referidas resoluciones, en atención a las circunstancias del caso, pues al declararse el desamparo las menores se encontraban en situación de desprotección y privadas de la asistencia moral y personal por parte de los progenitores, viviendo en condiciones de falta de higiene sin asistir al colegio ni al centro de salud, habiendo vivido en una situación de privación y maltratos continuos, estando marcada la dinámica familiar por las conductas agresivas y de maltrato del padre hacia la madre y las hijas. Además, el padre no había concluido las fases de deshabituación de sustancias tóxicas y no había reflexionado sobre los diferentes tipos de maltratos, minimizándolos o negándolos, existiendo también baja motivación para salir de la situación de marginalidad en los progenitores, considerando totalmente inadecuado en el momento presente retomar la relación con el progenitor.



TERCERO.- El recurrente mantiene las pretensiones que formuló en su demanda y alega error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada, que conecta con la circunstancia de que no se procedió a la exploración de las menores lo que consideraba importante, en cuanto debía tenerse en cuenta su opinión.

No puede apreciarse el error alegado puesto que se emitió informe por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia en el que se consideró improcedente la comparecencia de las menores, atendida las necesidades y circunstancias que concurren, habiendo obtenido la información sobre su situación personal y evolución familiar y escolar. En tal informe se considera que la relación con el progenitor en la actualidad no puede ser reinstaurada ni siquiera mediante las comunicaciones, sin riesgo de desestabilizar a las menores, que llevan con la misma familia acogedora desde octubre de 2016 y se han ido adaptando progresivamente, constando en los informes de seguimiento emitidos durante su estancia en el Centro de acogida, que las niñas solo contabas cosas negativas del padre (no de la madre, aunque no decían mucho de ésta), y en los informes posteriores se indicó que se observaba distancia afectiva respecto del progenitor y angustia.

Por otra parte, la progenitora, que tiene visitas con las menores ha priorizado su relación afectiva con el progenitor sobre su autocuidado y la protección de las menores y en las visitas que tiene con las hijas se muestra como un elemento perturbador que interfiere en el proceso de adaptación de las menores con la familia acogedora, generando inestabilidad sobre su futuro. Por ello considera el Equipo Psicosocial que no se debe añadir un componente nuevo, como serían las visitas del progenitor, que no favorecería el proceso de adaptación ni facilitaría la estabilidad emocional en las menores, necesaria para su desarrollo, además de que se desconoce cuando podrá el progenitor disponer de permisos penitenciarios, pudiendo realizarse en el futuro una nueva valoración sobre el caso si las menores se encontrasen en un estado emocional adecuado.

Atendido el conjunto de la prueba y asumiendo la Sala las recomendaciones que se hacen en el informe emitido por el Equipo Psicosocial también las muy fundamentadas consideraciones que se hacen en la sentencia apelada, poniendo en relieve la parte final del tercer fundamento jurídico, procede la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida

TERCERO.- En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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