Última revisión
30/10/2008
Sentencia Civil Nº 545/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 371/2008 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 545/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100530
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00545/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 371 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a treinta de octubre de dos mil ocho .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 814 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 371 /2008, en los que aparece como parte apelante BARBADILLO Y ASOCIADOS CORREDURIA DE SEGUROS S.L, representado por la procuradora Dª. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA, en esta alzada, y como apelados D. Esteban , Dº. Jose Ignacio , Y ASESORIA ASEIN S.L., representados por el procurador D. DANIEL OTONES PUENTES, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid), en fecha 27 de septiembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por ASESORÍA ASEIN , S.L, Jose Ignacio Y Esteban representados por la Procuradora de los Tribunales Sr Gema García Merino contra J. BERBEDILLO Y ASOCIADOS, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L, condenado a la demandada al abono de la suma de 177,90 euros a Esteban mas los intereses legales y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por J. BABADILLO Y ASOCIADOS, CORRESURÍ DE SEGUROS, S.L, condenando a la demandada al abono de las costas de este procedimiento, incluidas las de la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BARBADILLO Y ASOCIADOS CORREDURIA DE SEGUROS, al que se opuso la parte apelada D. Esteban , Dº. Jose Ignacio , Y ASESORIA ASEIN S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por Asesoría Asein, S.L., don Jose Ignacio y don Esteban contra J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L., tenía por objeto la reclamación de 1.256'34 €, relatando que en fechas 24 de Enero y 21 de Enero de 2000, don Jose Ignacio y don Esteban , respectivamente, suscribieron sendos contratos de colaboración con la demandada, pactando que las operaciones de seguros aportadas por el colaborador devengarían una comisión del cincuenta por ciento bruto sobre el total de la comisión percibida por la Correduría durante toda la vida útil de la misma, así como una sobrecomisión, con obligación para la Correduría de remitir al colaborador una liquidación de las primas cobradas en los cinco primeros días de cada mes, y sobre la base de que la titularidad de la cartera de contratos de seguros mediados debido a la aportación del colaborador le sería reintegrada, en la proporción del 62'5 % de las primas, en caso de la finalización del contrato, añadiendo que en ese mismo caso la correduría se comprometía a satisfacer al colaborador una cantidad equivalente a las comisiones que genere el 62'5 % de las primas satisfechas hasta la fecha de finalización del presente contrato por cada una de las pólizas suscritas con su colaboración, durante la vida útil de dichas pólizas. Ambas partes acuerdan que, llegado el momento, el colaborador podrá optar entre recibir la cantidad resultante en efectivo, o bien en especie, mediante la cesión del 50 % de la Cartera de Contratos de Seguros formalizada con su intervención, durante toda la vigencia del presente contrato. En fecha 1 de Julio de 2004, la demandada suscribió contrato de colaboración con J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L., en iguales términos, si bien estableciendo en un 50 % los porcentajes expresados del 62'5 % en los anteriores contratos. En 24 de Abril de 2006, don Esteban y Asesoría Asein, S.L., enviaron carta a la Correduría, manifestando su voluntad de rescindir el contrato a fecha 12 de Mayo de 2006, de igual forma que don Jose Ignacio envió carta en iguales términos con efectos a 4 de Mayo de 2006, en todos los casos requiriendo a la Correduría para que le fueran reintegradas las carteras a partir de esas fechas. Como consecuencia de tales hechos, la demandada no practica las liquidaciones mensuales de comisiones a que viene obligada desde el mes de Abril, calculándose que adeuda por este concepto, y en el periodo comprendido desde Marzo a Junio de 2006, las sumas de 177'90 € a Asesoría Asein, S.L., de 845'95 € a don Jose Ignacio y de 232'49 € a don Esteban .
Por J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L. se planteó demanda reconvencional contra don Jose Ignacio y don Esteban , relatando que desde el año 2002, y hasta el mes de Diciembre de 2005 se abonaron al colaborador don Jose Ignacio sucesivas comisiones, mediante liquidaciones mensuales, en cantidades superiores a las pactadas en el contrato de colaboración, por un total de 3.647'9 €, de cuyo montante sólo se reclaman en la demanda 3.000 € por razón de la limitación de la cuantía del juicio verbal. De igual forma, calculadas las comisiones devengadas por el colaborador don Esteban entre Enero de 2004 y Diciembre de 2005, se comprueba que en algunos de los meses se le entregaron cantidades inferiores a las realmente adeudadas, en tanto que en otros meses se hicieron pagos excesivos, de cuya compensación global resulta un saldo a favor de J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L. por 86'8 €, que también son objeto de reclamación en la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia analiza en primer lugar la demanda principal, y declara probado que los contratos de colaboración se rescindieron unilateralmente por los agentes mediante sendas cartas enviadas en el mes de Abril de 2006, anunciando la rescisión con efectos al mes de Mayo, lo que determina el devengo de las comisiones correspondientes a tales periodos, anteriores a la rescisión, y sin que los informes remitidos por las aseguradoras Adeslas y Aviva acrediten la ausencia del devengo de las mismas, máxime cuando se comprueba que en los mismos periodos del año anterior sí se percibían esas comisiones referidas a las mismas aseguradoras. En cuanto a la demanda reconvencional, se fundamenta en un pretendido enriquecimiento injusto que beneficia a los demandados don Jose Ignacio y don Esteban por razón de haber satisfecho a uno y otro liquidaciones mensuales por importe superior al que realmente les correspondía. Sin embargo, no cabe aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, pues al efecto se exige que la indebida atribución patrimonial no traiga causa de un contrato válidamente celebrado. En el presente caso, los pagos efectuados a los reconvenidos tienen su origen en los respectivos contratos de colaboración, por lo que debería ejercitarse la correspondiente acción por responsabilidad contractual. Por todo lo cual, se estima íntegramente la demanda principal, condenando a la demandada al pago de 177'9 € a Asesoría Asein, S.L., 845'95 € don Jose Ignacio y 232'49 € a don Esteban , e igualmente se desestima la demanda reconvencional.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L., argumentando que el pronunciamiento que acoge la demanda principal infringe lo dispuesto en el art. 1255 Cc., habida cuenta que en los contratos de colaboración suscritos con los demandantes se pactó expresamente que una vez extinguido el contrato, no se devengaría comisión alguna, sino que surgiría el derecho a liquidar el contrato en los términos pactados, es decir, pagando al colaborador, a su elección, bien una cantidad en metálico equivalente al valor de un porcentaje de la cartera, bien en especie por cesión de pólizas en ese porcentaje.
Asiste la razón a la parte apelante en el sentido de que los derechos económicos que ostenta el colaborador al término del contrato descansan en la interpretación de la cláusula o acuerdo Tercero, párrafo segundo , del contrato en cuestión, al tratarse de cuestión sujeta exclusivamente al principio de la autonomía de la voluntad privada de los contratantes, a cuyo respecto sirve de pauta la previsión del entonces vigente art. 7.2 de la Ley 9/1992, de 30 de Abril, de Mediación de Seguros Privados , que para el Contrato de Agencia de Seguros dispone que "el contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia".
Sobre la cuestión controvertida, declara el Acuerdo Tercero, Párrafo segundo que, para el caso de finalización del contrato, la Correduría se compromete a satisfacer al colaborador una cantidad equivalente a las comisiones que genere el 62'5 % de las primas satisfechas hasta la fecha de finalización del presente contrato por cada una de las pólizas suscritas con su colaboración, durante la vida útil de dichas pólizas. Ambas partes acuerdan que, llegado el momento, el colaborador podrá optar entre recibir la cantidad resultante en efectivo, o bien en especie, mediante la cesión de determinado porcentaje de la Cartera de Contratos de Seguros formalizada con su intervención, durante toda la vigencia del presente contrato.
Pues bien, descartada la opción de que el colaborador reciba un porcentaje de la Cartera formalizada con su intervención, ostenta derecho a percibir en efectivo la cantidad equivalente a las comisiones que genere el 62'5 % de las primas satisfechas hasta la fecha de finalización del presente contrato por cada una de las pólizas suscritas con su colaboración, durante la vida útil de dichas pólizas. La discrepancia entre las partes deriva de considerar esa "cantidad resultante en efectivo" como una cantidad única y a tanto alzado, a percibir en el momento de la extinción del contrato (como pretende la Correduría), o alternativamente a una cantidad periódica mensual, no en concepto de comisión, pero sí en cuantía equivalente a la comisión, con devengo equivalente a la vida de las pólizas (como pretenden los colaboradores demandantes). Para discernir esta cuestión, vemos que la cláusula contractual nos ofrece un parámetro referido a la fecha de la liquidación, a saber, el montante de primas satisfechas hasta el término del contrato (no primas ulteriores), sobre cuyo 62'5 % se calculan las comisiones. Y contiene un segundo parámetro, alusivo a "la vida útil de dichas pólizas", que es la expresión que suscita dudas, sobre si está referido al dato futuro e incierto de la vida real de esas pólizas contratadas por el colaborador (lo que sólo sería compatible con una retribución periódica al ex colaborador), o a la vida media útil, como cálculo o previsión de futuro (compatible con el pago único a que se refiere la Correduría).
Se estima ajustada la interpretación preconizada por la demandada, ahora apelante, habida cuenta que el cálculo de la compensación se obtiene partiendo de parámetros o variables conocidas y determinables en el momento de la resolución contractual, y no dependientes de ninguna incidencia futura sobre extinción de pólizas o alteración de primas. En definitiva, la cláusula define los derechos económicos del colaborador al finalizar el contrato como el derecho a percibir una cantidad en efectivo única y alzada (no sucesivos pagos periódicos), que se cuantifica valorando las primas pagadas hasta la fecha de liquidación por las pólizas por él contratadas en consideración a la vida estimada útil de dichas pólizas, según previsión de duración media de las mismas. Por tanto, una vez extinguida la relación, las partes deben proceder a la liquidación de esa cantidad, que deberá satisfacer en efectivo la Correduría, sin que se sigan devengando abonos periódicos mensuales en concepto de comisiones, ni por ningún otro concepto.
CUARTO.- De lo expuesto se desprende que, subsistiendo el contrato durante los meses de Marzo y Abril de 2006, J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L. está obligada a pagar a los demandantes las comisiones devengadas en esos meses, no así a partir del mes de Mayo, durante el que quedó extinguida la relación en virtud de las comunicaciones escritas cursadas durante el mes de Abril.
Para el cálculo de las comisiones mensuales se considera oportuno acoger los cálculos detallados por la reconviniente en el trámite de contestación a la demanda principal, habida cuenta que los actores principales computan sus comisiones en aquellos meses mediante referencia a los cobros percibidos en iguales fechas del año 2005, como simple criterio orientativo carente de certeza, en tanto que la reconviniente calcula las comisiones sobre datos obtenidos del año 2006, no desvirtuados de contrario. En consecuencia, la demanda debe acogerse parcialmente, en el sentido de condenar a J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L., a pagar a los demandantes las comisiones devengadas en los meses de Marzo y Abril de 2006, según liquidación practicada en el documento número 58 presentada con la contestación (f. 443), en tanto no excedan de las sumas reclamadas en la demanda por tal concepto.
QUINTO.- Se reitera en el recurso la pretensión de la demanda reconvencional, dirigida a reclamar la restitución de cantidades abonadas entre el año 2002 y el mes de Diciembre de 2005 a don Jose Ignacio , y entre Enero de 2004 y Diciembre de 2005 a don Esteban , en concepto de comisiones detalladas en liquidaciones mensuales, argumentando J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L. que se realizaron pagos que excedieron el importe debido por ese concepto. Tal pretensión quiebra desde su planteamiento, considerando la conducta constante y sostenida observada por J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L. de satisfacer las comisiones mensuales a los reconvenidos atendiendo a cálculos matemáticos que ahora ella misma contradice, y sobre cuyo supuesto error o inexactitud nunca ha realizado observación alguna con anterioridad a la tramitación del presente procedimiento. Tal conducta debe valorarse a la luz del deber recíproco de lealtad que para el Contrato de agencia de seguros impone el art. 7.1 de la Ley 9/1992 , en relación con la doctrina de los actos propios, entendiendo por tales, según reiterada jurisprudencia (Ss. T.S. 15.Jun.2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor; con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla. Por todo lo cual procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional.
SEXTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda principal, y ratificando la desestimación de la demanda reconvencional, no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, como tampoco en las dimanantes de la demanda principal, manteniendo la condena de J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L. al pago de las ocasionadas con la reconvención.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Gómez en representación de J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 4, antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9, de Alcalá de Henares, bajo el número 814 de 2006, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda principal presentada por Asesoría Asein, S.L., don Jose Ignacio y don Esteban , condenando a J. Barbadillo y Asociados, Correduría de Seguros, S.L. a pagar los actores las comisiones devengadas en virtud de los contratos litigiosos durante los meses de Marzo y Abril de 2006, según liquidación practicada en el documento número 58 de la contestación a la demanda principal (f. 443 de los autos de primera instancia), en cuanto no excedan de lo reclamado por tal concepto, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, confirmando sus restantes pronunciamientos. Todo ello sin hacer condena expresa en el pago de las costas causadas con la demanda principal, ratificando la condena en costas a la reconviniente respecto de las ocasionadas con la demanda reconvencional, y sin hacer condena en las cosas generadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
