Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 545/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 723/2009 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 545/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 545

Recurso de apelación nº 723/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 129/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.Cl.-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 723/09

interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2009 en el procedimiento nº 129/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sabadell

(ant.Cl-1) en el que es recurrente DÑA. Clara y apelado DON Florian , previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 14 de diciembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Clara representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D. Robert Albi Visus contra Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Tulla Mariscal de Gante; y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Rebeca , casada en únicas nupcias con Don Romualdo , falleció el 19 febrero 2.005, habiendo testado el 21 julio 1.980 en cuyo instrumento público, tras legar a sus hijos lo que por legítima les corresponda, instituyó heredero a su esposo, dejando como bienes relictos los siguientes:

a)URBANA: VIVIENDA ubicada en el tercer piso, puerta NUM000 , del edificio sito en Sabadell, con frente a la Carretera DIRECCION000 , señalada de números NUM001 al NUM002 .

b)URBANA: Una participación indivisa ... que da derecho a la plaza de aparcamiento número NUM003 , en el local destinado a garaje en el mismo edificio, aunque con entrada por diferente calle.

El día 7 julio 2.005, mediante la correspondiente escritura, el esposo aceptó pura y simplemente la herencia, adjudicándose el pleno dominio de ambas fincas, dejando a salvo la legítima correspondiente a los dos hijos de la causante y hoy litigantes entre sí, Don Florian y Doña Clara .

En la misma fecha y despacho de Notaría, Don Romualdo donó "pura, lisa e irrevocablemente" las expresadas fincas a su hija Doña Clara , quien agradecida las aceptó, manifestando el donante "que la presente donación no será colacionable".

Escasos días después (27 julio 2.005) y ante Notario diferente, Don Romualdo otorgó testamento ordenando (SEGUNDO) su voluntad en la forma que a continuación se expresa:

Instituye herederos universales a sus dos citados hijos, quienes a su vez, serán sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y quienes se repartirán la herencia de acuerdo con las siguientes asignaciones:

-Asigna a su hijo Florian , el local de la planta baja y el piso de la casa señalada con el número NUM004 de la calle DIRECCION001 , de Sabadell; y la casa de la calle Nou de la Granera, de Sabadell.

-Asigna a su hija Clara , el piso de la DIRECCION000 , n° NUM002 , NUM003 , NUM003 , de Sabadell.

-Y el resto de la herencia se repartirá entre sus dos nombrados hijos, por partes iguales.

SEGUNDO.- Doña Clara promueve demanda de juicio ordinario frente a su hermano Don Florian en la que, tras explicar los dichos antecedentes y régimen jurídico de aplicación (Código de Sucesiones de Cataluña) concluye que el difunto progenitor dispuso sobre un bien del que no era propietario, precisamente el asignado testamentariamente a la hija, solicitando la declaración de ineficacia del legado, por no poderse legar aquello de lo que el legatario es propietario, según el rezo quod nostrum est amplium nostrum fieri non potest (art.- 288 C.S . "El llegat d'una cosa que al temps d'atorgar-se el testament ja era propietat del legatari és ineficac, si la cosa és encara de la seva propietat al moment dóbrir-se la successió"). La súplica del escrito se concreta a la condena del demandado al pago de la legítima que a ella le debiera corresponder.

La argumentación legal que conduce a esta petición se encuentra en que el artículo 138 C.S . determina que "si l'hereu ùnic o tots els hereus instituïts ho són en cosa certa, en són estimats prelegataris i, exclusió feta de la cosa o de les coses certes, tenen el caràcter d'hereus universals per parts iguals, si són més d'un". Permitiendo el artículo 373 , en los casos en que el valor del activo hereditario, no quedaren bienes relictos suficientes para el pago de las legítimas, pueden ser reducidos por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los mismos legitimarios, en la parte que exceda su legítima, o simplemente suprimirlos para dejarla franca.

Por otro lado, la demanda también se apoya en el artículo 43 C.S . cuando declara que "el descendent que com a hereu concorre amb un altre descendent també hereu en la successió d'un ascendent comú només ha de col.lacionar, als efectes de la partició de l'herència, salvant voluntat contrària del causant expresada en testament o en codicil, o en atorgar la donació o liberalitat, els béns que ha rebut del dit causant per actes entre vius a títol gratuït per pagar-li la llegítima o quan en l'atorgament de la liberalitat hom estableix expressament que sigui col.lacionable".

TERCERO.- El demandado se opuso a la demanda aceptando la realidad de ciertos hechos por su objetividad, como fueron la fecha de defunción del padre y su testamento, así como el acto de donación a favor de la hija de la casa y plaza de aparcamiento de la DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 , pero discrepó de la interpretación o explicación que hace la hermana de la conducta del ascendiente común inmediato.

Califica la actuación de Don Romualdo , pese a no afirmar padecimiento evidente con una disminución o pérdida de su capacidad de obrar como, al menos, de incoherente, debiéndose tener en cuenta el análisis de las circunstancias concurrentes en las que manifiesta su voluntad, para poder interpretar correctamente sus deseos; ello constituye la esencia de la litis y donde se resume todo el interés del pleito.

Considera que la donación es nula por tal motivo y también por la contradictoria conducta del padre que en dos ocasiones distintas, fecha de la donación y fecha del testamento, esto es, por dos veces, hace manifestación y aceptación de la herencia de su esposa.

La secuencia histórica, ya expuesta por la hermana y a la que precedentemente se ha hecho referencia, requieren las siguientes puntualizaciones para precisar el debate:

----------Derecho histórico.- Las fuentes del Derecho catalán se resumieron, en su día por los tratadistas de la siguiente forma:

1°.- Las disposiciones generales posteriores al Decreto de Nueva planta y las de este Decreto.

2°.- El Derecho propio y peculiar de Cataluña.

3°.- Las disposiciones del derecho canónico.

4°.- Las del derecho romano.

5°.- Las opiniones de los autores admitidas por los tribunales.

En sede de interpretació de ley y de voluntades, que es lo que aquí importa, en la Compilación legal catalana existe el Título De Interpretatio de usatges, constitucions y altres lleys, mandando la Constitución 1° (Alfonso II en las Cortes de Monzón, año 1.289) que "las constituciones se interpreten según el carácter general que tienen, y los privilegios según el particular para lugares ó personas con que fueron concedidos, sin que nadie se atreva a interpretarlos ni á pedir sentencia contra ellos".

Las Constituciones 2° y 3° prevenían que la interpretación se hiciese por el monarca; sin embargo esta previsión fue derogada por la legislación general posterior a la Nueva Planta y por el valor de las sentencias del Tribunal Supremo. Entre los autores, Cancer ya decía que sólo la interpretación modificativa y general de la ley, estaba reservada al soberano, pues la declarativa en los distintos litigios, podía hacerse por los tribunales, como así se practicaba en Cataluña.

Además los tratadistas afirman unánimemente (así lo recoge Brocá) que las disposiciones generales de Cataluña deben interpretarse estricta y literalmente, sin extenderlas a casos en ellas no expresados. La regla se funda en el usatge Judiciae Curiae y en la constitución De interpretatio de usatges. A pesar de ello, estaba admitida la interpretación, así extensiva como restrictiva que a cualquier disposición hubiere dado la costumbre.

----------Derecho actual.- El Codi civil establece que "el dret civil de Catalunya és constituit per les disposicions d'aquest Codi, les altres lleis del Parlament en materia de dret civil, els costums i els principis generals del dret propi" para continuar señalando que "en la seva aplicació, el dret civil de Catalunya s'ha d'interpretar i s'ha d'integrar d'acord amb els principis generals que l'informen, prenent en consideració la tradició jurídica catalana.

El Codi de Successions (art.- 110 ) además ordena que "en la interpretació del testament cal atenirse plenament a la veritable voluntat del testador, sense haver de subjectar-se necessàriament al significat literal de les paraules emprades.

CUARTO.- Con este material legislativo es como debe afrontarse el reto de interpretar, junto a ley y precepto aplicable, la voluntad del testador y, al tiempo, donante de un mismo bien, que en días escasos e inmediatos a testar había entregado la finca de la DIRECCION000 a su hija y heredera, quien niega la existencia de prelegado y defiende la transmisión anterior como no colacionable.

Con carácter previo hemos de alejar del conflicto la insinuación sobre la capacidad del causante y la posible facilidad para dirigir su voluntad, no sólo por el juicio de valor que efectúa el Notario autorizante, sino porque ese tipo de valoración, como ya se reconocía en el derecho histórico (Brocá, Borrell ...) se trata de una cuestión de hecho sujeta a prueba, cuya apreciación corresponde a la Sala sentenciadora (SS. TS. 22 septiembre 1.865 y 11 mayo 1.875 ). Ninguna prueba se ha practicado al respecto y la contestación a la demanda, en este punto no se hace más que una sugerencia de posibilidad, que tampoco de probabilidad.

Además, téngase en cuenta que, por un principio de lógica jurídica, no se puede reducir la presunta incapacidad sólo a la donación, pues también sería predicable del propio testamento y proyectaría su eficacia, sancionadora de nulidad, a ambos actos.

QUINTO.- No hay duda (art. 55 C.S .) que " la partició pot esser duta a terme pel testador mateix, per acte entre vius o d'última voluntat, i pot comprendre tota l'herència, o només una part del cabdal, o bens concrets i determinats.

Si la partició és feta pel testador en l'acte mateix de disposició hereditaria, les clàusules de partició prevalen sobre les dispositives en cas de contradicció. Si és feta en acte separat, prevalen les clàusules dispositives llevat que siguin revoicables i puguin ésser efectivament revocades per l'acte de partició".

Finalmente apuntar que el legado de cosa ajena está permitido con ciertos condicionantes y especificidades, señalando los autores (Borrell) que "en general és nul el de coses que, si bé es poden llegar no les pot adquirir el legatari.

SEXTO.- La regulación legal de las últimas voluntades, tanto en Derecho catalán como en el común general es profundamente respetuoso con los deseos del causante, pero no lo es en menor grado con la seguridad de los legitimarios, constituyendo ambos principios la placenta desde donde se alumbra el ordenamiento sucesorio.

Esta misma Sección en sentencia de 23 octubre 2.007 ya señaló que la operación de agregación regulada en la regla segunda del artículo 355 del Codi de Succesions, es frecuentemente confundida con la figura de la colación a que se refiere el artículo 43 del mismo texto legal, confusión propiciada por el hecho de que suele utilizarse indistintamente el mismo término (colación) para referirse a ambas instituciones, a pesar de que se trata de actos diferentes.

En efecto, con la colación propiamente dicha del artículo 43 , el legislador parte de la presunción de que la voluntad del causante era contraria a establecer desigualdades entre sus descendientes coherederos y, a los efectos de la partición de herencia, ordena se colacione el valor que a la fecha de la muerte del causante, tuvieren los bienes que el coheredero hubiera recibido de su ascendiente causante per actes inter vius a títol gratuit per pagar-li la legítima o quan en l'atorgament de la liberalitat hom estableix expressament que sigui col.lacionable.

Sin embargo, la agregación de donaciones para la determinación de la legítima global responde, como se ha explicado, a una finalidad distinta (proteger la intangibilidad de la legítima) y por tanto, la determinación del caudal donado (el donatum) debe efectuarse sin tener en cuenta las reglas de la colación, sino las propias y específicas de artículo 355 del mismo texto".

Aún así, partiendo de la base que el artículo 43 C.S . no tiene otra finalidad que evitar el desequilibrio entre legitimarios, es evidente que el padre quiso repartir sus inmuebles y pagar las legítimas con ellos a sus dos hijos. Con la fémina adelantó dicho pago por dos razones evidentes, el conocido deseo de la madre de que fuera ella la titular de la casa asignada y la circunstancia de encontrarse viviendo en ésta con su familia. Por tal motivo se produjo un avance en la entrega de lo que luego asignó en testamento. Salvo para ese cómputo de legítima y sólo para ello, se dijo en la escritura de donación que lo donado no era colacionable. Advirtamos que en el testamento no se hace mención a la plaza de aparcamiento donada.

Nadie duda del buen hacer explicativo del Sr. Notario que testificó en juicio, así como tampoco podemos negar que el testador pudo aclarar mejor su posición y actitud, pero en su comportamiento late el interés de atribuir su patrimonio inmobiliario en la forma que lo hizo. Abunda en este criterio el hecho que en la escritura testamentaria se haga nueva manifestación y aceptación de la herencia de la esposa, a modo de ratificación en la persistencia de sus designios.

SÉPTIMO.- El recurso claudica por la anterior motivación y las costas han de imponerse al apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sabadell el 10 de febrero de 2009 , a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición al apelante de las costas causadas

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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