Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 544/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 133/2022 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 544/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100544
Núm. Ecli: ES:APM:2022:10245
Núm. Roj: SAP M 10245:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0001357
Recurso de Apelación 133/2022
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Familia. Separación contenciosa 37/2019
Apelante-demandante: DOÑA Emma
Procurador: Doña Mª Isabel Ramos Cervantes
Apelante-demandado: DON Diego
Procurador: Don Ramón Blanco Blanco
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 544/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Mercedes Curto Polo
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Separación seguidos bajo el nº 37/2019 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante doña Emma, representada por la Procurador doña Mª Isabel Ramos Cervantes.
De la otra, como apelante-demandado don Diego, representado por el Procurador don Ramón Blanco Blanco.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 9 de julio de 2021, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente las demandas presentadas, respectivamente, por las representaciones procesales de la demandante y la demandada, sin especial condena en costas, declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído el día 11 de septiembre de 2010 entre Dña. Emma y D. Diego, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial.
Dispongo las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia de las dos hijas menores Patricia y Lina a su madre, siendo la titularidad de la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2.- El padre podrá comunicarse con las hijas menores y tenerlas en su compañía en la forma que ambos progenitores de común acuerdo establezcan, y en defecto de dicho acuerdo:
A)- como régimen ordinario, el tercer fin de semana de cada mes, desde el viernes a la salida del centro educativo al que las menores acudan hasta el domingo a las 20.30 h, uniéndose los días festivos o 'puentes' escolares a dicho fin de semana, de la siguiente forma: en el caso de que el viernes previo o el lunes posterior al tercer fin de semana de cada mes sea festivo, dicho día se incluirá en el período de visitas de fin de semana del progenitor no custodio; en el caso de que sea festivo el jueves previo o el martes posterior a dicho fin de semana y el día intermedio (viernes y lunes, respectivamente) sea no lectivo, la visita del fin de semana se extenderá a dichos días o 'puente'.
Igualmente podrá tener el padre consigo a las menores la mitad de los restantes fines de semana a los que se unan de la forma expuesta anteriormente días festivos o 'puentes escolares', con igual horario, es decir desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta las 20.30 h del último día no lectivo.
Los desplazamientos de las menores desde el centro escolar hasta el domicilio del padre y el regreso desde este último hasta el domicilio de las menores, junto a los gastos correspondientes a aquellos, para llevar a cabo el régimen de visitas ordinario de las niñas con su padre, se llevarán a cabo y se asumirán de forma alternativa por cada progenitor, comenzando esta alternancia la madre que se hará cargo del traslado el primer fin de semana que corresponda la visita tras el dictado de la presente resolución.
B) -en los períodos vacacionales, el padre podrá tener consigo a sus hijas la totalidad de las vacaciones escolares de Semana Santa desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el último día no lectivo a las 20.20 h. En Navidad, cada progenitor tendrá consigo a las menores durante la mitad del período vacacional, correspondiendo escogerlo, a falta de acuerdo de las partes sobre este extremo, a la madre en los años pares, y al padre en los años impares, el primer período comprenderá desde el final de las clases hasta el día 30 de diciembre a las 21 h, y el segundo, desde ese momento hasta las 20.30 h del último día no lectivo.
En verano las vacaciones comprenderán desde el último día lectivo del curso a la salida del colegio hasta el último día no lectivo antes del inicio del curso siguiente, divididas en cinco períodos: a) desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 16 de julio a las 10 h, b) desde el 16 de julio a las 10 hasta el 1 de agosto a las 10 h, c) desde el 1 de agosto a las 10 h hasta el 16 de agosto a las 10 h, d) desde el 16 de agosto a las 10 h hasta el 31 de agosto a las 10 h y e) desde el 31 de agosto a las 10 h hasta las 20.30 h del último día no lectivo anterior al inicio del curso siguiente. El padre disfrutará del primer período a), distribuyéndose los otros cuatro períodos entre ambos progenitores eligiendo en los años impares el padre y en los pares la madre entre los períodos b) y d) o c) y e).
En el régimen vacacional cada progenitor asumirá el traslado de las menores con sus correspondientes gastos en los períodos que le corresponda tenerlas consigo.
La comunicación de las menores con el progenitor que no las tenga en su compañía será facilitada por ambos padres, en defecto de otro acuerdo, entre las 20.00 h y las 21.00 h siempre que no se perturbe su rutina diaria ni sus horas de descanso.
4.-El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijas menores y su la cantidad total de 380 euros mensuales (190 euros para cada hija), en doce mensualidades, cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre al efecto, y que se actualizara anualmente según el IPC. Los gastos extraordinarios de las hijas serán abonados por mitad por ambos progenitores'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentando la representación de ambas, sendos escritos de oposición.
Por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de junio.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que la custodia de las dos hijas la ostente D. Diego y se autorice traslado al domicilio paterno, autorizando al padre la escolarización en el colegio al que acudían, pensión a cargo de madre. Subsidiariamente, custodia compartida por tres años. Subsidiariamente, y para el supuesto de mantener custodia materna, en visitas, la madre entregará y recogerá a las menores en domicilio paterno y correrá al 100% con gastos y se alega entre otras razones que ha sido ella la que sin consentimiento paterno traslada a hijas a A Coruña y señala que la custodia debe atribuirse al padre, autorizando regreso de hijas a Madrid indica que no estamosante sistema de recompensas,explica que la orden de protección fue denegada y la señora en plan preconcebido, sirviéndose de denuncia de enero de 2019, decidió unilateralmente llevarse a hijas, produjo perjuicio a las menores. Argumenta que se han archivado los procedimientos penales y añade que se otorgue custodia a padre, bien a madre, costes de desplazamientos en visitas deben ser sufragados al 100 % por la señora Emma. Significa que la custodia monoparental paterna en la actual situación en España discrimina al varón.Relata que igual que la progenitora se ha encargado del cuidado de las hijas, al llevarlas al colegio, comer todos los días con ellas, baños, acostarlas. Destaca flexibilidad laboral.
Por su parte Dña. Emma pide que se confirme la sentencia respecto del recurso contrario y pide que se fijen alimentos en 600,00.-euros, se fije la hora de recogida en Madrid en domingos o festivos después del fin de semana en los que Doña Emma deba asumir el transporte de las menores a las 13.30 horas, se fije la hora de recogida en Madrid el 30 de diciembre y el último día no lectivo de las vacaciones escolares de Navidad en los que, conforme a la alternancia fijada en la sentencia de instancia le corresponda a Doña Emma asumir el transporte de las menores en dichos días a las 13.30 horas, se fije la hora de recogida en Madrid el último día no lectivo de las vacaciones escolares de verano anterior al inicio del curso en los que, conforme a la alternancia fijada en sentencia de instancia le corresponda a Doña Emma asumir el transporte de las menores dicho día a las 13.30 horas, se distribuyan las vacaciones escolares de verano de las hijas menores de manera equitativa entre ambos progenitores, al igual que los gastos de transporte. Y, se determine la anticipación con la que cada progenitor debe comunicar al otro la elección de los períodos, estableciendo plazo de 90 días y se alega entre otras razones que la pensión no se adecúa a las necesidades de hijas ni a posibilidades del deudor, menciona las causas penales y la agresión sufrida por Doña Emma el 4 de enero. Refiere cuota comedor de Patricia de 106,00.-euros/mes y, Lina 118,00. Significa que Don Diego es profesional autónomo, percibe ingresos mes de 2000 euros,y señala que es inversor en Bitcoins, y concluye que, situación económica tiene que ser muy buena puesto que, entre las medidas provisionales y las definitivas ha saldado préstamos. Ingresos de madre 1.300,00 euros mensuales, padre 2.000,00.-euros y ostenta otros cargos.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.-Se cuestiona en primer lugar la guarda y custodia de las hijas comunes de 8 y 6 años edad, como nacidas el NUM000 de 2013 y el NUM001 de 2016. La primera cuestión así suscitada relativa a la guarda y custodia de las menores habrá de ser resuelta conforme a la normativa del C.C. y la ley de Protección Jurídica del Menor de 1996, interpretado todo ello conforme a la legislación supranacional, entre otras, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, y la Resolución de 29 de mayo de 1967 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que subraya que 'En todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, anulación o separación'. Con tales presupuestos normativos la resolución judicial ha de atender para la adopción de la medida debatida a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño de los menores, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, la ayuda laboral, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, etc.,.
Con tales criterios orientadores la Juzgadora a quo fijó la custodia de las hijas a favor de la progenitora materna, estableciendo un régimen de visitas del padre con las menores en los términos que se indican. El examen de lo actuado revela, en líneas generales, la pertinencia de lo acordado en la primera instancia a la vista de las diligencias practicadas, y si pensamos fundamentalmente que el informe psicológico elaborado en la primera instancia, valorado conforme a los parámetros el artículo 348 de la LEC.., ofrece pautas determinantes para conformar el criterio decisorio de la Sala junto con el resto del material probatorio.
En dicho dictamen en la valoración psicológica del padre se pone de manifiesto que el ahora apelante presenta valores medios en cuidado responsable, afectivo y sensibilidad hacia los demás y valores altos en agresividad.
En cuanto a las capacidades parentales se destaca que ambos progenitores cuentan con competencias para ello si bien se reseña que la madre es quien, al parecer, ha estado más presente en la organización cotidiana y de cuidados (alimentación, ropa, aseo, educación, tareas escolares, ...etc..,), aunque siempre contase con el apoyo del padre.
Cierto que tales antecedentes vienen perfilado un estilo familiar anclado en el rol cuidador materno, cuyo estereotipo ni cabe perpetuar sociológicamente ni petrificar tal situación, como sostiene reiterada doctrina jurisprudencial del TS. Dicho lo cual, el propio informe dictamina que la madre cumple adecuadamente las funciones básicas referentes a cuidados -lo contrario ni se alega cabalmente ni menos aún se prueba mínimamente por el interesado, quien incluso explica a la Trabajadora social que considera las atenciones maternas correctas- concluyendo que por el beneficio de las menores no se aconsejan más cambios ya que las mismas parecen estar bien y se reitera que las niñas se encuentran adaptadas a su entorno en A Coruña, y no se aprecian dificultades en las menores.
El informe social reseña, asimismo, que la interesada acude desde noviembre de 2019 al Programa de atención psicológica a las Mulleres vítimas de violencia de xénero de la Xunta de Galicia y la misma Trabajadora Social indica que las niñas se encuentran integradas a nivel académico y social y presentan un desarrollo evolutivo de acuerdo a sus edades, quienes verbalizan ante la Sra. Perita adecuada vinculación con los miembros de la unidad de convivencia y gusto por acudir al colegio y las actividades extraescolares que realizan: inglés y equitación. Las descriptivas de ambas menores consignan agrado de las niñas por los tiempos de convivencia con cada progenitor. Las descripciones de la madre sugieren adecuado cuidado de las menores, supervisión continua del desarrollo, actividades lúdicas adecuadas. Indica la profesional forense que el padre no describe un proyecto de custodia definido,
En ambos peritados se detecta implicación parental en las necesidades de las hijas y adecuados hábitos de disciplina, contando los dos con capacidades.
Y se concluye que las niñas tienen un desarrollo adecuado con arraigo en ambos entornos con adecuada vinculación afectiva con los dos progenitores y se finaliza, por lo tanto, informando que las hijas están adaptadas en todas las esferas no encontrando datos técnicamente que sugieran una modificación de la situación actual, sugiriendo como más idónea la custodia materna.
De esta forma la Sala no encuentra razones en Derecho para modificar el criterio decisorio de la sentencia apelada, la conclusión sostenida en ambos dictámenes y la decisión del MF, que propugna tal sistema de custodia monoparental como defensor de los intereses del Menor.
El planteamiento del recurrente se vislumbra un futurible en orden al bienestar de las niñas, cuya estabilidad es incompatible con nuevos cambios sin que en esta alzada y en este procedimiento pueda determinarse o discernir, dado el desarrollo y el devenir cronológico de los hechos, sobre la causa determinante de tal situación. Importa, por encima de cualquier otra consideración el interés de Patricia y Lina, su comodidad y conveniencia y lo mejor para ambas, sin que quepa centrar el debate en resoluciones sancionadoras o compensatorias del comportamiento de uno u otra progenitor/a, no ya por aplicación de aquella doctrina señalada sino por razones de pura lógica en cuanto tal argumento nos abocaría a examinar y perpetuar situaciones, incluso, previas a la quiebra familiar.
Se rechaza, por todo ello, la pretensión revocatoria y, asimismo, el establecimiento de un sistema de guarda compartida inviable, por su naturaleza y condición, con el alegato recurrente - asentado en premisas compensatorias de restablecimiento de tiempos - en cuanto las residencias de ambos progenitores en distintas Comunidades - Madrid y Galicia, respectivamente - no permite el desarrollo de tal régimen, implementando las virtudes del mismo de cuidado cotidiano de las hijas, incompatible, también, con la pretensión de fijar un período de 3 años de custodia paterna, que obviamente se desenvolvería en los parámetros y con las características de un sistema de guarda monoparental y exclusiva a favor del padre, en ningún momento recomendado por aquellos peritos forenses ni propugnado por el Ministerio Fiscal.
Se confirma la sentencia recurrida pero ello en modo alguno comporta olvido, omisión o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del TS, valga a estos efectos a título de ejemplo la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 que declara lo siguiente: 'la interpretación de los artículos 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Y tampoco se orilla indebidamente lo que precisa el mismo Tribunal en la sentencia de 19 de julio de 2013: 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.
Por todo ello se confirmará la sentencia lo que conlleva la desestimación de la pretensión, y las medidas consecuencia de esta petición principal, debiendo examinar la cuestión relativa a las visitas y la pensión alimenticia.
TERCERO.-Y en lo relativo a las visitas hay que recordar que el artículo 94 del Código Civil dispone que:
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior. La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.
Las visitas entre padre e hijas han sido cuestionadas por ambas partes en lo tocante a su distribución y a la asunción del coste de los desplazamientos derivados de ellas, debiendo mantener tal reparto de tiempos teniendo en cuenta la distancia entre los domicilios de uno y otra progenitor/a, lo que impide repartir de forma equitativa los diferentes períodos, habida cuenta que han de ampliarse las estancias vacacionales al no poder desarrollar visitas entresemana. De esta forma procede confirmar la sentencia recurrida en estos extremos debiendo recordar que la propia apelante manifiesta a la Sra. Perito quelas niñas van contentas con el padre [..] todos los días hablan con su padre por videoconferenciay dice a la Trabajadora social que denota bienestar en las niñas tras la estancia con el padre reiterándose que las menores muestran buena vinculación afectiva con el no custodio al igual que con la madre y el propio padre describe el tiempo de disfrute con las hijas sugiriendo adecuada atención de las menores y con actividades lúdicas adecuadas de forma que como conclusión, la informante Trabajadora social determina que viviendo a esa distancia propone incrementar estancias en períodos vacacionales.
De esta forma nada procede modificar respecto de lo establecido en sentencia en lo referente al tiempo de estancias con el padre que se ajusta a las necesidades de la relación paterno - filial, al igual que tampoco ha de cambiarse el sistema de asunción de gastos en los desplazamientos consecuencia del cumplimiento y desarrollo de las visitas, repartido de forma equitativa entre ambos progenitores, lo que no es sino esencial aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En efecto, dice el Alto Tribunal, entre otras en sentencia de 18 de mayo de 2022:
Esta Sala ha declarado, ya desde las sentencias 289/2014, de 26 de mayo ; 529/2015, de 23 de septiembre , 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre que: '[...] debe ajustarse a dos principios generales de ineludible observancia en esta materia. 1. El interés al menor, art. 39 Constitución y art. 92 Código Civil . 2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c ) y art. 91 del Código Civil . Es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores. Por otro lado, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc'. En este sentido, la sentencia 482/2018, de 23 de julio señala que: '[...] en casos de ingresos similares de ambos progenitores ( sentencias 664/2015, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ), que es el caso, ha optado la sala por repartir al 50% los gastos de desplazamiento del menor'. Si bien, la anterior sentencia se refiere al desplazamiento del menor, la misma solución ha de imperar en el caso de que sea uno de los progenitores quien se traslade al lugar del domicilio del niño o de la niña para propiciar el régimen de visitas acordado.
Procede, por lo tanto, en este punto desestimar ambos recursos, debiendo matizar la sentencia en los puntos que han sido objeto de controversia en el desarrollo de estas medidas, a la vista de las ejecuciones planteadas en el cumplimiento de las visitas.
La recogida de las niñas en el domicilio paterno tras el desarrollo de las visitas, en cualquiera de los desplazamientos que corresponda a la madre trasladarse a Madrid, se realizará a las 16 horas, a fin de que puedan regresar a A Coruña a horas razonables para realizar el descanso y acudir al colegio en la mañana siguiente.
Asimismo la entrega de las niñas en el domicilio del padre cuando sean traídas a Madrid para llevar a cabo las visitas - una vez recogidas en el centro escolar- se realizará entre 20,30 horas y 21 horas.
La elección de los periodos correspondientes se realizará con dos meses de antelación.
CUARTO.-En orden a los alimentos tampoco procede hacer modificación alguna en lo que concierne a las hijas comunes.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre, de una parte, los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de las hijas comunes, habida cuenta especialmente los recursos de la ahora recurrente.
Hay que recordar en este punto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que entre otras en sentencia de 14 de noviembre de 2016 enseña lo siguiente:
'2.-La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticialo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Tal doctrina se expone también en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 ,'.
A la luz de tal doctrina hay que señalar lo siguiente: las niñas generan los gastos propios y habituales de unas niñas de su edad, constando gastos de Comedor de 106,20 euros por Patricia, y 118 euros de Lina residiendo junto a la madre en el domicilio de los abuelos paternos.
Respecto de los ingresos de la madre tenía nóminas de 1727 euros y en el año 2020 en la declaración de la Renta del Impuesto de las Personas Físicas tuvo un rendimiento neto de 12. 867.04 euros percibiendo en su momento una indemnización por despido, en su trabajo anterior, en febrero de 2019 de 30 279 euros, y un finiquito de 8848,18 euros.
En su posterior actividad tuvo nóminas de 986,82 euros, y en la actualidad constan por un importe de 1306,09 euros admitiendo en el recurso que tiene ingresos cifrados en 1300 euros y así lo dice en el informe social.
Por lo que se refiere al obligado al pago refiere en aquel dictamen pericial estar al corriente de pagos y no describe dificultades económicas presentando nóminas en los años 2019 y 2020 de 1166 euros, 2000 euros, 1800 euros, 1200 euros indicando a la trabajadora social que su sueldo varía, que percibe unos 2000 euros y que algunos gastos los tiene a través de la empresa, residiendo en una vivienda de alquiler y abonando 1450 euros al mes y dice abonar deudas gananciales por importe de 850 euros al mes. Reitera a la trabajadora social que no tiene dificultad económica.
Valorando todo cuanto se ha expuesto y especialmente los gastos que se originan por los desplazamientos para realizar las visitas con las hijas- asumidas al 50 % - la Sala no encuentra razones para modificar el criterio decisorio que se contiene en la sentencia apelada que por ello ha de ser confirmada.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Emma, así como también el interpuesto por don Diego, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2021, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en autos de Separación seguidos bajo el nº 37/2019, entre los antes citados, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, matizando la sentencia en el sentido de declarar y disponer, a fin de evitar controversias en el cumplimiento de las visitas, que la recogida de las niñas en el domicilio paterno, en cualquiera de los desplazamientos que corresponda a la madre trasladarse a Madrid se realizará a las 16 horas. La entrega de las niñas en el domicilio del padre cuando sean traídas a Madrid para las visitas - una vez recogidas en el centro escolar- se realizará entre 20,30 horas y 21 horas.
La elección de los periodos correspondientes se realizará con dos meses de antelación.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir por ambas partes.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0133-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

