Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Civil Nº 545/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 541/2007 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 545/2008

Núm. Cendoj: 28079370082008100053

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00545/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7035339 /2007

RECURSO DE APELACION 541 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO

De: ARIDOS 2000, S.L.

Procurador: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Contra: DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L.

Procuradora: Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX

SENTENCIA Nº545

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a cinco de diciembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, ARIDOS 2000, S.L., y de otra, como demandada-apelada, DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 12 de abril de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador SR. GUADALIX HIDALGO en nombre y representación de la mercantil ARIDOS 2000, S.L. contra la mercantil DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L. debo absolver y absuelvo a la mercantil DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L. de las peticiones contenidas en la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se recurre la sentencia nº 183/2007 de 12 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro , dictada en el procedimiento ordinario nº 636/05, cuyos fundamentos se aceptan en lo que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.- Las circunstancias más relevantes para la resolución del caso son las siguientes: A) La parte demandante ARIDOS 2000, S.L. recibió un pagaré de TRANSPORTES HERMANOS MELONES RUIZ, S.L. el 5 de junio de 2003 con vencimiento el 20 de agosto de 2003, por importe de 20.755,49 € en función de unas relaciones comerciales que ambas sostenían. B) Entre ambas fechas, el 31 de julio de 2003, el patrimonio social de ARIDOS 2000, S.L. quedó en poder de D. Germán , mientras D. Jon se hizo cargo de DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L., la parte demandada, hasta que el 7 de agosto de 2003 dejó de ser administrador mancomunado de esta razón social D. Jon , quien pasó a ser único y endosó el pagaré a favor de DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L., cobrándolo. C) La actual reclamación de cantidad se basa en el artículo 1895 del CC por medio del ejercicio de una acción de repetición. D) La parte demandada opone la compensación de créditos porque había una deuda pendiente en concepto de suministro de combustible por importe de 29.104,60 € entre DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L. en calidad de suministradora a través de sus surtidores y ARIDOS 2000, S.L. como suministrada. E) Mediante la prueba documental y testifical quedó acreditado en el acto del juicio dicho repostaje y la deuda en ciernes por suministro de carburante por lo que la compensación judicial operada en la sentencia recurrida se atiene a Derecho, sin perjuicio de las acciones particulares, que correspondan a las sociedades implicadas contra el administrador D. Jon , beneficiario del endoso y cobro del pagaré. Téngase en cuenta que estamos en un procedimiento ordinario y no en un juicio cambiario, a los oportunos efectos de que no existen limitaciones en la respectiva oposición de cada parte litigante.

SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó la demanda al apreciar la compensación de deudas concurrentes que hemos explicado en el anterior fundamento jurídico. Y en el recurso de apelación de la sociedad actora se impugna la valoración de la prueba después de realizar una severa crítica de los medios probatorios según fueron apreciados por el juez "a quo", sustituyendo su criterio por el de la parte recurrente, y aduce la infracción del artículo 1895 del CC , entre otros numerosos preceptos legales a lo largo de 39 páginas de exposición, que damos por reproducida.

La apelada opone a los motivos del recurso su particular interpretación de la prueba practicada, que coincide con la del juzgador de instancia reforzando su planteamiento desestimatorio de la pretensión rectora de autos.

TERCERO.- La Sala debe hacer especial hincapié en el documento esencial para la resolución del litigio, que consiste en la División del Patrimonio Común entre ambos hermanos, de modo que el 31 de julio de 2003, el patrimonio social de ARIDOS 2000, S.L. quedó en poder de D. Germán , mientras D. Jon se hizo cargo de DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L., la parte demandada, hasta que el 7 de agosto de 2003 dejó de ser administrador mancomunado de esta razón social D. Jon , quien pasó a ser el administrador único y endosó el pagaré a favor de DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L., cobrándolo. En aquel documento se pactó que nada quedaba por reclamar entre ambos, aprobando la gestión realizada en dichas empresas, por lo que el pagaré litigioso estaba comprendido en dicho acuerdo de voluntades al haber sido expedido antes de la fecha del pacto, es decir el 11 de junio de 2003, sin que figurara en el reverso del mismo la sociedad demandada, sino dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad actora: D. Jon y D. Felix , tratándose de un pagaré nominativo extendido a favor de ARIDOS 2000, S.L. La fecha de vencimiento de dicho título valor era el 20 de agosto de 2003 y se presentó al cobro el 5 de agosto de 2003, mediando el oportuno endoso, coincidiendo con la fecha de emisión de la factura nº 2306541 en concepto del suministro de gasóleo que fue recibido hasta el día 2 de agosto de 2003 en los vehículos de ARIDOS 2000, S.L. por medio de los surtidores de DISTRIBUCIONES DE ORO, S.L, verificándose el pago de aquel pagaré dos días antes de que dejara de ser administrador mancomunado D. Jon .

Una vez examinada en su conjunto la prueba practicada, en especial la documental, testifical y pericial contable, hemos de llegar a la conclusión de que se reúnen los requisitos mínimos para entender cumplida la compensación judicial que se refiere en el texto de la sentencia recurrida y se deduce de su contenido íntegro, estando ajustada a Derecho dicha resolución judicial al haberse valorado correctamente los medios probatorios desarrollados en la primera instancia, sin que pueda prosperar alguno de los motivos del recurso de apelación porque no se infringieron los preceptos citados en el mismo.

CUARTO.- El artículo 1195 del Código Civil no ofrece una definición completa de la compensación, debiéndose acudir, para perfeccionar su concepto a los artículos 1156 CC , regulador de las causas de extinción de las obligaciones, y el artículo 1202 CC relativo a los efectos que produce, si bien la jurisprudencia la ha definido como estrictamente una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente, cuando se cumplan los requisitos que la norma exige (STS DE 18 de mayo de 2005 ). Ampliando este concepto, la STS de 30 de diciembre de 2002 y la SAP Valencia, sec. 8ª, de 5-12-2006 , nº 643/2006, rec. 760/2006 añaden el siguiente comentario; el pago abreviado que supone la compensación, procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida (SSTS de 29 de abril de 1944, 7 de octubre de 1966 y 31 de mayo de 1985 ). No se exige por tanto, la realización de la prestación, pues cada acreedor ve satisfecho su derecho con la deuda que a su vez está obligado a cumplir.

Por otra parte, debemos distinguir de un lado la compensación legal, que es la que opera cuando se dan los requisitos establecidos en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, de otras dos clases de compensación que también existen: la voluntaria, que se denomina así en los supuestos en que legalmente no procedería por ausencia de uno o varios requisitos legales, pero que puede alcanzarse por acuerdo de las partes, o voluntad unilateral del acreedor, (STS de 14 de junio de 1971 ) y la judicial, que puede disponer el Juez, cuando falte alguno de los requisitos legales, pero siempre que el crédito del demandado derive de una relación que le ligue directamente con el actor, que las deudas tengan un contenido homogéneo, y que el elemento que falta de los enumerados en el artículo 1196 CC , pueda ser suplido judicialmente, como podría ser, la liquidación de la cantidad debida. El requisito de la reciprocidad, resulta en consecuencia inexcusable tanto en la compensación legal como en la judicial, y consiste en que el acreedor sea a su vez deudor de su deudor, y se trate por tanto de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores, con independencia de que sus obligaciones deriven de causas o títulos diferentes. Esta misma afirmación es aplicable al motivo de impugnación que se esgrime relativo a la aplicación al caso de los artículos 1895 a 1901 del Código Civil sobre el cobro de lo indebido, que entendemos fue correctamente aplicado en la sentencia recurrida pues con arreglo a sus circunstancias y puesto que la recurrente no ha desvirtuado eficazmente conforme al artículo 326 de la LEC la autenticidad de las deudas compensadas judicialmente, debe concluirse en la procedencia de desestimar el presente recurso. En cualquier caso, conviene recordar la reiterada jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del Código Civil , a cuya doctrina se acomoda sustancialmente lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , en el sentido que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos. De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando no se trata propiamente de obtener la prueba del nacimiento de una obligación constituida en el mismo documento, para cuya eficacia es esencial la firma del obligado, sino la mera constatación de un hecho (SSTS 27 junio 1981, 16 julio 1982, 29 mayo 1987, 30 diciembre 1988, 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004 y 1 junio 2005, citadas en la SAP de Coruña, sec. 5ª, 5-12-2007, nº 507/2007, rec. 18/2007 ).

QUINTO.- La manifiesta complejidad del asunto plasmada en los extensos argumentos vertidos en los escritos de recurso y de oposición al mismo, folios 298 a 336, y 340 a 364, respectivamente, han generado a la Sala serias dudas fácticas y jurídicas en la resolución del recurso, por lo que entendemos que el capítulo de costas no debe ser imputado a ninguna de las partes en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARIDOS 2000 S.L. contra la sentencia nº 183/2007 de 12 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro , dictada en el procedimiento ordinario nº 636/05, que confirmamos, sin que haya lugar a imposición en costas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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