Última revisión
09/11/2009
Sentencia Civil Nº 545/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 247/2008 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 545/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100872
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2890
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00545/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000247 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM. 545/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a nueve de Noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 1079 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 247 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Blas representado por la procuradora Dª. ANGELES REGUEIRO MUÑOZ, y como apelada Dª. Josefina representada por el procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE,.; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar la demanda interpuesta por Dª. Josefina y en consecuencia se declara que la finca descrita en el hecho primero de la demanda se halla libre de servidumbre de paso y se condena al demandado a estar y pasar por esta declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Blas se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de Mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la acción negatoria de servidumbre de paso interpuesta por Dª Josefina frente a D. Blas , declarando en consecuencia que la finca de la actora que se describe en el hecho 1º de la demanda se halla libre de servidumbre de paso condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración.
El demandado en su contestación alega que de la propia documentación aportada por la demandante para justificar su propiedad resulta que su finca linda con camino por el viento norte, siendo este camino el único acceso rodado de que dispone la finca del demandado.
La juez contraponiendo los informes periciales reconoce que el camino al que se hace referencia en los títulos es un camino peonil de un metro de ancho, distinto del paso que se ejercita ahora. Razona que para estimar una acción negatoria es preciso que el demandado justifique la existencia de un título. Y que las referencias a caminos en las escrituras de una y otra parte no son concluyentes, ni se ha verificado prueba que permita relacionar las mismas con el pretendido servicio de paso para vehículos. Señalando finalmente que en los títulos no se habla de camino de servidumbre y que ha quedado acreditado que la superficie que ocupa el terreno por la que el demandado pasa forma parte integrante de la finca de la demandante.
En el recurso de apelación se invoca como primer motivo que la juez de instancia ha verificado un análisis inadecuado de la documentación aportada, entendiendo el letrado defensor que la titulación aportada por la demandante es inequívoca y que este camino figura reconocido en una escritura de permuta de 6 de junio de 1.978 llevada a cabo entre D. Norberto (abuelo de la demandante) y D. Urbano (abuelo del demandado) y el la escritura de compraventa de 2 de diciembre de 1.967 suscrita por este último. Señala seguidamente que del resto de la prueba se desprende la existencia de un camino que arrancando de la actual pista asfaltada, bordea la vivienda de la demandante por el Noreste hasta desembocar en la entrada de la vivienda del demandado, único lugar por el que tiene acceso rodado a su casa y en por el que pasa la red de alcantarillado.
SEGUNDO.- La acción negatoria de servidumbre, encuentra su fundamento en el art. 348 del Código Civil , de acuerdo con el cual la propiedad se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario. Con ella se persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad.
Hay acuerdo doctrinal desde siempre, en que son requisitos de dicha acción: a) que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título, y b) que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, para que prospere una acción negatoria de servidumbre, el actor no está obligado a probar que su propiedad se encuentra libre de cargas, dado que, la propiedad se presume libre; siendo quien afirma la existencia de carga, en este caso el demandado, quien debe probarla.
TERCERO.- En el presente caso no hay duda de que la actora justifica el derecho de propiedad, lo que además es reconocido por los demandados.
Ha de analizarse por tanto la suficiencia de la prueba del gravamen por parte de éstos.
Y precisamente llegados a este punto, tras examinar cuidadosa y pormenorizadamente la prueba llevada a cabo, tanto la documental como la grabación de la vista, ha de indicarse que se comparte por entero los razonamientos vertidos en la sentencia, que han de darse por reproducidos en este acto.
La mención que en los títulos de ambas partes se hace al camino es confusa, puesto que: en primer lugar en ningún documento se menciona la existencia de un derecho real de servidumbre, sino tan solo de un camino; y, en segundo lugar el paso que el demandado pretende que se le reconozca, coincide en parte con el camino peonil que transcurre pegado al muro y que es reconocido por todos, lo que acrecienta más la incertidumbre.
De todo lo cual resulta la insuficiencia de los títulos para justificar la existencia de un negocio jurídico bilateral entre las partes. Sin que tampoco resulte justificada la adquisición de la servidumbre de paso por los restantes medios que establece el derecho positivo. Toda vez que aunque los testigos han declarado en el plenario que el abuelo de demandado: "Querecho", ya pasaba con carro por el lugar, es claro que tal afirmación no puede servir de base ni a una posesión inmemorial, ni a la adquisición por usucapión de la Ley de Dereito Civil de Galicia.
En consecuencia, haciendo aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demanda ha de desestimarse, puesto que el demandado no ha justificado como le correspondía que la finca de la demandante se hallase gravada con una servidumbre de paso a su favor.
CUARTO.- Las costas procesales son de imposición preceptiva al apelante de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas , contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 1079-07 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
