Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2003

Última revisión
30/09/2003

Sentencia Civil Nº 545/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 30 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 545/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100549

Núm. Ecli: ES:APA:2003:3149


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 438.03.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

En la ciudad de Alicante, a treinta de setiembre de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 545/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Catalina , representado por la Procuradora Sra. Morant Cervera, y asistida por el Letrado Sr. Guerri Vaquer, frente a la parte apelada Pinball Wizard, S.L., representada por la Procuradora Sra. Feliu Daviu, y asistida por el Letrado Sr. Feliu Daviu, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, en los autos de juicio ordinario número 103/01, se dictó en fecha 10-02-03 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Ana Isabel Feliu Daviu, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil PINBALL WIZAR.D. S.L., contra Dña. Catalina Y DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dña. Catalina a abonar a la primera 30.050,61 euros, con los intereses que devenguen desde el 29 de diciembre de 2.000, así como a satisfacer las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 438/03, señalándose para votación y fallo el día 29-09- 03.

Fundamentos

PRIMERO.- En el litigio promovido en relación con la compraventa de una empresa dedicada al negocio de videoclub, hecha en documento privado de 6 de julio de 2000, la sentencia de instancia dio la razón a la parte vendedora por entender que no estaban acreditados los supuestos defectos en parte de las máquinas vendidas y que la falta de licencia de apertura no podía considerarse como incumplimiento contractual, pues la compradora invocaba estas circunstancias como causas que supuestamente le eximían de pagar la parte de precio pendiente y le facultaban para resolver el contrato con recuperación de la otra parte ya satisfecha. En el recurso de apelación la compradora sólo hace referencia a la licencia de apertura, pero sobre este punto nada puede reprocharse a los razonamientos del juzgado. Con independencia de que el contrato guardara silencio sobre este particular y de que parece razonable exigir al comprador que se hubiera cerciorado previamente de la situación administrativa del negocio, lo cierto es que la falta de la licencia no le ha impedido en ningún momento ejercer normalmente la actividad empresarial (el local está abierto al público con asistencia de clientes según acta notarial, se anuncia en diversas publicaciones, etc.) y no consta que haya el más mínimo obstáculo para la obtención de la licencia, hasta el punto de que en el informe municipal del folio 100 la actividad se califica como inocua. Es más , seguramente para satisfacer las pretensiones de la compradora, la vendedora solicitó la licencia el 21 de noviembre de 2000 , le fue concedida por resolución de 5 de abril de 2001, y según informa también el ayuntamiento la licencia es transmisible , a cuyo efecto basta que el antiguo y el nuevo empresario comuniquen por escrito el cambio de titular del negocio, cosa que fue notificada a la compradora por el propio Ayuntamiento el día 30 de mayo de 2001. No está probado que la vendedora se haya negado a realizar esta comunicación, y por otra parte es presumible que pudiera cumplir la misma función la simple presentación de los documentos que acreditan la transmisión, cosa que la compradora ni siquiera parece haber intentado.

SEGUNDO.- Por tanto, ha de refrendarse el criterio del Juzgado en el sentido de que no ha habido incumplimiento contractual por parte de la vendedora, y como la Sentencia deduce correctamente las consecuencias de esta decisión, procede desestimar el recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Catalina, representada por la Procuradora Sra. Morant Cervera, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número tres de Denia, con fecha 10 de febrero de 2003 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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