Última revisión
13/11/2009
Sentencia Civil Nº 545/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 792/2008 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 545/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100383
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00545/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7012519 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 792 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1254 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De:
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelada Dña. Leticia , representado por la Procuradora Dña. Alicia Porta Campbell, y de otra, como demandado-apelado y apelante Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , Bloque A de Madrid, representado por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero y asistido de la Letrada Dña. Soraya Crespo González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60, de Madrid, en fecha 16 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Doña Leticia contra Comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 nº NUM000 , Bloque A - 28038- Madrid, condeno a la parte demandada a abonar a la actora 840,30 euros, más el interés al tipo legal incrementado en dos puntos desde esta resolución, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de noviembre de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de noviembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 60 de Madrid con fecha 16 de enero de 2.008, estimatoria parcialmente de la demanda de reembolso de la cantidad de 962,30 euros interpuesta por la actora Dª. Leticia , como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , bloque A de Madrid, contra dicha Comunidad, por ambas partes se interponen recursos, ambas por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que como consecuencia de la dejadez y olvido del Secretario de la Comunidad no había sido posible disponer de los fondos de la Comunidad, ya que la cuenta corriente de la misma exigía la firma mancomunada del presidente y secretario, por lo que, durante su Presidencia tuvo que adelantar de su bolsillo: 1) Por gastos de correos y fotocopias para convocatorias de Juntas y remisión de burofaxes 93,92 euros; 2) Por gastos de cerrajería para acceder a dos cuartos a cuyo acceso se negaban dos vecinos, por exigencias del IVIMA, 122 euros; 3) Por arreglo de goteras en el tejado 139,20 euros; 4) Por gastos de fontanería 601,83 euros. Todo ello hacia un total de 962,30 cuyo pago reclamaba ante la negativa de la Comunidad a abonárselos después de varios requerimientos.
La demandada tras oponer con carácter previo la excepción de prejudicialidad que fue rechazada por la Juzgadora de instancia, se allanó al gasto exigido por arreglo de goteras y se opuso en cuanto a los demás por no haber sido aprobadas las partidas en Junta de propietarios, por no haber actuado el Sr. Ceferino , que lo hacia en nombre de la actora como presidente de la comunidad, o por no haber acreditado el pago de los conceptos reclamados.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda al rechazar únicamente
Los gastos de cerrajería.
TERCERO.- En las alegaciones de su recurso la Comunidad demandada manifiesta su disconformidad con la condena al pago de los "gastos de fontanería" (601,83 euros) porque la factura que se aportó al procedimiento había sido emitida a nombre del Sr. Ceferino y no de la actora, porque el técnico que actuó trabajaba para la empresa del Sr. Ceferino , y porque la Junta únicamente aprobó el cambio de un filtro; y también a "gastos de correos y fotocopias" (93,92 euros), porque los mismos fueron realizados por el Sr. Ceferino tras ser destituido de su cargo y porque dichos gastos corresponden precisamente a la reclamación de los gastos del presente juicio.
En su recurso la demandante muestra su disconformidad con el rechazo del pago de los "gastos de cerrajería" por importe 122 euros alegando que la intervención del cerrajero fue anterior a la Junta de 26 de febrero de 2.006 en la que se acordó oponerse al acceso a los cuartos, que previamente había sido aprobada en otra Junta de 30 de mayo de 2.006. Añade que en la Junta de 11 de enero de 2.006 se acordó recuperar un cuarto comunitario en beneficio de la comunidad, y que la apertura del mismo venía impuesta por una inspección del IVIMA.
Para la resolución de los referidos recursos conviene sentar previamente, que como expone la Sentencia de la sección 3ª de 28 de marzo de 2.008 de la A.P. de Santa Cruz "el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 5 de noviembre de 1983, 18 de febrero de 1985 y de 21 de julio de 1993 ) tiene establecido que el artículo 1.158 del Código Civil posibilita que el pago lo haga cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro, la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir todo aquello que le hubiera sido útil; también la sentencia del mismo órgano de 21 de marzo de 2007 señala que "El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas", estableciendo la de 29 septiembre 2005 (expresamente citada en la que se acaba de reseñar) que "el art. 1158 CC permite a cualquier persona efectuar el pago de la obligación, con independencia de cuál sea la actitud del deudor, que sólo afectará a las acciones que quien paga por otro tendrá contra el auténtico deudor". De otra parte, en el presente caso al tratarse de deudas de una comunidad de propietarios, debe tenerse también en cuenta lo dispuesto en el art.22 de la Ley de Propiedad Horizontal según el cual "La comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho."
A la luz de la doctrina expuesta, esta Sala una vez reexaminada la prueba practicada, comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia en lo que se refiere a la estimación de la demanda por todos los gastos que bien la actora o bien su yerno D. Ceferino (que actuó como Presidente de facto de la misma durante el mandato de la actora, con el conocimiento y consentimiento de la demandada) efectuó por cuenta de la comunidad demandada.
Respecto del recurso de la demandada, resultan plenamente acreditados los pagos correspondientes a la fontanería (601,83 euros), sin que el hecho de que la factura aportada al procedimiento haya sido emitida a nombre del Sr. Utanda y no de la actora no obligue a su pago cuando, como decimos dicho Sr. había actuado como Presidente de facto de la comunidad con el conocimiento y consentimiento de la demandada, y sin que el hecho de que el gasto o la reparación efectuada haya sido mayor que el previsto en Junta, libere a la demandada de su obligación de pago cuando según la factura correspondiente a dicha reparación no solo se reparó el filtro, sino que una vez desmontado el mismo, fue necesario sustituir o reparar otros elementos dado su deficiente estado que apreció y ratificó en el acto del juicio el técnico fontanero que hizo la reparación. Resultan asimismo acreditados los gastos referentes a correos y fotocopias (93,92 euros), porque de los documentos que los avalan se desprende que estos son el resultado esencialmente del envío a los diferentes comuneros de certificados con acuse de recibo, sin que por tanto resulte lógico pensar que corresponden a gastos efectuados por el Sr. Ceferino para la presente reclamación que se dirige contra la Comunidad de propietarios no contra sus componentes separadamente, no habiéndose probado por la demandada el hecho impeditivo que opone consistente en que fueron realizados por dicho señor tras haber sido destituido de su cargo. Por todo ello procede rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
Debe por el contrario prosperar el recurso interpuesto por la actora en el que interesa la revocación de la sentencia por disconformidad con el rechazo del pago de los "gastos de cerrajería" por importe 122 euros, y es que tal y como la misma expone la intervención del cerrajero fue anterior a la Junta de 26 de febrero de 2.006 en la que se acordó oponerse al acceso a los cuartos, acceso que previamente había sido aprobado en otra Junta de 30 de mayo de 2.006, y porque también resulta acreditada su afirmación de que en la Junta de 11 de enero de 2.006 se acordó recuperar un cuarto comunitario en beneficio de la comunidad, y que la apertura del mismo venía impuesta por una inspección del IVIMA. Obran en autos además las comunicaciones y advertencias que el Presidente de hecho efectuó con la finalidad de que se le entregaran las llaves de los referidos cuartos, sin que sus tenedores atendieran dicho requerimiento, por lo que a los precitados efectos fue necesario y claramente se hizo en beneficio de la comunidad, abrir dichos habitáculos.
CUARTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada.
Por disposición del art. 398 de la misma procede imponer a la apelante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 bloque A las costas causadas con motivo de la desestimación de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la actora apelante a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 Bloque A de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 60 de Madrid con fecha 16 de enero de 2.008 de la que el presente Rollo dimana, con imposición a la referida apelante de las costas causadas por su recurso.
Que por el contrario debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Porta Campbell en nombre y representación de Dª Leticia contra la precitada sentencia, y en su lugar estimando como estimamos la demanda interpuesta por la referida Procuradora en el nombre y representación citados, debemos condenar y condenamos a la referida demandada, al pago también de la cantidad de 122 euros por los gastos de cerrajería que le adeuda, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida excepto el referente a las costas causadas en primera instancia que igualmente deberán ser impuestas a la demandada. Todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 792/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
