Última revisión
04/10/2004
Sentencia Civil Nº 545/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 612/2004 de 04 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 545/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100246
Encabezamiento
Rollo nº. 612/04
SENTENCIA NUMERO ___545___
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Fernando Javierre Jiménez
Dñª. María Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 25 de Valencia, con el número 1164/03 por Dª. Regina , contra D. Benedicto ; sobre resolución contrato arrendamiento, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina .
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 25 de Valencia, en fecha 22 de marzo de 2004, contiene el siguiente: FALLO: "Que debo tener por desistida a Dª. Regina de la acción de desahucio formulada contra D. Benedicto , sin imposición de costas. Estimando parcialmente la demanda en cuanto a la reclamación de rentas, debo condenar y condeno a D. Benedicto a que abone a la actora Regina la suma de 1.618,39 € más intereses del art. 576 de la LEC, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Regina , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 27 de septiembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Regina formuló el 4 de Diciembre de 2.003, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra Don Benedicto , en relación a la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, que como arrendatario ocupaba en virtud de contrato suscrito el 16 de Junio de 2.003, respondiendo los 1.158 euros reclamados, al importe de las mensualidades de renta de los meses de Septiembre a Noviembre de 2.003, a razón de 386 euros cada uno, solicitando, en suma: 1º) Que se declare la resolución del contrato que ligaba a las partes por falta de pago y que, en consecuencia, se decrete el desahucio, con apercibimiento de lanzamiento. 2º) Se condene al demandado al pago de la cantidad adeudada ascendente a un total de 1.158 euros y que, así mismo, dado que se trata de una prestación de devengo periódico, la sentencia incluya la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad a la interposición tanto por el concepto de rentas de alquiler, como por las cantidades asimiladas, gastos comunes o suministros. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, el demandado no compareció, manifestando la actora que el desahucio resultaba innecesario al haber entregado el Sr. Benedicto las llaves de la vivienda, pero que en aplicación de la estipulación 2ª del contrato, solicitaba fuese condenado al pago de 3.860 euros, suma comprensiva de las rentas adeudadas de Septiembre a Diciembre, así como las de Enero a Junio que es cuando vencía la primera anualidad y ello a tenor de la meritada claúsula, más otros 74'39 euros en concepto de gastos comunes, esto es, un total de 3.934'39 euros ( 654.627 pesetas). La sentencia de instancia, tuvo por desistida a la actora respecto de la acción de desahucio y en relación a la reclamación de rentas, estimó parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de 1.618'39 euros, al considerar que la actuación de la estipulación 2ª, se reconducía a aquellos supuestos en que el contrato se resolvía a instancias del arrendatario, pero que en este caso, lo había sido por la acción de desahucio. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte actora, con fundamento en la incongruencia de la sentencia, en la vulneración de la tutela judicial efectiva y en la arbitraria e incompleta valoración de la prueba.
SEGUNDO.- A tenor de lo anteriormente expuesto, se ha de señalar que el ámbito de impugnación se contrae a la aplicación del último párrafo de la estipulación 2ª, que expresa que "En el supuesto de que el arrendatario decida rescindir el contrato, durante la primera anualidad de vigencia o ya iniciada cualquiera de sus prórrogas, vendrá obligado a abonar el total de rentas de alquiler y cantidades asimiladas, correspondientes a las mensualidades que falten para completar la anualidad o mensualidad en curso". Denuncia la parte apelante que la sentencia apelada adolece de incongruencia, en cuanto que la juzgadora de instancia ha modificado de modo unilateral los términos del debate, al pronunciarse sobre un tema que no había sido objeto de discusión, puesto que el contenido del contrato fue suscrito líbremente por el demandado, sin que por su parte se haya cuestionado su aplicación. Ciertamente que el principio de congruencia, como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que aquéllas formularon sus peticiones. En este sentido, es jurisprudencia constitucional la que declara que cuando la desviación en que consiste la incongruencia supone una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, ello puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de Febrero, 29/99 de 8 de Marzo, 215/99, de 29 de Noviembre, 17/00 de 31 de Enero, 85/00 de 27 de Marzo, 86/00 de 27 de Marzo y 227/00 de 2 de Octubre) y esa vinculación se ha de relacionar no sólo con las peticiones del actor sino con las de las dos partes contendientes, de ahí que exista modificación cuantitativa no sólo cuando la sentencia concede más de lo pretendido por el actor, sino también cuando otorga más o cosa distinta de lo resistido por el demandado. Igualmente, es así mismo cierto, que el demandado no acudió al acto del juicio y que el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Ahora bien, lo hasta aquí reseñado, podría hacernos pensar en la virtualidad del recurso de apelación formulado y en efecto, ello sería plausible, de haberse tramitado la demanda con arreglo al cauce del juicio verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. En ella, el acto que lo iniciaba, era una simple papeleta de demanda, pues aunque el artículo 720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hablaba de que contendría la pretensión que se deduce, con esa indicación no se estaba contemplando una pretensión procesal auténtica sino que se aludía sólo a la mera designación genérica del objeto del proceso, y era en la comparecencia donde la parte actora exponía, formulaba y delimitaba su pretensión. En el supuesto que se examina, la parte actora efectuó en el acto de la vista una ampliación de la demanda originariamente entablada, al interesar que, en aplicación de lo dispuesto en la estipulación 2ª del contrato, el demandado además de las mensualidades impagadas ( Septiembre a Diciembre de 2.003) fuese condenado al pago de aquéllas otras que faltasen para completar una anualidad de renta ( Enero a Junio de 2.004). Ello no es posible en el marco del actual juicio verbal, al no contemplar su regulación procedimental esa eventualidad y ello por cuanto el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, exigiría que una vez efectuada esa ampliación, se diese traslado de ella al demandado y se señalara nuevamente día para la vista, notificándole ello con al menos cinco días de antelación, pues de no obrar así, se le ocasionaría una clara y manifiesta indefensión. En efecto, baste pensar que al demandado Sr. Benedicto se le citó a juicio para defenderse de una determinada pretensión dineraria y no acudiendo, como así hizo, se encontraría, con que había sido condenado por otra distinta que incorporaba una exigencia mayor y que nada tenía que ver con las rentas impagadas, sino con el presunto incumplimiento por su parte de la estipulación 2ª del contrato. Pero no es sólo eso, es que además esa ampliación de demanda entraña una acumulación objetiva de acciones que procesalmente no resulta factible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438.3. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la cantidad reclamada asciende a un total de 3.934'39 euros ( 654.627.41 pesetas) y no cabe entender que la consecuencia económica prevista en la citada estipulación se identifique con rentas o con cantidades análogas vencidas y no pagadas. De ahí que, si bien a través de una argumentación diferente, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, debiendo reclamar la parte actora en otro procedimiento, y ello a fin de mantener incólume el derecho de defensa, las cantidades correspondientes a las mensualidades que falten para completar una anualidad de renta.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carolina Teschendorff Cerezo, en nombre de Doña Regina , contra la sentencia de 22 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1164/03, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.

