Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 545/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 310/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 545/2010
Núm. Cendoj: 50297370022010100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00545/2010
SENTENCIA NÚMERO: 545/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente:
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 1.346/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 310/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Cirilo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA URIARTE GONZÁLEZ, asistido por la Letrada Dª. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑÓN, y como parte apelada, Dª. Esmeralda , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-BELÉN GÓMEZ ROMERO, asistida por el Letrado D. JOSÉ- ANTONIO LÓPEZ PINILLOS. En dichos autos se dictó Sentencia de instancia en fecha 22 de Marzo de 2010, que fue aclarada por Auto de 29 de Marzo de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en parte de la demanda de divorcio formulada por la representación de Dª Esmeralda , y estimando asimismo la demanda formulada por este último contra la actora con la misma pretensión, debo declarar y declaro haber lugar a ellas en cuanto que se decreta expresamente por esta sentencia el divorcio de ambos litigantes, que se regirá por los siguientes efectos:- 1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.- 2ª. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.- Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 3º. El uso del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Zaragoza, con su plaza de aparcamiento se otorga a la Sra Esmeralda , debiendo abandonarlo el Sr Cirilo , y pudiendo las partes pedir inventario.- 4º. El préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar se amortizará por el Sr Cirilo .- 5ª. El uso del vehículo Galloper se otorga a la Sra Esmeralda , que se hará cargo de todos sus gastos.- 6º. Como pensión compensatoria sin límite temporal el Sr. Cirilo entregará a la Sra Esmeralda en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 800 €, y como pensión de alimentos para los hijos otros 800 € que serán 600 mientras la hija cobre por prácticas, cantidades que se actualizarán anualmente cada uno de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE. Los gastos extraordinarios de los hijos se pagarán por mitad.- 7º. Los bienes comunes serán administrados conjuntamente, sin perjuicio de que en caso de discrepancia se puede acudir al juzgado.- No se hace expresa condena en costas.-". La parte dispositiva del Auto de aclaración dictado el 29 de Marzo de 2010 dice: "Se estima el Recurso de aclaración formulado por la representación de D. Cirilo , en su escrito de 24 de marzo de 2010 y se completa el efecto 4 de la parte dispositiva de la sentencia de 22 de marzo de 2010 en el sentido de que la obligación que aquel tiene de amortizar el préstamo hipotecario será sin perjuicio de sus derechos al liquidar el consorcio.-".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición de dicho recurso, del que se dio traslado a la parte demandante que en tiempo y forma se opuso al recurso e impugnó la Sentencia recurrida. Dado traslado del mismo a la apelante principal ésta se opuso a la impugnación formulada de contrario Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de Septiembre de 2010.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en el presente procedimiento sobre divorcio (Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es objeto de recurso por la representación del Sr. Cirilo que en su escrito de interposición (Artº. 458 de la LEC ), considera que debe reducirse la pensión alimenticia a 300,- €/mensuales mientras la hija tenga ingresos y en 350,- €/mes por hija cuando deje de tenerlos, considera igualmente, que la pensión compensatoria debe ser limitada a cuatro años y a 400,- €/mensuales. La parte demandante en su escrito de impugnación (Artº. 461 de la LEC ), considera que la pensión compensatoria debe elevarse a 1.000,- €/mensuales así como la alimenticia a 1.000,- €/mes cuando la hija no trabaje o a 800,- €/mes cuando trabaje.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia debe estarse a lo dispuesto en el Artº. 146 del Código Civil y 62 de la Ley 13/2006 , el demandado es gerente de empresa constructora no administrador de la misma (folio 430 y ss.), se partirá pues de sus ingresos declarados en la declaración conjunta realizada con la actora en su momento junto con las nóminas aportadas a los autos para el año 2009, lo que permite tener por acreditados unos ingresos aproximados de 3.700,- € (3.200,- € x 14 pagas), careciendo prácticamente de ingresos la actora aún contando con patrimonio familiar. Parece adecuada la pensión alimenticia que fija la Sentencia apelada si tiene en cuenta la edad de los hijos (23 y 22 años) y sus estudios (empresariales y arquitectura de interiores) así como el hecho de que la hija pueda percibir ingresos por su trabajo en practicas, cuestión que también se tiene en cuenta en el Fallo de la Sentencia apelada, sin que tenga que dividirse la pensión entre los dos alimentistas.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe indicarse, como afirma la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la contrastación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar, indica la S.T.S. de 10-02-2005 la existencia de necesidad pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
Sin embargo, indica la misma Sentencia del T.S. que para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la misma, pues no cabe desconocer que, en muchos casos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Igualmente indica el T.S. que se hace necesario que conste una situación de idoneidad, o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las circunstancias o condiciones que delimita la temporalidad, estando en todo caso el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, por lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación.
CUARTO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de 26 años, la esposa tiene 54 años, tiene cualificación laboral pero carece de experiencia, no habiendo ejercido ninguna actividad remunerada relevante durante el matrimonio, por tales consideraciones no parece probable la supresión del desequilibrio existente en el momento de la ruptura con el transcurso del tiempo (sin perjuicio de lo dispuesto en el Artº. 100 del Código Civil ), por lo que procede declarar la pensión sin limitación temporal.
En cuanto a la cuantía, debe tenerse en cuenta los ingresos del demandante, el uso del domicilio familiar, las pensiones alimenticias ya fijadas, el patrimonio familiar, la obligación de abonar el préstamo hipotecario, por tales consideraciones procede fijar la misma en la cuantía de 500,- €/mensuales, único punto en que se revoca la Sentencia apelada.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia, dado el objeto del litigio (Artº. 398 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por D. Cirilo y desestimando la impugnación deducida por Dª. Esmeralda frente a la Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2010 aclarada por Auto de 29 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 16 de Zaragoza en los autos de Juicio de Divorcio nº. 1.346 de 2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de reducir la pensión compensatoria a partir de la próxima mensualidad de Octubre a la cantidad de 500,- €/mensuales, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Doy fe.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

