Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00544/2021ENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA Sección 001
Domicilio :PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ)
Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456
Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es
Modelo : 001370
N.I.G.: 34120 41 1 2018 0004046
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2021
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018
RECURRENTE : Juan
Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado/a : JESUS ANTONIO PEREZ LOPEZ
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Abogado/a :
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indicar al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 544/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mauricio Bugidos San José
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José-Alberto Maderuelo García
D. Ignacio-Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a veintidós diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad y liquidación de sociedad civil, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída de fecha 2 de diciembre de 2012 y Auto de aclaración de fecha 4 de febrero, entre partes, como APELANTE,D. Juan, representado por el Procurador Sr. Fernández De La Reguera y defendido por el Letrado Sr. Pérez López, y como APELADA,Dª Luz y Dª Maite, representadas por el Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendidas por el Letrado Sr. Romero Yurrebaso y Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don José-Alberto Maderuelo García.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Juan, condenado a Dª Maite y Dª Luz a abonar a la parte demandante-reconvenida la suma de 157.250 €, más el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial de dicha cantidad (26 de mayo de 2016), sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.
ESTIMAR parcialmente la demanda-reconvencional formulada por Dª Maite y Dª Luz , reconociendo la existencia de una sociedad civil irregular constituida por los hermanos D. Eulogio y D. Juan, acordando la extinción de la misma y su liquidación, dividiendo el patrimonio existente en la forma recogida en el informe de D. Florencio, con las puntualizaciones realizadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia, y compensando el crédito que resulta de dicha liquidación a favor de las reconvenientes, por importe de 3 4 0.8 6 1,5 4 €, que sería de 2 5 1.9 3 6,5 4 €para el caso de que se atribuyera el solar a D. Eulogio y la vivienda con sus anejos a D. Juan, con el que existe a favor del demandante principal, antes mencionado, por importe de 1 5 7.2 5 0 €más el interés legal del dinero desde el 26 de mayo de 2016.'
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales ocasionadas por la formulación de la demanda reconvencional. ''
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia D. Juan interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación de la sentencia, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia por la representación procesal del apelante se desestimó por Auto de fecha 13 de julio de 2021, siendo procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que no entren en contradicción con los que ahora se dictan.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Juan presentó demanda frente a Dª Maite y Dª Luz, esposa e hija respectivamente de Eulogio, fallecido el 28 de mayo de 2014 sin haber otorgado testamento y siendo aquellas declaradas sus herederas abintestato, las demandó reclamándoles 157.250 euros correspondientes al 50% del último pago satisfecho por la mercantil Schindler a Ascensores Muniosguren, por la venta de ésta última de su cartera de clientes realizada el año 2005, cantidad que conforme interesa se deberá incrementar con intereses legales desde el día 1 de julio de 2007, fecha en la que vencía el plazo para reclamarlo, hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a las demandadas.
Dª Maite y Dª Luz contestaron en tiempo y forma a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y al tiempo formularon reconvenciónfrente a D. Juan, pretendiendo que se declare: 1. que Ascensores Muniosguren es una ' sociedad civil irregular'dedicada al negocio de inversiones inmobiliarias; 2. que se acuerde su extinción y posterior liquidación dividiendo el patrimonio común formando lotes conforme a la propuesta que recoge el informe pericial de D. Florencio y realizado esto; que se compensen los créditos de los litigantes, con imposición de las costas de la reconvención a D. Juan.
Trasladada la reconvención al demandante mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de junio de 2019, su contestación se consideró presentada fuera de plazo, continuando el procedimiento con la práctica de las pruebas admitidas, tras lo cual la Juez de primera instancia ha estimado parcialmente la demandaprincipal de D. Juan condenando a las demandadas a pagar al actor la suma de 157.250, con el interés legal del dinero a contar desde la reclamación extrajudicial realizada el 26 de mayo de 2016, y ha estimado parcialmente la reconvención,declarando la existencia de una sociedad civil irregular,constituida por los hermanos D. Eulogio y D. Juan, acuerda que se proceda a su extinción y posterior liquidación, asumiendo, en general las pautas del informe pericial elaborado por el perito de las reconvincentes, D. Florencio, Economista Censor Jurado de Cuentas, si bien con algunas diferencias en relación con alguna de las partidas que contiene y finalmente que se compensen los respectivos créditosque resulten de liquidar la sociedad civil irregular, fijando en 340.861,54 euros el crédito de Dª Maite y Dª Luz y en 157.250 euros del de D. Juan, o bien de 251.936,54 euros el de Dª Maite y Dª Luz, en el caso de que a D. Eulogio se le atribuya el solar sito de la CALLE000 nº NUM000 y a D. Juan la vivienda con trastero y plaza de garaje sitos en CALLE001 nº NUM001- NUM002, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas con la demanda principal y con la reconvención.
SEGUNDO.- La lectura del escrito de interposición del recurso de apelación de D. Juan, pone de manifiesto que se ha limitado, en esencia, a la trascripción de buena parte de las alegaciones expuestas en la demanda y no estando conforme con lo resuelto recurre en apelacióninteresando de la Sala la estimación de su recurso, la revocación de la sentencia de primera instancia y con estimación integra de su demanda y desestimación de la reconvención, que se establezca: 1. que los intereses de 157.250 euros se calculen desde el 1 de julio de 2007 hasta su efectivo pago; 2. Que se no se admita la demanda reconvencional ; Que para liquidar la sociedad Ascensores Muniosguren, no se haga conforme a las conclusiones del informe pericial redactado por D. Florencio ; 3. Que en la liquidación de la sociedad civil irregular Ascensores Muniosguren a él se le adjudique la casa sita en CALLE001 nº NUM001, NUM002, de Palencia, con el garaje y trastero y a Dª Maite y Dª Luz, herederas de D. Eulogio, la nave en construcción, sita en CALLE000 NUM000 de Palencia, Polígono Industrial de Villalobón P-83, y que el resto de los bienes de la sociedad se liquiden en otro procedimiento conforme al artículo 1.708 del CC y siguientes establecido para la partición de la herencia, con imposición de las costas a las reconvincentes
Dª Maite y Dª Luz impugnan el recurso de apelación, interesando la desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso al apelante.
Se van a contestar los motivos del recurso en el mismo orden que con cierto desorden vienen planteados por el apelante y han sido contestados por las apeladas
TERCERO.-El primer motivo del recurso se refiere a que los intereses sobre los 157.250 euros que le corresponden del 50% del último pago por la venta de la cartera de clientes de Ascensores Muniosguren deberán calcularse, no desde la reclamación extrajudicial realizada el 26 de mayo de 2016, sino desde el 1 de julio de 2007, cuando debió ser reclamado el pago, por los perjuicios que le ha ocasionado la falta de diligencia o negativa de su hermano Eulogio en remitir a Schindler y en el plazo acordado la factura correspondiente al último pago pendiente de cobrar ' el 40% restante del precio pactado, se abonará en dos pagos semestrales, comenzando a los seis meses del segundo pago indicado en el punto b) anterior. Dicho importe se abonará mediante cheque nominativo a favor del vendedor contra la presentación por su parte de la correspondiente factura'.
Para la Juez ' a quo'no se dan los presupuestos necesarios para considerar que el apelante se haya visto perjudicado, descartando la fecha de 1 de julio de 2007, para el cómputo de intereses de su crédito de 157.250 euros, en tanto que no está acreditado que D. Eulogio lo hiciera a propósito para afianzar el puesto de trabajo de su hija Luz en Schindler y logrado esto, conseguir un destino en Palencia, que es lo que D. Juan alegó en la demanda y reitera en el recurso como motivo para retrasar su hermano la emisión de la factura y su presentación a cobro, pero lo cierto es que tales circunstancias han sido desmentidas por quien podía corroborarlo D. Florencio, que intervino por Schindler y no es menos cierto que él y su hermano Eulogio después de la venta pasaron a trabajar como personal directivo de Schindler, comprometiéndose ambos a no concurrir y según varios trabajadores de Ascensores Muniosguren que declararon como testigos, era D. Juan quien pasaba más tiempo en la empresa y quién solía dar las instrucciones, por lo que bien pudo llevar él la iniciativa para reclamar el pago pendiente en los tres años siguientes en los que trabajó para Schindler, pues no era un simple empleado de Ascensores Muniosguren sino copropietario al 50% con su hermano Eulogio, tal como declaró en juicio la madre de ambos, Dª Frida en el sentido de que al morir su esposo ' el negocio era para los dos, a partes iguales y aunque Eulogio figuraba al frente como administrador a efectos fiscales, era Juan quien llevaba la dirección y el control y si esto era así y ni en los tres años que siguió trabajando para Schindler, y tampoco al finalizar el plazo de no concurrencia y antes del 26 de mayo de 2016, le consta algún requerimiento notarial a su hermano Eulogio para que emitiera la correspondiente factura o directamente a Schinder reclamando el pago pendiente, no puede pretender, fallecido su hermano y sin conocer su versión, que se le computen los intereses de su crédito desde 1 de julio de 2007, en tanto que él, pudiendo actuar sin supeditación a su hermano, no hizo nada para evitar el retraso. El primer motivo se desestima.
CUARTO.- En el segundo motivo se alega que la admisión de la demanda reconvencional de Dª Luz y Dª Maite, infringe lo dispuesto en el art 406 y siguientes de la LEC y los arts. 1195 y 1196 de la LEC.
Se va a desestimar en tanto que la admisión de la reconvención no infringe las normas procesales. Se admitió por decreto de la Letrada de la Admón. de Justicia de fecha 21 de febrero de 2018, que fue recurrido en reposición y nuevamente desestimado por decreto de fecha 7 de mayo de 2019.
Aunque el art 454 bis1. 1º de la LEC, establece que contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y si no fuera posible por el estado de las autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella, la STC 15/2020, del Pleno de 28 de enero de 2020, estimando una cuestión interna de inconstitucionalidad declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Dicha STC resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el asunto, indicando que se había creado un régimen de impugnación de las decisiones de los Letrados de la Administración de Justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional y que en tanto el legislador no se pronunciase al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto resolutivo de la reposición habría de ser eldirecto de revisiónal que se refería el propio art. 454 bis El decreto que resolvió el recurso de reposición no fue recurrido en revisiónante el titular del juzgado cuando, conforme a citada doctrina Constitucional ésta era la vía que tenía el apelante para impugnar referida admisión si entendía que no se daba la necesaria regla de conexidad entre la demanda principal y la reconvención, siendo firme el decreto de admisión. A mayor abundamiento, la cuestión fue reproducida en la Audiencia previa y desestimada en el acto por la Juez de Instancia.
En cuanto a la alegada falta de conexidad entre la demanda principal y la reconvencional, hemos de coincidir con la juez de primera instancia en que presentaban la conexión necesaria para ser solventadas en el mismo procedimiento ordinario, en tanto que la demanda D. Juan pretendía la condena de las herederas de su hermano D. Eulogio a pagarle el 50% del último pago realizado por Schindler por la compra de la cartera de clientes de Ascensores Muniosguren y por su parte las demandadas Dª Luz y Dª Maite, sin negar el derecho del actor a percibir el 50% del último pago, reconvinieron para que antes de pagar ellas se delimitase el activo y pasivo de la sociedad civil irregular, se procediera a su liquidación y reparto de bienes y hecho esto se procediera a compensar sus respectivos créditos, justificándolo las reconvinientes en que su cuñado y tío ha venido disfrutando en exclusiva de la mayor parte del patrimonio inmobiliario de Ascensores Muniosguren, anteriormente le habían demandado, sin éxito, ejercitando la acción de desahucio por precario, respecto de la vivienda (finca registral NUM003) y la plaza de garaje (finca NUM004), sitas en CALLE001 nº NUM001- NUM002 de Palencia, que venían siendo utilizados en exclusiva por D. Juan y que siendo su D. Eulogio y tras fallecimiento, ellas mismas las que habían pagado la cuotas hipotecarias, los impuestos y otros gastos, debían detraerse de lo que le correspondiera en la liquidación de la sociedad.
Al respecto de la compensación la doctrina y la jurisprudencia la han descrito de forma reiterada como un pago abreviado, con la finalidad de exponer la teoría de la evitación del doble pago, aunque de hecho no exista propiamente pago, sino únicamente exclusión del pago una vez que se producen los presupuestos necesarios de la compensación. En este sentido, la STS de 31 de mayo de 1.995 declaró que: 'la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia y el pago abreviado que supone, procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente para darse las exigencia que le dan vida' (vid. también las sentencias del TS de 7 de octubre de 1.966 y 7 de marzo de 1.988).
A diferencia de la compensación legal, la judicial,es la decretada por el juez en razón a que, por efecto de la sentencia, han quedado convertidas en líquidas y exigibles ambas obligaciones. Este tipo de compensación es reconocida por la doctrina jurisprudencial. Así, lo reconoce la SAP de Tarragona, de fecha 13/09/1999), en la que 'no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio ya que este extremo puede referirse a la concreciónde la deuda compensable a la decisión judicial que establezcan en el correspondiente pronunciamiento de condena, los conceptos claros de los que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para la ejecución de sentencia' ( STS de 24 de octubre de 1.985). En el presenta litigio, examinadas las alegaciones del apelante, puestas en relación con las expuestas por las apeladas y las que contiene la propia sentencia pronto se llega a la conclusión de que se dan los presupuestos necesarios para que proceda la compensación judicial.
QUINTO.- El siguiente motivo del recurso se refiere a la inadmisión, por extemporánea, de su contestación a la reconvención formulada por Dª Luz y Dª Maite, que según el apelante le causa indefensión; Recursos de reposición interpuestos frente a decretos de la Letrada de la Admón. de Justicia admitiendo la reconvención y declarando fuera de plazo su contestación.
Para analizar este motivo se debe partir del concepto constitucional de indefensión que en definitiva es el horizonte último del proceso justo o legalmente debido que establece el artículo 24 de la constitución española. Y en este sentido la sentencia del TS 168/1995 de 14 de febrero, recordaba que la indefensión existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93) y para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender el proceso de sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 149/87, 155/88, 290/93).
En relación a los plazos procesales, estos son improrrogables de tal forma que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate, dejando constancia el Letrado de la Administración del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordando lo que proceda o dando cuenta al tribunal a fin de que se dicte la resolución que corresponda. En este sentido la jurisprudencia ha establecido que dichas normas son de carácter imperativo y de orden público,por tanto no disponibles para las partes ( SSTC 202/1988, de 31 de octubre, 104/1989, de 8 de junio) de manera que el automatismo de los plazos procesales es una necesidad para la tramitación de los procesos, siendo los términos procesales de caducidad y no de prescripción, inherente a la naturaleza del ordenamiento procesal, que ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS de 14 de octubre de 2004, Rec. 1662/2003).
El examen de los acontecimientos del expediente digital revela que el decreto de admisión de la reconvención lleva fecha de 21 de febrero de 2019, notificado a la representación procesal de D. Juan al día siguiente, el 22 de febrero, concediéndole el plazo improrrogable de 20 días para contestar la reconvención, plazo que para él finalizaba el 22 de marzo de 2019, mientras que dicha representación procesal remitió escrito contestando a la reconvención el 29 de mayo de 2019, dictando la Letrada de la Administración de Justicia la correspondiente diligencia de ordenación con fecha 3 de junio de 2019.
En el caso examinado ninguna infracción procesal se ha producido con lo que no cabe alegar indefensión y falta de tutela judicial efectiva cuando se comprueba que es la parte que lo alega la que ha provocado su inadmisión al dejar transcurrir el plazo de 20 días para contestar a la reconvención, sin hacerlo, no siendo posible otorgar otro plazo para subsanación cuando no se trata de un acto defectuosamente realizado, sino ante un acto omitido (por todos, ATS, Sala 1ª, 12 de febrero de 2013, ROJ ATS 1364/2013) y ATS, Sala 1ª, de 28 de enero de 2014 (Roj: ATS 377/2014), y menos aún estimar este motivo del recurso por el hecho de que el recurso de reposición interpuesto frente a la diligencia de ordenación que admitió a trámite la reconvención se resolviera transcurrido mes y medio desde su presentación, por cuanto conforme prevé el art 451.3 de la LEC, la interposición del recurso de reposición no tiene efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, o lo que es lo mismo, el hoy apelante debió contestar la demanda reconvencional sin esperar a la resolución del recurso de reposición frente al decreto de fecha 21 de febrero de 2019, que admitió a trámite la demanda reconvencional. El motivo se desestima.
SEXTO.- Resolvemos ahora el motivo referido a la prueba en segunda instancia, art 460 de la LEC.
La proposición de pruebas como acto exclusivamente de parte que es se halla sujeta a unos estrictos requisitos legales cuyo incumplimiento puede determinar su inadmisión. Tales exigencias son de orden temporal relativas al momento idóneo para su proposición y de orden formal que responden al cómo deben ser propuestas.
Al amparo de lo dispuesto en el art 460.2 de la LEC, interesó la práctica de prueba en segunda instancia, siendo rechazada por el tribunal por Auto de fecha 13 de julio de 2021 y a su fundamento único y parte dispositiva debemos remitir al recurrente.
SÉPTIMO.- Motivo relativo a un supuesto error en la valoración de la prueba por errores evidentes del informe pericial aportado por las demandadas reconvenientes.
Antes de entrar a estudiar las alegaciones del recurrente conviene recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el más elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.
La Juez ' a quo'resuelve la demanda reconvencional sobre liquidación, división y adjudicación de los bienes de la sociedad civil irregular Ascensores Muniosguren siguiendo las pautas, con acertadas objeciones, del informe pericialaportado por las reconvincentes, redactado por D. Florencio, de profesión Economista Auditor Jurado de Cuentas.
Al respecto de la valoración de la prueba pericial, se advierte que ya la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 11 marzo 2009, decía al respecto que: 'la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez 'a quo' deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Sin que quepa olvidar que nuestro sistema procesal civil no admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha valoración cuando el juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas; apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 junio 1999 , que aunque interprete la ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente es absolutamente asumible, que la valoración de la prueba pericial por el Tribunal de instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana critica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente'.Continuaba diciendo dicha sentencia que tal criterio estaba avalado por sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 que textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que: 'esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial',reglasque en éste caso concreto no pueden estimarse conculcadas, porque la juez de primera instancia de prevalencia al informe elaborado por el perito de las demandadas reconvenientes frente al emitido por el perito del actor reconvenido, si al tiempo facilita las razones y son conformes a las reglas de la lógica y sana crítica y cuestionando algunas de las valoraciones que contiene no las tiene en cuenta a la hora de decidir.
Así, del Informe pericial elaborado por D. Florencio, perito de las reconvincentes, la Juez de instancia no acepta:La primeray principal, que considera que el negocio era al 100% de D. Eulogio, lo que da una idea del escoramiento del perito a favor de la parte proponente, estimando la juzgadora que era al 50% de los dos hermanos y los dos decidían, consideración que hace en base a lo que declararon en prueba testifical, Dª Frida, madrede D. Eulogio y D. Juan 'el negocio era para los dos a partes iguales', varios trabajadores de Ascensores Muniosguren que declararon que Eulogio era el administrador y D. Juan quien solía dar las instrucciones ', y el Sr. Rogelio que intervino en la compra de Shindler, ' fue Juan quién llevó las negociaciones en la venta de la cartera de clientes ' ; La segunda,no menos importante, que la vivienda, plaza de garaje y trastero, que según el perito pertenecían a D. Eulogio y su esposa Dª Maite, la Juez rechaza tal consideración y tras examinar la documentación aportada al procedimiento de desahucio por precario seguido en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Palencia, concluye que fue adquirida con dinero del negocio de ascensores y que pertenecía a la sociedad civil irregular. La tercera, descarta la valoración que realiza D. Jesus Miguel por 158.035,24 euros , asumida por el perito de las demandadas reconvincentes al emitir su informe y en su lugar acepta la de D. Pedro Miguel, perito a instancia del actor reconvenido, que la cifra en 145.000 euros y la razón, que éste último pudo ver la vivienda, garaje y trastero, y no lo hizo D. Jesus Miguel; La cuarta, en relación con las rentas de la Nave industrial de la calle Islas Canarias nº 21, utilizada exclusivamente por D. Juan, tras cesar la actividad de Ascensores Muniosguren. La Juez apartándose del cálculo que realiza el perito Sr. Florencio entiende que no hay datos objetivos para iniciar el computo el año 2005 en que se produce la venta de la cartera de clientes de Ascensores Muniosguren, sino a partir de enero de 2007, una vez que D. Juan se establece por su cuenta y conforme a lo que aparece documentado de las c/c dela sociedad fija su importe total en 76.668,12 euros, frente a los 92.750 euros del informe pericial del Sr. Florencio ; La quinta, descarta que el valor del Solar de la CALLE000 nº NUM000, adquirido con dinero del negocio de Ascensores Muniosguren, sea de 23.000 euros conforme al valor catastral del año 2015, al que acude el perito Sr. Florencio, sino conforme a su valor actual de mercado, que según el perito Sr. Pedro Miguel es de 177.850 euros, objeciones que asume la Sala, añadiendo dos más; la relativa a los tres vehículos industriales y uno utilitario con matrículas W-....- X; N-.... G; Y-....- N y N-.... G y varias motocicletas, al parecer depositadas en la nave de la c/ Canarias, que en su día le fueron reclamadas a D. Juan, por las reconvincentes, vehículos que no se incluyen en el activo de la sociedad por el perito Sr. Florencio por su escaso valor frente al principal activo de Ascensores Muniosguren constituido por la cartera de clientes, consideración que vamos a ignorar pues algún valor económico tendrán los vehículos citados, valor que deberá determinarse y dividirse por mitad entre D. Juan y las herederas de D. Eulogio, y tampoco aceptamos del informe del perito Sr. Florencio, que los cargos que aparecen en las cuentas de la sociedad entre 2007 y 2014, por un total de 132.018,32 euros, se imputen a D. Juan como único beneficiario, considerando la Sala que no está suficientemente probado un destino ajeno a los intereses de la sociedad, cuando consta que Ascensores Muniosguren continuó su actividad de instalación y reparación de ascensores al menos hasta el ejercicio de 2009, debiendo entenderse que tal actividad además de los ingreso que se le asignan a D. Juan por importe de 23.000 euros, generaría gastos que se cargarían en las cuentas que la sociedad tenía en Caja Duero, y Banco Popular, en las que D. Juan, aparecía como titular/autorizado y si esto no resulta controvertido y la sociedad irregular Ascensores Muniosguren la mayor parte del tiempo operó sin llevar contabilidad, no podemos aceptar, por falta de rigor científico del informe que así lo considera, que los cargos por 132.018, 32 euros fueran en beneficio exclusivo D. Juan, siendo más lógico imputarlos, igual que sus ingresos en cuantía de 23.200 euros, a la actividad de Ascensores Muniosguren, y por lo expuesto se impone estimar parcialmente el recurso de apelación de D. Juan y revocarse parcialmente la resolución recurrida en el sentido que se indica, debiendo incluirse en el activo de la sociedad los tres vehículos industriales y el utilitario con matrículas W-....- X; N-.... G; Y-....- N y N-.... G, las motocicletas depositadas en la Nave de la C/ Canarias, y descontarse del crédito fijado a favor de Dª Luz y Dª Maite (340.861,54 euros o 251.936,54 euros en el caso de que a D. Eulogio se le atribuya el solar sito de la CALLE000 nº NUM000 y a D. Juan la vivienda con trastero y plaza de garaje sitos en CALLE001 nº NUM001- NUM002) 54.409,16 euros correspondientes a la mitad de los 108.818,32 euros que en el informe pericial de D. Florencio se imputan exclusivamente a D. Juan.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento en costas ( art 398LEC).
Vistos los artículos citados y de pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que, ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juancontra la sentencia recaída en fecha 2 de diciembre de 2020, aclarada por Auto de fecha 4 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 289/21, debemos Revocar y Revocamos parcialmente dicha resolución, debiendo completarse el activo del inventario de la sociedad civil irregular Ascensores Muniosguren, incluyendo los vehículos y motocicletas que se indica en el último apartado del fundamento octavo de la presente resolución y calculado su valor se adjudicará por mitad a los créditos de las partes litigantes y descontarse 54.409,16 euros del crédito que finalmente se adjudique a D. Maite y Dª Luz, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.