Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 545/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 529/2008 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 545/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100548


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00545/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7008275 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 529 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 828 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

PL

De: Leovigildo

Procurador: CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 828/2007 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Leovigildo , y de otra, como apelados-demandados Mutua Madrileña Automovilista y D. Romulo .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Srª. Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 21 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción planteada por el Procurador de los Tribunales D. FÉLIX ARIZA COLMENAREJO, en nombre y representación de D. Romulo y de la Compañía Aseguradora MUTUA MADRILEÑA y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, en nombre y representación de Leovigildo , debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados antes citados , sin entrar a conocer del fondo del asunto, todo ello con expresa condena en costas de la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de octubre de 210, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de la que trae causa esta apelación mediante la que D. Leovigildo ejercitaba acción indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de un accidente de vehículo de motor en el que el turismo conducido por él y de su propiedad resultó con daños por cuantía de 2.283,05 euros, fue presentada el 19 de octubre de 2007 ante los Juzgados de Colmenar Viejo.

Según exponía el actor el accidente, ocurrido el día 13 de noviembre de 2005, se produjo en el cruce de las Calles Real y Estanco de la localidad de Colmenar viejo, siendo responsable el demandado que conducía un vehículo marca "mercedes" ....-NJK , al no respetar el semáforo que regulaba dicha intersección por lo que debía ser condenado él mismo y la aseguradora que lo era Mutua Madrileña Automovilista.

En el acto del Juicio los demandados opusieron en primer lugar la excepción de prescripción por haber mediado desde la fecha del accidente a la presentación de la demanda ante los Juzgados de Colmenar Viejo, más del año que dispone el artículo 1968CC, rechazando que pudiera entenderse interrumpido éste último por la demanda presentada anteriormente ante los Juzgados de Alcobendas, tal y como relataba el actor, porque él mismo no se había personado en el plazo fijado en el Auto de inhibición dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas de 27 de febrero de 2007 ; y para el supuesto de que se rechazara solicitaron su absolución por no haberse producido el accidente por culpa del conductor demandado, según se desprendía del parte amistoso en el que constaba que fue el actor quien no respetó el semáforo en rojo.

El tribunal de instancia desestimó la demanda por concurrir la excepción de prescripción al haber dejado transcurrir el plazo del año previsto en la Ley desde que se produjo el accidente hasta que se presentó la demanda ante los Juzgados de Alcobendas, y a su vez por haberse archivado la causa al no personarse en los Juzgados de Colmenar en los diez días que le fueron concedidos en el auto de fecha 27 de febrero de 2007 del Juzgado número 2 de Alcobendas, por lo que habrían trascurrido casi dos años desde que se produjo el siniestro.

Recurre el actor, quien niega que hubiera transcurrido más del año desde que se produjo el accidente hasta que fue presentada la demanda ante los Juzgados de Alcobendas, la cual habría interrumpido el plazo de prescripción, por lo que habría comenzado un nuevo plazo de un año desde aquella resolución hasta la presentación de la demanda que ha dado origen al Juicio verbal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Colmenar Viejo -auto de 27 de febrero de 2007 , y demanda presentada el 27 de octubre de 2007 -, y en relación con el tema de fondo, reiteró lo alegado en la instancia de ser el codemandado, conductor del vehículo asegurado en Mutua, el responsable del accidente por lo que deberían ser condenados ambos a indemnizarle en la cantidad reclamada, a lo que se opuso Mutua Madrileña Automovilista, quien solicitó que la sentencia fuera confirmada porque desde el accidente hasta que presentó la demanda ante los Juzgados de Colmenar Viejo habían trascurrido dos años, por tanto la acción estaría prescrita, artículo 1968CC, porque la demanda primera no habría interrumpido este plazo al haber "dejado pasar voluntariamente el plazo para personarse en Colmenar Viejo".

SEGUNDO.- El actor tras el accidente ocurrido el 13 de noviembre de 2005, presentó demanda ante los Juzgados de Alcobendas el 9 de noviembre de 2006, la cual fue recibida en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha localidad el 15 de noviembre de ese mismo año.

La fecha a tener en cuenta para resolver si la acción había prescrito, o no, es la de presentación de la demanda, y a esa fecha no había trascurrido el plazo del año que dispone el artículo 1968CC.

El argumento primero contenido en la sentencia no es de recibo, pero es más, no fue esto lo que alegó la parte demandada en el Juicio al oponerse a la reclamación, sino la prescripción por no haber interrumpido el plazo del año mediante la demanda presentada ante los Juzgados de Alcobendas, por lo que debería computarse él mismo desde el 9 de noviembre de 2005 hasta 19 de octubre de 2007 que fue cuando presentó demanda ante los Juzgados de Colmenar Viejo. Y a esto parece referirse el segundo argumento contenido en la sentencia, fundamento segundo párrafo segundo in fine, y que es lo alegado al oponerse la aseguradora demandada Mutua Madrileña Automovilista. En consecuencia lo que ha de resolverse es si esa demanda interrumpió el plazo anual de prescripción, o no, artículos 1968 y 1973CC , y ello en sentido contrario a lo resuelto por el tribunal de instancia, atendiendo para ello la doctrina del Tribunal Supremo, aplicable a este supuesto en el que la demanda inicial fue admitida y conocida por los demandados, tanto es así que fue en el acto del Juicio celebrado el 22 de enero de 2007, en el que el Tribunal, de oficio, al ser las reglas en materia de competencia territorial imperativas procedió a suspender la vista, y tras oír al Ministerio Fiscal dictar Auto inhibiéndose a los Juzgados de Colmenar, por lo que la razón de ser de dicha institución impide no considerar interrumpida la prescripción.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 a la que se remite en la más reciente de 25 de mayo de 2010 dice "El artículo 1973 CC , aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009 )", añadiendo que "En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.//Como indica la STS 30 de septiembre de 2009 la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción." Y la razón de este criterio, añade, es que para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, "de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 , 27 de septiembre de 2005 , 12 de noviembre de 2007 )", porque "Operan a favor de esta doctrina jurisprudencial la procedencia de interpretar la prescripción con criterios restrictivos ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 30 de septiembre de 1993 , 16 de enero de 2003 , 2 de noviembre de 2005 )..."

En este caso el actor presentó demanda ante los Juzgados de Alcobendas que admitió a trámite la demanda, tal y como ya se ha indicado, y convocó a las partes a Juicio; el conductor demandado y la aseguradora conocían la voluntad de reclamar indemnización por daños y perjuicios del demandante, y esta voluntad se concretó nuevamente mediante la demanda presentada ante los Juzgados de Colmenar en el mismo año 2007, meses después; es clara por tanto su voluntad de reclamar, por lo que el principio de seguridad jurídica que fundamenta la institución de la prescripción no se puede alegar dado que desde antes del año los demandados sabían cuál era la voluntad del actor. Debe por tanto revocarse la sentencia declarando no haber prescrito la acción indemnizatoria.

TERCERO.- La cuestión de fondo que ha de resolverse es si el demandado fue el causante del accidente al no respetar el semáforo en rojo que regulaba su paso al cruce donde se produjo el accidente. Y ello ha de hacerse en sentido contrario al pretendido por el demandante/apelante porque él mismo no ha probado que el Sr. Romulo fuera quien no respetara la señal de prohibido el paso que es un semáforo en fase roja.

Es un hecho no discutido que hubo una colisión en el cruce, y que éste está regulado por semáforos; siendo una obviedad, salvo que se hubiera probado por el demandante que no funcionaban correctamente, que ambos no podían estar en fase verde; la cuestión es cuál de los dos conductores no respetó el semáforo. Según el actor fue el demandado pero esto no resulta probado, recayendo la carga probatoria sobre él mismo, y no resulta probado porque ello no se infiere del documento que aporta, que es la declaración amistosa de accidente de la que se infiere lo contrario, que fue él quien no respetó el semáforo en verde, y este documento no se desvirtúa mediante la declaración del testigo al no constar ni en esa documental ni por otro medio de prueba que hubiera habido un error en la redacción del parte ni que éste último hubiera presenciado el accidente.

CUARTO.- Procede tras rechazar la excepción de prescripción, desestimar la demanda con imposición de las costas de la primera instancia al actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Y estimado en parte el recurso no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Colmenar Viejo de fecha 21 de febrero de 2008 que debe ser revocada para en su lugar desestimar la excepción de prescripción opuesta por los demandados y entrando a resolver el fondo, DESESTIMAR la demanda, absolviendo de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios a los demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y D. Romulo , imponiendo al demandante las costas de la primera instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por terceras partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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