Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Civil Nº 545/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 563/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 545/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100465

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14750

Resumen:
Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, sobre compraventa en propiedad horizontal. Los demandados vendieron una vivienda al demandante, haciéndose constar que no quedaban gastos pendientes de la Comunidad de Propietarios. Se hizo saber a la comunidad la necesidad de pasar una inspección técnica, lo que se aprobó en Junta a la que asistieron los vendedores en fecha anterior a la compra. En la Junta se aprueba una derrama respecto a la vivienda en cuestión. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble, serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras. El pago para la inspección se acordó después de que el comprador accediera a la propiedad del inmueble, por tanto, era al mismo a quien correspondía el pago de las sumas acordadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00545/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7022012 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 563 /2006

JUICIO VERBAL 862 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID

Apelante/s: Gregorio , Constanza

Procurador: PALOMA DE LA TORRE CILLEROS, PALOMA DE LA TORRE CILLEROS

Apelado/s: Alfonso

Procurador: CARLOS FLOREZ FUERTES

SENTENCIA Nº 545

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 862/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 563/2006, en el que han sido partes, como apelantes DÑA. Constanza y D. Gregorio representados por la Procuradora Dña. Paloma de la Torre Cilleros; y de otra, como apelado D. Alfonso , que vino al litigio representado por el Procurador D. Carlos Florez Fuentes.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha diez de Marzo de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Florez López, en nombre y representación de Don Alfonso contra Don Gregorio y Doña Constanza :

1º.- Condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 1440 euros más los intereses previstos en el fundamento tercero de la presente resolución.

2º.- Condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad 80 euros durante el mes de abril, otros 80 euros durante el mes de mayo y un resto de 14,82 euros durante el mes de junio del presente año.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Constanza y D. Gregorio , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- A modo de antecedentes, ha de recordarse, que con fecha 31.10. 2003, los demandados don Gregorio y doña Constanza , vendieron al Sr. Don Alfonso una vivienda, por el precio de 140.000 euros, haciéndose constar que no quedaban gastos pendientes de la Comunidad de Propietarios. Como fechas a considerar en lo ahora importa, han de tenerse en cuenta las siguientes: Por comunicación del Ayuntamiento de Madrid, se hizo saber a la Comunidad la necesidad de pasar una Inspección Técnica, lo que se aprobó en Junta a la que asistieron los ahora demandados en fecha asimismo anterior a la compra (29.7.2003). En la Junta celebrada el 11.3. 2004 se aprueba una derrama de 80 euros mensuales respecto a la vivienda del ahora demandante, y el 4.10.2004 se elige el Presupuesto del Sr. Don Isidro . Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alzan los iniciales demandados y condenados en la primera instancia.

SEGUNDO.- Se motiva en error en la valoración de la prueba en relación con el alcance de los acuerdos adoptados en las distintas Juntas de Propietarios.

Dispone el art. 11.5 L.P.H . que "Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras."

Ha de relacionarse lo dicho, con el art. 9 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal , cuando establece como obligación de los copropietarios la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación plasmada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, constituyendo un paso más las derramas para gastos extraordinarios, como se deduce de lo expuesto. Atendiendo a la fecha en que se acordó el pago de sumas extraordinarias para pago de la I.T.E. que ciertamente lo fue después de que el demandante accediera a la propiedad del inmueble es evidente que era a la misma a quien correspondía el pago de las sumas acordadas.

En efecto un nuevo examen de la amplia documentación presentada, y muy en particular las fechas de las actas de las diferentes Juntas de Propietarios, ponen de relieve, en orden a lo que antes se decía, que fue con posterioridad al contrato, el acuerdo de exigir derramas a los propietarios.

El concepto de exigibilidad a que se contrae el precepto, viene referido al momento en que aprobada la inversión, la Junta decide realizarla y acuerda la distribución de gastos entre los propietarios, reclamándoles las cuotas que les correspondan con arreglo a su cuota de participación. Y ese momento, en el presente caso se determina siendo ya propietario el inicial demandante.

TERCERO.- La acogida del recurso que se deriva de lo expuesto comporta la condena a la demandante de las costas de la primera instancia, sin que proceda condena a ninguno de ellos en cuanto a las devengadas en la alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DÑA. Constanza Y D. Gregorio REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DÑA. PALOMA DE LA TORRE CILLEROS CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2.006 DICTADA POR ELÑ JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL Nº 862/05 Y REVOCANDO LA MISMA, DESESTIMAR LA DEMANDA, IMPONIENDO AL DEMANDANTE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA . NO SE HACE CONDENA DE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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