Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2007

Última revisión
01/01/2003

Sentencia Civil Nº 545/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 571/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 545/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100534

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15724

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid sobre cesación de ruidos y vibraciones, retirada de aparato de aire acondicionado e indemnización por daños y perjuicios. La Sala considera que este aparato, de uso semiindustrial, produce una emisión de ruidos y vibraciones que supera el normal uso y excede de la normal tolerancia, y que los demandados hubieran debido extremar la prudencia en su instalación. De lo acordado por la Junta de Propietarios cabe extraerse una actitud de pasividad al remitir el asunto a la vía amistosa, por lo que, conforme a la jurisprudencia, nada impide que un copropietario pueda actuar judicialmente para obtener el cese de la actividad dañosa, y lo contrario supondría privarle de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00545/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7035584 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 571 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 716 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

Apelante/s: Imanol , Yolanda

Procurador: BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

Apelado/s: Felipe

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 545

Ponente: Ilmo. Sr. D. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veintinueve de Octubre del año dos mil siete.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre cesación de ruidos y vibraciones, retirada de aparato de aire acondicionado e indemnización de daños y perjuicios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de los de Madrid bajo el núm. 716/2006 y en esta alzada con el núm. 571/2007 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Imanol y Doña Yolanda , representados por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez y dirigidos por el Letrado Don Carlos Fernández Martínez, y, como apelado-impugnante, Don Felipe , representado por el Procurador Don Jacobo García García y bajo su propia dirección en su condición de Letrado en ejercicio.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Febrero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Felipe , representado por el Procurador D. Jacobo García García, contra D. Imanol y Dª Yolanda , representados por la Procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, debo acordar y acuerdo:

1.- Condenar a los demandados al cese inmediato y definitivo de ruidos y vibraciones transmitidos por la unidad exterior de la instalación de aire acondicionado de su vivienda NUM001 derecha de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid con relación a la del actor situada en el tercero interior derecha del mismo edificio.

2.- Condenar a los demandados a retirar la unidad exterior de la instalación de aire acondicionado de su vivienda de la ubicación donde se encuentra, dejando los elementos comunes en la misma situación en la que se encontraban con anterioridad a la instalación.

3.- Condenar a los demandados a pagar al actor la cantidad de tres mil euros (3000 euros) en concepto de daños y perjuicios."

Con fecha 7 de Marzo de 2007 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se subsana el error advertido en el fallo de la sentencia de fecha 9 de Febrero de 2007 , consistiendo en añadir al mismo el párrafo siguiente: Y todo ello con expresa condena a los demandados en las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, integrada por el auto de aclaración, por la representación procesal de Don Imanol y Doña Yolanda se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que el aparato de aire acondicionado litigioso, en su ubicación actual, cumple con la Ordenanza municipal aplicable y no supera el nivel de ruido permitido, haciendo alegaciones en justificación con especial referencia al informe pericial en autos por ella presentado; en cuanto a la acción ejercitada para la condena a la retirada de la unidad exterior de la instalación de aire acondicionado y frente al argumento de la parte demandante de que actúa en defensa de los intereses de la Comunidad ante la pasividad de ésta, señala que no existe tal pasividad, sino un acuerdo expreso en contra de tal actuación, así la Comunidad aprobó el 11 de Julio de 2005, con la presencia del demandante, ahora apelado-impugnante, un acuerdo por el que se rechazaba actuar contra los demandados, ahora apelantes, por razón de la ubicación de sus aparatos, lo que es congruente con la autorización a los restantes vecinos que tienen instalados sus aparatos de aire acondicionado sobre los elementos comunes, como fachada y patios, y supone autorización de la ubicación del aparato de los ahora apelantes, haciendo alegaciones en justificación de lo precedente, con especial referencia a la Junta de Propietarios de 11 de Julio de 2005, y al acuerdo en ella adoptado y no impugnado, por lo que vincula al demandante y a la Comunidad, y referencia a la vinculación derivada de la autorización para otras instalaciones del mismo tipo; desde otra vertiente alude a la improcedente indemnización de daños y perjuicios, que indica no acreditados por el demandante, también con alegaciones en justificación, para por último, hacer expresa impugnación en cuanto al pronunciamiento relativo a costas, en base a la no existencia de estimación total de las pretensiones de la demanda, dado que no se acoge en su integridad la indemnización postulada, haciendo como en los supuestos anteriores alegaciones en justificación, para terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae y que por la que se dicte se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1º, con carácter principal, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante; 2º.- Con carácter subsidiario, se revoque el pronunciamiento segundo del fallo de la sentencia recurrida; 3º.- Con carácter subsidiario al pedimento primero se revoque el pronunciamiento tercero, y, 4º, en todo caso se revoque la sentencia recurrida en cuanto condena a los demandados, ahora apelantes, al pago de las costas procesales.

TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso, se acordó dar traslado de los mismos a parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, en el cual postula la inadmision del recurso, al no dar cumplimiento en la preparación a la exigencia de señalar lo pronunciamientos que impugna, para en cuanto el fondo y en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación; formulando impugnación que contrae a que debe existir pronunciamiento en orden a que la retirada de la máquina lo es como medida correctora para el cese de los ruidos y en cuanto a la indemnización, para discrepar de las bases tenidas en cuenta en la sentencia, haciendo alegaciones en justificación de la procedencia de la indemnización en demanda solicitada, y suplicar en lo que a la impugnación se refiere la modificación del pronunciamiento primero, introduciendo en él la condena a retirar la unidad exterior de la instalación de aire acondicionado como medida correctora para lograr el cese de ruidos y vibraciones y en cuanto a la indemnización, que se de acogida a la en demanda postulada.

CUARTO: De la referida impugnación se acordó dar traslado a la apelante principal, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

QUINTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 4 de Septiembre de 2007 , con fecha de registro de entrada del siguiente día 10, fueron repartidos para conocimiento del recurso a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintidós.

Fundamentos

PRIMERO: Por evidentes razones de lógica y sistemática que se haya de tratar con carácter prioritario sobre la alegada inadmisión del recurso, que viene esgrimida por la inicial apelada, y al respecto es de señalar como, en efecto, el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el escrito de preparación del recurso de apelación debe contener expresión de los pronunciamientos que se impugnan, exigencia cuyo incumplimiento de forma absoluta debe llevar la inadmisión del recurso, y si parcial fuere, esto es, si sólo se concretan o se señalan uno o más pronunciamientos, existiendo varios, conllevará, por efecto de la preclusión que contempla el art. 136 del mismo texto legal, que con posterioridad, al momento de la interposición, no pueda hacerse alegación alguna en relación con los pronunciamientos no impugnados en aquel momento, mas lo precedente se ha de entender en términos tales que la necesaria expresión antes indicada no ha de venir concebida en términos de literalidad, de modo tal que cabe tenerla por realizada cuando de los términos del escrito de preparación se extraiga sin duda cuál o cuáles sean los pronunciamientos que se impugnan, así claramente resulta cuando exista uno sólo en la sentencia que se recurre, estimando a tales efectos accesorio el relativo a costas, pero también en casos como el que nos ocupa que si bien no se contiene expresa referencia a los pronunciamientos impugnados, pues se hace referencia a los fundamentos de derecho, que no son pronunciamientos, cual claramente se infieres de la estructura de la sentencia que recoge el art. 209 también de la LEC , del que cabe entender que pronunciamientos son los contenidos en el fallo, como expresamente indica al reflejar el contenido del mismo, mas como indicábamos en el caso concreto después de señalar los fundamentos de derecho que se dice impugna, se añade "en los que se apoya la estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada", de lo que ya cabe extraer que se está señalando como lo que se impugna es la estimación de la demanda, o dicho de otra forma los pronunciamientos estimatorios de la demanda; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar la alegada inadmisión del recurso, en los términos en que viene formulada.

SEGUNDO: Desde lo precedente que quede expedita la vía para entrar en el conocimiento del recurso, lo que haremos desde la indicación de que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a dar expresa acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición, tanto del recurso vía principal interpuesto, como del interpuesto vía impugnación, y en relación a ambos los esgrimidos en las respectivas oposiciones a los mismos, todo en ello en relación con lo que señala el art. 456 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto delimita el recurso de apelación a los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia; partiendo de lo precedente es de señalar que del contenido de los respectivos recurso cabe extraer cabalmente cual es el contendido de la controversia; comenzaremos por el examen del recurso vía principal interpuesto, en el que como primer motivo se aduce que el aparato de aire acondicionado, en su ubicación cumple con la Ordenanza municipal aplicable y no supera el nivel de ruidos permitido, haciendo referencia a que no ha provocado protestas de los demás vecinos, que no han secundado la reclamación que en demanda se realiza y, fundamentalmente, en la pericial que la parte ahora apelante aportó en la instancia; antes de entrar directamente en el examen de la resultancia probatoria en orden a tales extremos, conviene señalar en la misma línea que la sentencia recurrida, aun cuando en ese particular para nada se impugna, que la protección contra las inmisiones sonoras, encuentra su fundamento en las relaciones de vecindad e inmisiones o influencias nocivas, acudiendo no a la teoría de los actos de emulación o al "ius usus inocui", sino a la del normal uso o normalidad en el uso y la debida tolerancia, bajo principios de buena fe, con erradicación del abuso de derecho, art. 7 del Código Civil , atendiendo a circunstancias concretas, y con amparo en el art. 1.902 del Código Civil , siendo de también de valorar en los términos que la sentencia recoge como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en S. de 9 de Diciembre de 1994 , vino a incluir en el núcleo de la intimidad y protección del domicilio, las intromisiones sonoras, al suponer que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el art. 18 CE , mismo sentido en que se ha pronunciado la STC 22/1984, de 17 de Febrero ; sin perjuicio de valoraciones en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal a lo que más adelante haremos referencia; retomando el concreto motivo del recurso, es de señalar que los antecedentes que cita la parte apelante, nos han de valer sólo para poner de manifiesto la existencia de una relación tensa y duradera en el tiempo en orden a la producción de ruidos y vibraciones derivados del aparato de aire acondicionado instalado por los demandados, ahora apelantes, así ya en fecha 28 de Octubre de 2003 por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios se les formula requerimiento de cese en la inmisión de los ruidos y vibraciones y para que retiren la máquina que los produce, en sendas actas de medición de ruidos llevadas a cabo por Agentes de la Policía Municipal, en juicio ratificadas, en fechas 28 de Febrero de 2004 y 12 de Febrero 2005, se detectan un nivel de ruidos que supera los límites establecidos, derivados del referido aparato, motivando expediente sancionador, ya en Juntas de Propietarios de fechas 9 de Abril y 13 de Octubre de 2003 se hacen constar quejas de los vecinos en relación con los referidos ruidos, acordándose en la segunda entablar negociaciones para solucionar el problema, en Junta de Propietarios de fecha 9 de Marzo de 2004 nuevamente se acuerda solucionar el problema por la vía amistosa, en esa misma Junta, según aclaración realizada por el Secretario-Administrador de la Comunidad en el acto del juicio, se dio manifestación de un concreto vecino, piso 3º interior izda., en el sentido de que existía ruido y le molestaba; de nuevo la Junta toma el acuerdo, como indicábamos, de no proceder judicialmente y que el asunto se resuelva de forma pacífica, concediendo al codemandado Sr. Paramio el plazo de dos meses para que ponga soluciones adecuadas para solucionar el problema de ruidos; en Junta de Propietarios de fecha 11 de Julio de 2005, la codemandada Doña Yolanda manifiesta que lleva mucho dinero invertido en aparatos de aire acondicionado, con el fin de disminuir los ruidos que producen en su funcionamiento, con referencia a que en el mes de Abril de 2004 puso un nuevo equipo, más silencioso, y ante las quejas del demandante, discutió con su marido la posibilidad de adoptar medidas adicionales, pero decidieron no hacerlo, porque hiciesen lo que hiciesen el luego demandante seguiría quejándose, habiendo instalado un interruptor horario para que el aparato deje de funcionar a partir de las once de la noche, con lo que cumple la normativa y no tiene intención de hacer ningún cambio más; en fecha 14 de Marzo de 2006 se emite informe pericial Por Don Pedro , Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, con comprobaciones realizadas el día 18 de Enero de 2006 entre las 19 y las 20 horas, estableciendo como conclusión que la actividad del comprensor frío-calor situado en la cara exterior de un muro perimetral orientado al oeste propiedad del NUM001 derecha, vivienda de los demandados, no cumple con los límites estipulados por la Ordenanza Municipal, este informe aportado a los autos fue debidamente ratificado en juicio; en fecha 7 de Abril de 2006 por Don Ramón , Doctor Ingeniero Industrial, Profesor Titular de Universidad Responsable de la asignatura Tecnología Frigorífica y Aire Acondicionado en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, se emite informe viniendo a señalar que la instalación a la que la demanda se contrae, con descripción del modelo, gama semi-industrial, con emisión de una potencia sonora de 69 decibelios, cuya unidad exterior apoya sobre una plataforma metálica que está anclada a un muro perimetral situada en la zona Sur, coincidiendo con la vertical del punto de la vivienda del demandado donde el ruido es más acusado, estando ubicada más cerca de las viviendas de otros vecinos que de la vivienda de sus propietarios, instalación que incumple la normativa que señala, constituye un foco ilegal de ruidos, sin que exista ninguna razón técnica que justifique dicho emplazamiento; en fecha 27 de Abril de 2006, por Doña Elvira , Arquitecta, se emite informe, en el que se hace constar que la máquina por los demandados instalada pertenece a la gama semi industrial, más potente y con más peso y vibraciones, que la instalada habitualmente en instalaciones individuales, estando instalada no en zona privativa y sí anclada en un elemento común: el antepecho de coronación que cierra la azotea del edificio, elemento con menor resistencia a las vibraciones y menor capacidad portante que uno estructural, siendo zona vulnerable y de difícil accesibilidad; para concluir que está transmitiendo a la estructura del edificio más vibraciones de lo habitual; los dos últimos informe viene oportunamente ratificados en juicio; en la Audiencia Previa por la demandante se aporta informe emitido por Don Silvio , Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad Sonido e Imagen, que recoge como conclusión que los niveles sonoros en la vivienda del demandante, generados por la máquina climatizadora instalada en las proximidades de aquella vivienda superan los límites establecidos en la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por formas de energía del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, informe también ratificado en juicio; desde tales elementos probatorios ninguna duda se presenta, en principio, en orden a que la instalación de aire realizada por los demandados produce ruidos y vibraciones que exceden del normal uso o normalidad en el uso y de la debida tolerancia, y decíamos en principio por cuanto por la demandada se presenta también informe pericial emitido o firmado por la entidad Applus Norcontrol, S.L.U. y elaborado por Doña Amanda , también por ésta ratificado en juicio, que viene a establecer como conclusión que los niveles sonoros registrados en la vivienda de los demandados cumplen con los límites establecidos en la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por formas de energía del Ayuntamiento de Madrid, para la zona acústica residencial; tratando de desvirtuar, así en el momento de su ratificación, los antes indicados informes por aplicación de determinadas correcciones, mas ello no alcanza a desvirtuar aquellos tajantes y coincidentes informes, cuyos autores también al momento de la ratificación dieron cumplida justificación en orden a las aducidas correcciones, desde lo precedente y dando por reproducidos los amplios y fundamentados razonamientos de la sentencia recurrida, que hayamos de concluir señalando que el aparato de la instalación de aire acondicionado a que la demanda se contrae produce una emisión de ruidos y vibraciones que superan el normal uso y exceden de la normal tolerancia, siendo de añadir que desde la situación que venía dada en relación con tal extremo, en un comportamiento "civiliter" los demandados debieron extremar la prudencia en la instalación del mismo, prudencia que por aplicación del principio "in res ipsa loquitur", lo cosa clama por sí mismo, se extrae no adoptaron, llamando la atención incluso además de lo que claramente se desprende de los informe periciales, que se instala un aparato de uso semi indutrial, siendo, además, que la diligencia a exigir se debe contraer no sólo al cumplimiento de las prevenciones requerida, sino todas las prevenciones que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, siendo al respecto relevante las manifestaciones que vierte la codemandada Doña Yolanda en la Junta de Propietarios de 11 de Julio 2005 en cuanto a que discutió con su marido la posibilidad de adoptar medidas adicionales, pero decidieron no hacerlo, porque hiciesen lo que hiciesen el luego demandante seguiría quejándose, expresiones que revelan la existencia de medidas adicionales para la evitación de ruidos, que los demandados deciden no adoptar, sin que adquiera justificación lo que a continuación la misma codemandada sigue indicando; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el primero de los motivos esgrimidos en el recurso vía principal interpuesto.

TERCERO: Procede ahora entrar en el conocimiento del segundo de los motivos esgrimidos en el recurso vía principal interpuesto, que se contrae a la improcedencia de la condena a retirar la unidad exterior de los elementos comunes de la finca, que se fundamenta en que el demandante indica que actúa en defensa de los intereses de la Comunidad ante la pasividad de ésta, cuando es lo cierto que no existe tal pasividad, invocando los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de 11 de Julio de 2005, congruente con la autorización a los restantes vecinos que tienen instalados sus aparatos de aire acondicionado sobre los elementos comunes; desde lo precedente es ya de indicar que en esa Junta de Propietarios, como ya más arriba recogíamos, la codemandada Doña Yolanda , manifiesta que lleva mucho dinero invertido en aparatos de aire acondicionado, con el fin de disminuir los ruidos que producen en su funcionamiento, con referencia a que en el mes de Abril de 2004 puso un nuevo equipo, más silencioso, y ante las quejas del demandante, discutió con su marido la posibilidad de adoptar medidas adicionales, pero decidieron no hacerlo, porque hiciesen lo que hiciesen el luego demandante seguiría quejándose, habiendo instalado un interruptor horario para que el aparato deje de funcionar a partir de las once de la noche, con lo que cumple la normativa y no tiene intención de hacer ningún cambio; en esa Junta el acuerdo de la Comunidad es del tenor que sigue: "no proceder judicialmente sobre el asunto planteado y que se resuelva de forma amistosa", expresión de la que ciertamente cabe extraer pasividad de la Comunidad de Propietarios, pues ninguna solución supone remitir a un acuerdo de forma amistosa, siendo claro que ningún propietario puede actuar en representación de la Comunidad de Propietarios, pues la misma viene atribuida "ex lege", art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , al Presidente, mas nada impide que un copropietario pueda actuar judicialmente, con legitimación, si bien para la obtención del cese de la actividad dañoso y, en su caso, la indemnización de perjuicios económicos, en el precedente sentido SSTS de 27-9-1965, 28-4-1966, 16-11-1968, 23-4-1970, 31-5-1971, 6-6 y 27-9-1973, 6-11-1975, 29-1-1977, 3-2-1983, 23-11-1984, 12-2-1986, 7-12-1987 y 92-1987, en parte recogidas por la de 22-10-1993 y también en la de 31-1-1995 , desde lo precedente y en atención a que el demandante no actúa contrariando acuerdo alguno de la Junta de Propietarios, pues no lo es cuando la Comunidad a través de quien la representa decida no actuar judicialmente y sí remitir el asunto a la vía amistosa, y decide aquél actuar en su nombre, no en el de la Comunidad, lo contrario significaría privarle del derecho a la tutela judicial efectiva, que viene consagrada en el art. 24 CE , y ello sin necesidad de proceder a la impugnación de la Junta de Propietarios, para dejar sin efecto aquel acuerdo de no acudir a la vía judicial, por lo precedente que el segundo de los motivos del recurso haya de correr igual suerte desestimatoria que el primero, sin que puede quedar desprotegido o sin acceso a la tutela judicial cualquier propietario ante la existencia de actos de los prohibidos en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; siendo por demás que la doctrina jurisprudencial a la que se hace referencia en el recurso, la que en aras a un principio de equidad, mantiene que no puede aplicarse a un comunero un criterio distinto del seguido con otros, ni una desigualdad injustificada de trato entre los distintos comuneros, no es de aplicación al concreto caso, pues no se trata de la mera colocación en elemento común de aparato de aire acondicionado, sino de la producción por éste de ruidos y vibraciones excesivas, a lo que, obviamente, no viene autorizado ningún otro copropietario para producirlas; desde lo precedente y alterando el orden lógico procede ahora que examinemos el recurso vía impugnación formulado, en cuanto postula la introducción en la condena a retirar la unidad exterior de la instalación de aire acondicionado que lo es como medida correctora para lograr el cese de ruidos y vibraciones, lo que no es aceptable por cuanto así no viene suplicado, y supondría incongruencia "extra petita", esto es, dar cosa distinta de la pedida, por lo que en el particular ha de mantenerse la sentencia en los términos que en su parte dispositiva se pronuncia, desestimando la impugnación en este particular.

CUARTO: Procede entrar en el conocimiento del tercero de los motivos del recurso vía principal interpuesto, que se contrae a la improcedencia de la indemnización que la sentencia recurrida acoge, mas este motivo lo hemos de estudiar conjuntamente con el segundo de los esgrimidos vía impugnación que se contrae, también a la indemnización concedida en sentencia, pero para estimarla insuficiente; siendo ya de señalar que probada la inmisión en los términos en que ha quedado reflejado, aparte de las medidas para su desaparición, es indemnizable el daño producido o soportado por las mismas, y bajo la indemnizabilidad del daño moral, cuestión ahora incontrovertidamente admitida, de modo que el sufrimiento físico o psíquico o espiritual debe originar reparación compensatoria, perjuicio o moral ciertamente de difícil prueba, pero en ocasiones sí claramente deducible de los propios hechos, siendo fácil y sociológicamente inducible en casos como el de autos, producción de desasosiego y alteración en el legítimo disfrute de los bienes en tranquilidad, o como se ha llegado a decir altera el derecho "a ser dejado en paz", con alteración del descanso, debiendo de nuevo traer a colación la doctrina del "res in ipsa loquitur", de modo que el daño surge de las propias inmisiones, en el precedente sentido se pronuncia la STS de 31-5-2000 , siendo también de tomar como referencia lo previsto en el art. 7 de la LO 1/1982, de 5 de Mayo , partiendo de lo precedente, no se presenta cuestión tan sencilla determinar el importe de la indemnización, para lo cual se ha de atender a las circunstancias de cada caso concurrentes, sin que existan concretos mecanismos para su determinación, siendo siempre inevitable un cierto componente de subjetividad; desde lo precedente es de señalar como en demanda se señala que el ruido produce en el demandante malestar, nerviosismo, estrés, sensación de impotencia y perjudica su descanso, su salud y su concentración para el trabajo, aludiendo a ruido extraordinariamente persistente, aludiendo al tiempo empleado para tener que liberarse del ruido, para cifrar la indemnización en el equivalente al valor del alquiler de su piso o vivienda afectada; criterio valorativo en modo alguno aceptable, pues su aceptación equivaldría a aceptar que el demandante se vio obligado a abandonar el piso a consecuencia de los ruidos y sí así hubiera sido probado y que lo fue a consecuencia de tal intensidad de los ruidos que aconsejaran su inhabitabilidad, no nos encontraríamos en presencia de un perjuicio moral sino material, en modo alguno probado, de modo que hayamos de quedarnos en el daño o perjuicio moral en los términos más arriba indicados y que en la siempre difícil ponderación para fijar el importe cuantitativo de su reparación o compensación, estimemos adecuada y proporcionada la cantidad en sentencia acogida, atendiendo a la duración en el tiempo de las inmisiones y a la propia actitud de los demandados en la forma que más arriba ha quedado reflejada, en atención también a que se trata al menos en cuanto a la reclamación de un solo copropietario afectado y ello en relación con el comportamiento de la propia Comunidad de Propietarios, que viene a poner, cuando menos, de relieve que no se ha dado inmisiones que afectan o lo hagan en entidad relevante al resto de los copropietarios en su conjunto considerados; desde lo precedente que estemos en este particular punto en el caso de desestimar tanto el recurso vía principal interpuesto como el que lo ha sido vía impugnación.

QUINTO: Viene recurrido el pronunciamiento relativo a costas, y al respecto es de señalar que ciertamente la sentencia de instancia no da íntegra acogida a las pretensiones de la demanda, dado que es estimada parcialmente la indemnización en demanda postulada, desde lo cual que no se aplicable en su literalidad el núm.1 del art. 394 , que contempla principio del vencimiento bajo el supuesto de que una de las partes haya visto rechazadas todas sus pretensiones, estableciendo excepción para en los casos de dudas de hecho o de derecho, en el núm. 2 del mismo precepto se contempla el supuesto de estimación o desestimación parcial, para en él determinar no procedente la imposición de costas a ninguna de las partes, también estableciendo una excepción, cual la existencia de mérito para interponerlas a una de ella por haber litigado con temeridad; de la interpretación sistemática de ambos preceptos cabe diferenciar aquellos supuestos en que la pretensión de una de las partes es estimada en lo fundamental y desestimada en un punto o cuestión que sin duda alguna ofrece dudas tanto de hecho como de derecho, cual es el caso de cuantificar una indemnización por daño moral, supuesto en que la estimación parcial viene justificada al rebajar el quantum indemnizatorio solicitado, desde lo precedente que estemos en el caso de mantener el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida en cuanto a costas.

SEXTO: Por la desestimación de los respectivos recursos, tanto el interpuesto vía principal como el interpuesto vía impugnación, que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con su expresa remisión al art. 394 , proceda imponer a cada parte apelante las costas de su respectivo recurso derivadas, al no estimar que en el asunto en los términos en que ha sido traído a conocimiento de esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando los respectivos recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Imanol y Doña Yolanda , vía principal, y Don Felipe , vía impugnación, ambos contra la sentencia dictada con fecha 19 de Febrero de 2007 , integrada por el auto de aclaración de fecha 7 de Marzo de 200t , en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de los de Madrid bajo el núm. 716/2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a cada una de las referidas apelantes de las costas de su respectivo recurso derivadas.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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