Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Civil Nº 545/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 757/2008 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 545/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100489

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13419


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00545/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7007545 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 757 /2008

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 737 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID

De: Daniel

Procurador: ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Contra: Mariana

Procurador: FRANCISCA AMORES ZAMBRANO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre divorcio nº 737/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Daniel representado por el procurador Don Antonio R. Rueda López.

De otra como apelada Doña Mariana representada por la procuradora Doña Francisca Amores Zambrano.

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 4 de Marzo de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimacion parcial de la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Daniel , frente a Dª Mariana , representada por Dª Francisca Amores Zambrano, se declara el divorcio del matrimonio celebrado por el Sr. Celestino y la Sra. Mariana el día 20 de mayo de 1989 en Madrid con los efectos legales inherentes, sin hacer pronunciamiento en costas y con las siguientes medidas:

1.- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor común a la madre Dª Mariana , con la patria potestad compartida.

2.- Se fija como régimen de visitas y comunicación del menor con su progenitor D. Daniel los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20¿30 horas, en que será reintegrado al domicilio familiar, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, con elección del padre en los años pares y de la madre en los impares. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde curse sus estudios la hija común, se considerará este período agregado al fin de semana, y en consecuencia procederá la estancia con el progenitor al que corresponda estar con el menor durante el mismo.

En lo que se refiere a los días festivos intersemanales, serán disfrutados alternativamente por cada uno de los progenitores, pudiendo el padre recoger al menor a la salida del colegio del día inmediatamente anterior al día festivo que corresponda y tenerlo en su compañía hasta las 20¿30 horas del mismo día.

3.- El uso del domicilio familiar sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se atribuye al hijo y a la madre Dª Mariana por quedar en su compañía.

4.- Se fija como pensión de alimentos a favor del hijo menor y a cargo del padre la cantidad de 500 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual, y los gastos extraordinarios por mitad. D. Daniel abonará además los gastos de colegio del menor.

5.- D. Daniel abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Mariana 4.500 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la Sra. Mariana designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

Que en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 en el sentido de que donde se dice en el punto 2.- del Fallo de la referida sentencia se hace constar ".donde curse sus estudios la hija común.", debe decir ".donde curse estudios el hijo menor.", manteniéndose el resto de pronunciamientos.

Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Daniel presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 26 de Enero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Daniel se alzó contra la sentencia de instancia reclamando la revocación en los extremos siguientes: 1º Quantum.- La pensión compensatoria a abonar por el demandante a la esposa deberá ser reducida a un máximo de 1.000 ? mensuales. 2º Temporalidad.- La referida pensión compensatoria deberá fijarse por un periodo de tres años, lo suficiente para que la Sra. Mariana se incorpore al ámbito laboral. Mientras que la dirección letrada de Doña Mariana pidió la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La falta de fundamentación jurídica esgrimida por la parte apelante no puede acogerse dado el contenido de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, debiendo destacarse que ésta en sus fundamentos de Derecho contiene los razonamientos en base a los cuales se adoptan las decisiones contenidas en el fallo, por lo que la falta de motivación esgrimida por la parte apelante carece de consistencia, máxime teniendo en cuenta que la doctrina constitucional acerca de esta materia (Sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 ) manifiesta que la exigencia de motivación no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

TERCERO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la cuantía de la pensión compensatoria hay que tener en cuenta que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.

El demandante Don Daniel es empresario y era él el que con sus ingresos sostenía la unidad familiar. En el recurso de apelación se señalan los ingresos por trabajo que constan en sus declaraciones de la renta de los años 2005 y 2006, pero hay base probatoria para concluir que sus ingresos por trabajo son superiores a los que figuran en estas declaraciones dado los gastos que soportaba la unidad familiar y que el antedicho en el interrogatorio afirmó que los beneficios en conjunto por las dos tiendas de ropa son de 170.000 euros anuales, por otra parte el demandante ha comprado diversos inmuebles después de pactarse el régimen de separación de bienes por escritura pública de 1 de Diciembre de 1.988, en este punto hay que destacar que en su impuesto del patrimonio del año 2006 consta una base imponible de 3.758.350¿53 euros que se obtiene restando las deudas deducibles que ascienden a 864.722¿49 euros a la cantidad de 4.623.073¿02 euros que es el total de bienes y derechos no exentos (documento que obra del folio 455 al 467 ambos inclusive). La parte apelante si que admite importantes ingresos en el año 2005 y 2006 procedentes de la venta de inmuebles y acciones que deben ser considerados, ya que inciden en la capacidad económica del antedicho de forma sustancial. En el recurso de apelación se afirma que Don Daniel vendió patrimonio privativo para poder comprar la casa rural y poder explotarla, pero no hay constancia de que todo el dinero obtenido con las ventas se emplease en la compra de la casa rural. Es significativo de la notable capacidad económica del demandante que éste en el interrogatorio manifestó que la casa rural le ha costado 140 millones de pesetas y la rehabilitación 60 millones de pesetas y que no utilizó préstamos hipotecarios. Y con sus ingresos el demandado también tiene que abonar la pensión alimenticia que asciende a 500 euros mensuales, medida que no ha sido cuestionada y tiene que hacer frente a sus propias necesidades.

La demandada Doña Mariana en la época que se dictó la sentencia que nos ocupa carecía de actividad laboral. Ésta trabajó como administrativa para Financiera Davis desde el 1 de Febrero de 1.975, cesando después de contraer matrimonio el 15 de Febrero de 1.982 (informe de vida laboral a los folios 128 y 129). Ésta tiene dolencias físicas, pero que no la incapacitan laboralmente, admitiendo en el interrogatorio que no tiene la invalidez y puede hacer una vida normal. Durante la convivencia matrimonial colaboró durante años en una tienda del matrimonio, señalando el demandante que no lo hacía con regularidad y llevaba algo de las cuentas. Su experiencia laboral como administrativa no facilita de manera relevante su incorporación al mundo laboral dados los años transcurridos y los enormes cambios experimentados para esa función en los medios de trabajo. La base imponible de su impuesto del patrimonio del año 2006 asciende a 349.961¿97 euros (documento que obra del folio 312 al 320 ambos inclusive), pero hay que tener en cuenta que no se ha hecho la liquidación de la sociedad de gananciales, según admitió el demandante en el interrogatorio.

Y bajo los condicionantes expuestos y teniendo en cuenta la duración del matrimonio que se celebró el 12 de Mayo de 1.982, la edad de la beneficiaria que nació el 14 de Agosto de 1.957, su dedicación a la familia y que la madre en unión del hijo tienen atribuido el uso de la vivienda familiar, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no vulnera por exceso los parámetros del artículo 97 del C.C . y la pretensión reductora de la parte apelante debe ser desestimada.

CUARTO.- La pensión compensatoria tiene como finalidad colocar al beneficiario en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que en determinadas circunstancias como breve duración del matrimonio, juventud del beneficiario o especial cualificación profesional de éste es posible limitar a priori dicha pensión, pero ninguna de estas circunstancias concurren, por lo que la pretensión limitativa debe correr la misma suerte que la anterior, lo cual no obsta a la extinción o reducción de la pensión compensatoria en el futuro si concurrieran los requisitos del artículo 101 o 100 del C.C . El tiempo transcurrido desde la ruptura fáctica sin que la demandada accionase no puede servir para acoger la segunda petición de la parte apelante dada la aportación económica que hacía el demandante, que en el interrogatorio admitió que pasaba 1.200 euros y abonaba los gastos de casa entre los que estaban 400 euros de comunidad.

QUINTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Antonio R. Celestino en nombre y representación de Don Daniel contra la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid en los autos de divorcio nº 737/07 a instancia del antedicho contra Doña Mariana debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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