Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2004

Última revisión
13/09/2004

Sentencia Civil Nº 545/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 749/2003 de 13 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 545/2004

Núm. Cendoj: 28079370182004100499

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11590

Núm. Roj: SAP M 11590/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que en cuanto a la instalación del suministro de gas, toda vez que consta en autos que esa licencia se otorgó el 4 de diciembre de 2000 estando concluida la instalación del gas el 29 de septiembre de 2000 con lo que la vendedora no fue responsable de que hasta el 12 de diciembre siguiente no se suscribiera el documento autorizador por la empresa suministradora. En su consecuencia, el retraso lo fue de nueve días.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00545/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: COMUNIDADES GESTIONADAS, S.A.

PROCURADOR: ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

APELADO: Juana , Alberto

PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

En MADRID, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COMUNIDADES GESTIONADAS, S.A. (COGESA) representada por la Procuradora Sra. Arranz Grande y de otra, como apelados demandantes impugnantes DON Alberto y DOÑA Juana representados por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL ORUETA en nombre y representación de D. Alberto y DÑA. Juana contra la mercantil COMUNIDADES GESTIONADAS S.A.(COGESA), debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.879,28 Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de septiembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda la parte apelante el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de la demanda en su día formulada, en tres motivos de apelación subdividiendo el tercero, referente al fondo litigioso en otros varios, procediendo su examen individualizado en esta alzada.

El primero de los motivos aducidos reitera la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes al entender que ejercitándose una acción de responsabilidad contra liquidadores de una sociedad la legitimación en esta caso les vendría dada por su consideración de acreedores de la liquidada y por tanto habiendo dirigido la reclamación anteriormente contra ésta, es preciso que se determine esa deuda para en su caso exigirse la responsabilidad correspondiente del liquidador si no la tuvo en cuenta al efectuar las operaciones liquidatorias. Pues bien, es evidente que con tal argumentación se reduce la situación al absurdo toda vez que si los demandantes reclaman, como se hizo, a la vendedora ésta no responderá por estar ya disuelta y liquidada, y si se reclama al liquidador por no tener en cuenta la anterior reclamación, éste tampoco responderá porque el crédito no lo es contra el mismo sino contra la liquidada, y es obvio que tal absurda conclusión no es sostenible. Es evidente que la legitimación de los demandantes viene dada por su condición de parte contractual y que las reclamaciones que se deriven de los alegados incumplimientos del contrato habrán de dirigirse contra la contraparte. Pero como bien se afirma en la sentencia recurrida con cita expresa de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000, "Œ las consecuencias de la deficiencia de la realización de obra han de ser asumidas en su reparación por quienes la han producido pero esa responsabilidad que podía detenerse en ese ámbito personal en circunstancias normales va más allá cuando la reparación se frustra por actividad indebida de quien en circunstancias especiales - como lo son la situación de disolución y liquidación de la empresa responsable, con los demás que con ella concurran, y confiada a sus órganos en tal evento - pasa a asumir la actividad de ese momento representando unos intereses y velando por la atención a otros como serían, para el supuesto contemplado, los de los socios y antes de ellos los de los acreedoresŒ" y tal sentencia continúa afirmando, dando contestación a una cuestión similar a la que ahora se plantea dado que el crédito que se reclama aún no estaba reconocido en tanto que derivado de un alegado incumplimiento contractual que "Œ aún no estando reconocida entonces su existencia por resolución judicial al efecto instada, la simple comunicación que de ese estado se hace al liquidador de A. C., S.A., tenía fácil comprobación para, en la medida que hubiere de resultar en definitiva, no prescindir de ella porque es obligación que le imponen los arts. 272 y 277.2.1ª de la Ley de Sociedades Anónimas con las consecuencias que a esa negligencia - grave en cuanto a los resultados económicos que a los desatendidos acarrea, postergándolos ante quienes aquellos preceptos los ordena de otro modo - señala el art. 279 de la propia Ley Œ", de lo que se sigue que si en este proceso se acredita por la parte la realidad total o parcial de la procedencia de la reclamación formulada en su día a la vendedora y luego a la liquidadora, a su vez socia de la vendedora, de ello mismo viene derivada su legitimación activa.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación reitera la alegación de prescripción de la acción, alegación que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior y en base a las conclusiones que se derivan de la doctrina jurisprudencial citada desde el momento en que la acción ejercitada parte de una misma causa de pedir aunque su fundamentación, por obvias razonase subjetivas, haya de ser distinta. Efectivamente, el motivo de la reclamación no es otro que las deficiencias e incumplimientos contractuales a que se refiere la demanda en cuanto a la inadecuación parcial de lo construido a lo ofertado y en cuanto al retraso en la entrega de la vivienda, y de esos afirmados incumplimientos surge la acción para reclamar contra el responsable. Tal reclamación se efectúa contra la sociedad vendedora y luego también efectuada contra la liquidadora precisamente porque la vendedora ha sido disuelta y liquidada. Es cierto que el fundamento de la acción es diverso puesto que en cuanto a la primera lo es derivado de las relaciones contractuales y en cuanto a la segunda lo sería su responsabilidad en la realización de las operaciones liquidatorias obviando las reclamaciones efectuadas a la sociedad que liquida no haciendo provisión de ellas y procediendo a dividir el patrimonio como si ninguna reclamación existiera. Pero ello en modo alguno puede determinar que las exigencias manifestadas con anterioridad a la sociedad liquidada pierdan todo su valor a efectos interruptivos de la prescripción por un hecho en el que los demandantes no intervienen. Pero es que además en este caso se afirma existente una reclamación a la vendedora el 9 de abril de 2001, por lo que aunque tal sociedad tuviera inscrita su disolución desde enero de 2001, es claro que no pierde por ello su valor sino que bien al contrario hubo de ser tenida en cuenta por la entidad liquidadora por mucho que esta alegue que estaba dirigida a otra entidad distinta, precisamente la que ella liquidaba.

TERCERO.- El tercer motivo de apelación referente al fondo litigioso se inicia con un primer subapartado por el que se niega la existencia de fraude o negligencia grave del liquidador en el desempeño de sus funciones, y ciertamente que tal cuestión está ya resuelta en base a la fundamentación antes expresada, es decir que ""Œ aún no estando reconocida entonces su existencia por resolución judicial al efecto instada, la simple comunicación que de ese estado se hace al liquidador de Œ.., tenía fácil comprobación para, en la medida que hubiere de resultar en definitiva, no prescindir de ella porque es obligación que le imponen los arts. 272 y 277.2.1ª de la Ley de Sociedades Anónimas con las consecuencias que a esa negligencia - grave en cuanto a los resultados económicos que a los desatendidos acarrea, postergándolos ante quienes aquellos preceptos los ordena de otro modo - señala el art. 279 de la propia Ley Œ", y es obvio que la mera pasividad ha de entenderse constitutiva de una negligencia.

A distinta conclusión ha de llegarse en cuanto a parte de los incumplimientos que se recogen en la sentencia de instancia. Y así es cierto que en el contrato de compraventa se pactó que la entrega de la vivienda se formalizaría dentro de los treinta días siguientes a la entrega del edificio, terminación que estaba prevista en los veinte meses siguientes a la concesión de la licencia, con lo que es claro que el plazo de entrega de la vivienda se situaría como máximo en esos treinta días, es decir el 25 de noviembre de 2000. Y lo mismo puede decirse en cuanto a la instalación del suministro de gas, toda vez que consta en autos que esa licencia se otorgó el 4 de diciembre de 2000 estando concluída la instalación del gas el 29 de septiembre de 2000 con lo que la vendedora no fue responsable de que hasta el 12 de diciembre siguiente no se suscribiera el documento autorizador por la empresa suministradora.

En su consecuencia, el retraso lo fue de nueve días y la cantidad exigible en tal concepto sería de 133,47 .- Euros, sin que en modo alguno se haya acreditado la concurrencia de fuerza mayor.

Y por último en cuanto a la inexistencia de un ventanal que figuraba en el plano y de un vestidor, no puede esta Sala sino reiterar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia que no puede ser sustituida sin más por las subjetivas consideraciones que se vierten por la recurrente en su recurso estando probada pericialmente la autoría de la firma del plano y siendo plenamente lógicas las conclusiones del Juzgador en cuanto al vestidor en la forma en que se ejecutó.

Procede, pues, la estimación parcial del recurso formulado, reduciéndose la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada a 2.315,59 .- Euros.

CUARTO.- En cuanto a la impugnación formulada de contrario es clara su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artº. 320.3 LEC desde el momento en que la prueba pericial fue precisa para determinar la autoría de la firma y tal prueba fue tenida expresamente en cuenta por el Juzgador en su sentencia, ello con independencia es de insistir de las subjetivas valoraciones que efectúa la demandada y que no obvian a la claridad del citado precepto.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse en la forma dicha el recurso y la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Comunidades Gestionadas S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arranz Grande y estimando la impugnación formulada por D. Alberto y Dª. Juana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 73 de Madrid de fecha 28 de mayo de 2003 en autos de juicio ordinario nº 252/02 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia estimando parcialmente la demanda en su día formulada DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada al pago a los actores de la cantidad de 2.351,59.- Euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida excepto en cuanto a las costas causadas por el informe pericial emitido en autos que se imponen a la demandada, sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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