Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 545/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 77/2004 de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 545/2004
Núm. Cendoj: 08019370042004100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 77/04
INCIDENTE IMPUGNACIÓN TASACIÓN DE COSTAS EN JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 1501/92
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 545/2004
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el presente incidente de impugnación de Tasación de Costas en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1501/92, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de GESTIONES Y DESARROLLOS PATRIMONIALES, S.A., representada por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas, contra URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN, S.L. y BARCELONESA DE INMUEBLES, S.L., como subrogadas de "Promotora Tres Torres, S.L.", representadas por la Procurador Doña Sonsoles Pesqueira Puyol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante contra la Sentencia dictada en dicho incidente el día 2 de octubre de 2003, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la impugnación de costas por indebidas presentada por el Prcurador D. Jordi Fontquerni Bas en nombre y representación de Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, S.A., frente a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de este juzgado en fecha 9 de julio de 2003, no habiendo lugar a la impugnación y procediendo a su aprobación.
Las costas del presente incidente serán abonadas por el impugnante."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte impugnante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2003, la Sra. Secretario del Juzgado de instancia practicó tasación de las costas ocasionadas en la causa, a cargo de la parte condenada a su pago, en la que se incluyó la minuta del Letrado Don Isidro por la cantidad de 2.003,37 euros, en lugar de la cantidad de 90.115,10 euros a que asciende dicha minuta, basando la reducción efectuada en la aplicación del límite establecido en el artículo 523.4 LEC de 1881, así como la cantidad de 274,27 euros a favor de la Procurador Doña Consuelo .
La parte beneficiada por la condena impugnó dicha tasación de costas en virtud del artículo 245.3 LEC, por no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, sin indicar de forma expresa si la impugnación se formulaba por indebidas o por excesivas.
El Juzgador de instancia, tras seguir los trámites previstos para la impugnación por indebidas, considera que es aplicable en materia de costas el artículo 523 de la anterior LEC, y que la parte actora no fijó en su demanda la cuantía del procedimiento, limitándose a señalar mediante otrosí que no superaba los 160 millones de pesetas, por lo que era procedente la tramitación como menor cuantía, y si bien en la comparecencia el actor manifestó la inadecuación de procedimiento, al valorar la zona litigiosa en 200 millones, siendo adecuado el juicio de mayor cuantía, fue desestimada tal petición sin que conste ni presentación de recurso ni resolución revocatoria, y que, cuando posteriormente se intentó fijar la cuantía, se desestimó judicialmente, no siendo revocada dicha resolución, por lo que, la cuantía es indeterminada, y desestima la impugnación.
Frente a la sentencia dictada se alza la parte impugnante y alega que, conforme al criterio jurisprudencial sobre el concepto de costas, el fundamento de la condena en costas y la proporcionalidad de la cuantía de la minuta de honorarios con el trabajo profesional realizado, queda acreditada la no inclusión de la totalidad de los honorarios profesionales del Letrado en la tasación practicada en la causa. Reitera que no procede la aplicación del artículo 523 LEC 1881 por estar derogado, siendo inoperante el límite del artículo 394.3 de la vigente LEC, dado que la pretensión ejercitada no es inestimable, y que en este caso, ya en la comparecencia previa la parte actora determinó el valor de la pretensión en superior a los 160.000.000 pesetas, debiendo en todo caso atenderse a la entidad o importancia de la prestación realizada y al valor real del pleito.
SEGUNDO.- Al respecto, debe señalarse de entrada que al resolver un supuesto similar, en Sentencia de 21 de octubre de 2003, entre otras, este Tribunal expuso que "la STS de 29 de mayo de 2000 recuerda que la cuantía del procedimiento es un tema que afecta a la consideración de si los derechos son o no excesivos, no siendo incardinable en la impugnación por indebidos".
En el caso que nos ocupa, la parte ahora apelante procedió a impugnar la tasación de costas en virtud del artículo 245.3 LEC, sin indicar si la impugnación se formulaba por indebidas o por excesivas, al no haberse incluido la totalidad de su minuta, a pesar de lo cual el Juzgado siguió el trámite de la impugnación por indebidas.
Es cierto que el punto 3 del citado artículo 245 contempla la posibilidad de impugnación tanto por no haberse incluido en la tasación gastos debidamente justificados y reclamados, como por no haberse incluido la totalidad de la minuta. Ahora bien, en este último caso, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes citada, considera la Sala que si el motivo de la reducción de los honorarios y, en consecuencia, la cuestión controvertida, radica en la cuantía del procedimiento a tomar como base para el cálculo de los mismos, debe seguirse el trámite de la impugnación por excesivas.
En consecuencia, al no poderse resolver en una impugnación de tasación de costas por indebidas la cuestión relativa a la cuantía del procedimiento, y teniendo en cuenta que la parte impugnante no indicó en ningún momento que formulara su impugnación por indebidas, lo cierto es que el trámite seguido por el Juzgado no es el adecuado y, aún cuando la parte no mostró disconformidad con el mismo, procede declarar la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de fecha 28 de julio de 2003 inclusive, a fin de que se admita y trámite la impugnación por excesivas, pues lo contrario ocasionaría una indudable indefensión a la parte apelante.
Lo anterior conlleva que no se efectue especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Fallo
Que declaramos la nulidad de las actuaciones desde la providencia de fecha 28 de julio de 2003 inclusive dictada en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el juicio menor cuantía nº 1501/92, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, debiendo continuar el Juzgado el trámite de la impugnación por excesivas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

