Última revisión
12/11/2010
Sentencia Civil Nº 545/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 622/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 545/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100662
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00545/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 622/10
Asunto: ORDINARIO 566/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.545
En Pontevedra a doce de noviembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 566/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 622/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Adela representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PENA FERNÁNDEZ, y como parte apelado- demandado: CASER, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. GERARDO JOSE MOREIRAS GARABATOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 26 abril 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Adela contra don la entidad aseguradora CASER condenando a la misma a pagar a doña Adela la suma de siete mil quinientos setenta y ocho euros con sesenta céntimos de euro (7.578,60 euros), junto con los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro, devengados desde el día 17 de abril de 2005 hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Adela , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba: días de curación.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Adela se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de juicio Ordinario nº 566/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo sobre lesiones en accidente de tráfico aduciendo error en la valoración de la prueba sobre diversos aspectos.
En primer lugar, señala la apelante que el juzgador a quo infringe la regla del art. 316.1 de la LEC y no conjuga con otro medio probatorio válido la valoración de la prueba, incurriendo en un error al valorar el informe forense de sanidad. Solicita la sean reconocidos 192 días impeditivos de curación frente a los 90 días de aquel dictamen sostenido en el informe del perito judicial, Sr. Leopoldo , de sanidad que establece como objeto de tratamiento un trastorno depresivo mayor y el período de rehabilitación, que la médico forense no pudo valorar, y durante los que experimentó una notable mejoría. Asimismo se queja de que no ha declarado en autos tal profesional, a pesar de haberlos solicitado así en el juicio y no justifica qué dato o informe existe en autos para establecer la sanidad a los 90 días.
Sustancialmente el debate en esta alzada reproduce el de primera instancia respecto a si debiera considerarse el tratamiento rehabilitador que tuvo lugar hasta el 20 de mayo de 2005 (el accidente aconteció el 20 de noviembre anterior) como días de curación impeditivos o, por el contrario, hasta el 20 de febrero anterior establecido por el médico forense. El juzgador a quo entendió que "una vez escrutada toda la prueba, procede decantarse sustancialmente por el razonamiento evacuado por la forense, no sólo porque el tiempo de incapacidad temporal se ha desviado notoriamente de los prudenciales patrones del tiempo estándar pronosticado razonablemente, debiendo de prevalecer las impresiones objetivas de la médico forense, que disponía de todo el historial clínico de la paciente, sobre las emitidas por el perito privado Don Leopoldo , el cual se limita a sentenciar genéricamente que el tratamiento fue eficaz en la remisión de las secuelas pero sin concretar cuáles fueron los avances cosechados a lo largo de todo ese iter. Por consiguiente por más que Dª Adela recibiese asistencia médica y estuviera sometida a tratamiento rehabilitador con posterioridad lo cierto es que no se consiguió una apreciable mejoría o desaparición del catálogo de las afecciones sobre las que se resentía, debiendo cuadrar el período de estabilización con la fecha de alta destacada por la médico forense."
Examinando de nuevo la prueba practicada en autos, esta Sala coincide con los argumentos del juzgador a quo toda vez que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En efecto, vaya por delante que el diagnóstico inicial de la Sra. Adela , que contaba a la fecha del accidente 27 años de edad, fue de contractura lumbar, contusión frontal y contractura de bíceps derecho, de tal manera que la médico forense del juzgado en que se seguía la causa penal emite un "parte de espera" a fecha 4 de julio de 2005, es decir, cuando ya incluso a juicio de la apelante, se había producido el alta médica por la Clínica de Fátima y el tratamiento rehabilitador de la Clínica Prosaude que figuran unidos al expediente, y que le supuso la mejoría que proclama concurrió en su caso hasta el 20 de mayo de 2005. Pues bien, aún así la doctora forense después de solicitar el informe a la clínica que le dio el alta sobre el tratamiento que le había sido aplicado, ha concluido con los 90 días de curación, los que, como bien indica el juzgador a quo responde a los patrones habituales a este tipo de dolencias. Es más, aún cuando se denuncia que se le ha causado indefensión porque no se admitió la comparecencia en juicio de la Sra. Maite , a la sazón la médico forense informante, es lo cierto que dándose los presupuestos procesales para ello (art. 460.2 LEC porque se recurrió la inadmisión en la Audiencia previa) no se solicitó la práctica de la prueba en segunda instancia, habiendo consentido la recurrente una posición de alegada indefensión que la inhabilita ahora para argumentarla. No resulta fiable a los fines pretendidos por la recurrente el informe Don. Leopoldo cuando concluye que "la fecha de alta otorgada por la Clínica Fátima no hace mención al estado de la lesionada, por lo que si el otro centro médico continuó con el tratamiento ha de pensarse que el proceso estaba en evolución y no consolidado", y ello es así porque no resulta concluyente en su afirmación de que dicho tratamiento médico resultó eficaz en el proceso curativo y no meramente paliativo, como lo evidenciaron las secuelas que finalmente le han sido reconocidas, no reflejando este perito con dicha afirmación otra cosa distinta de una mera posibilidad, pero que ni por su parte consultó a la clínica rehabilitadora ni expuesto su razón de ciencia para llegar a esta conclusión.
No vemos tampoco que exista ninguna relación entre el estrés postraumático y el período de curación pues en ninguno de los informes con los que contamos cabe deducir que dicha "secuela" se haya estabilizado el 20 de mayo en vez del 20 de febrero anterior, precisamente cuando los doctores psiquiatras Romualdo y Abilio no sitúan el punto de inflexión de esta patología en una fecha distinta a la del mismo día del accidente.
Ahora bien, sí consideramos que los 90 días que la Sra. Médico forense ha recogido en su informe deben entenderse como impeditivos en el caso de la Sra. Adela , puesto que su evolución reveló que tal y como reflejamos en múltiples resoluciones de esta Sala, que además se mencionan ya en la sentencia que ahora se revoca sobre el concepto de "día impeditivo", la asistencia médica que se le prestó consistente en indicación de collarín cervical rígido, farmacoterapia con antiinflamatorios y relajantes musculares, completándose el tratamiento con fisioterapia para mejorar no sólo la zona cervical sino la dorsalgia unido al estrés postraumático simultáneo al proceso y predisposición a la depresión y posterior anorexia, conlleva a establecer que en estas condiciones que necesariamente debieron verse influidas por el accidente, no podría la víctima, en conclusión razonable, atender a las necesidades de la vida ordinaria una vez superado el plazo de 15 días sino hacerlo extensible a todo el período de curación, lo que conlleva la estimación parcial del recurso.
Se eleva, pues, a 4.255, 20 €, frente a los 2.618,7 € la cantidad reconocida en concepto de días de curación impeditivos y no impeditivos en la resolución a quo, considerándose todos ellos impeditivos, manteniendo el resto de sus pronunciamientos relativos a valor de corrección e intereses.
SEGUNDO.- Secuelas.-Trastorno depresivo mayor.- En este caso la apelante vincula el trastorno depresivo mayor con el estrés postraumático reconocido en la sentencia, sin embargo, obvia manifestar que en aquélla -como Fundamento Quinto- se recogen todas la manifestaciones documentales, testificales y periciales obrantes en autos relativas a la Sra. Adela , y de las que se constata que el trastorno depresivo mayor así como los desórdenes psíquicos evolucionan desde el año 2000 en que estaba siendo atendida en la Unidad de Salud Mental de Cangas. Por tanto no podemos sino confirmar las pertinentes y razonadas conclusiones del juzgador a quo en el sentido de que no existe nexo de causalidad entre la pretendidas secuelas establecidas en el informe parcial Don. Leopoldo y sí ratificarnos en las de la resolución recurrida aceptando el estrés postraumático que pudo haber influido en la evolución de una patología anterior de la perjudicada, reconociéndole los tres puntos que pretendía ya su perito.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Dª Adela representada por la Procuradora Dª Adela Enríquez Lolo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 566/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo, la debemos revocar y revocamos en el único sentido de considerar la indemnización que la Cía Caser debe satisfacer a la actora es la 4.255,20 euros en concepto de 90 días impeditivos, manteniéndola en todo lo demás sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
