Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 680/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 545/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100556


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 680 (M- 267) 11.

PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 903 / 10.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 545/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por PROMOTORA DE VIVIENDAS VENUS, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, con la dirección del Letrado D. RAFAEL DE LA LAMA PÉREZ; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 5 de abril del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra Promotora de Viviendas Venus S.L., Mantinllor SLU y promociones Budapest SL debo declara y declaro la ineficacia de la transmisión de la finca nº 72.917 inscrita en el Registro de la Propiedad de nº 1 de Orihuela efectuada por la concursada a Mantinllor SLU y la transferencia realizada por la concursada a Promociones Budapest SL de 304.100,30€ el 9/2/2009 con motivo de la reducción de capital acordada en fecha 5 de febrero de 2009, y debo condenar y condeno:

- a la concursada Promotora de Viviendas Venus SL a que restituya a Mantinllor SLU 30.050 participaciones de dicha sociedad (las num. 156.227 a 186.276 ai) y a Promociones Budapest SL otras 50.515 participaciones (las num. 84.191 a 103.461 y 136.443 a 167.688 ai)

- a Mantinllor SLU a que reintegre a la masa activa del concurso la finca nº 72.917 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela, con sus frutos, siendo a cargo de la misma los gastos derivados del cambio registral.

-a Promociones Budapest SL a que reintegre a la masa activa del concurso 304.100,30€, con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 12 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Ejercitada en la demanda una acción de reintegración, basada en los arts. 71.1 ("declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no haya existido intención fraudulenta") y 71.3.1º("salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado"), la sentencia dictada en primera instancia la estima, con los pronunciamientos inherentes de conformidad con el art. 73, al considerar encuadrables en tales preceptos los actos de transmisión operados a favor de MARTINLLOR, SLU y PROMOCIONES BUDAPEST, SL (únicos socios de la concursada), consistentes en la transmisión, valga la redundancia, de una finca, a favor de la primera de las citadas, y de poco más de trescientos mil euros, a favor de la segunda, realizada a consecuencia de un acuerdo de reducción de capital de PROMOTORA DE VIVIENDAS VENUS, SL, adoptado en junta general celebrada el 5 de febrero del 2009, con amortización de participaciones. Considera la resolución que los actos se han realizado a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada (socios con más del 10 % del capital social), por lo que se da el caso de la presunción del art. 71.3.1 LC , de haberse producido el perjuicio patrimonial.

El recurso de apelación interpuesto gira en torno a un único alegato: el acuerdo de reducción del capital social tuvo su antecedente en una ampliación de capital de PROMOTORA DE VIVIENDAS VENUS, SL, producida en diciembre del 2005, y en cuya virtud los dos únicos socios de ésta la suscribieron íntegramente, aportando una serie de bienes muebles e inmuebles; ampliación de capital que se hizo precisa en aquel momento para acometer la construcción de un edificio; concluida la obra, se alega que simplemente se redujo el capital social para retornar el estado de cosas a la situación anterior a la ampliación de capital, no existiendo perjuicio patrimonial alguno en tanto se ha sustituido la aportación que se hizo en su día por obra terminada.

No compartimos este razonamiento.

Producido un acto que ha supuesto una salida patrimonial de la sociedad, posteriormente declarada en concurso (antes del transcurso de dos años desde aquél), acto verificado a favor de las dos únicas sociedades que tienen en su poder el capital social de la misma (y, por tanto, a efectos concursales, personas especialmente relacionadas con el concurso), el perjuicio patrimonial no solamente se presume ( art. 71.3.1 LC ), sino que palmariamente se comprueba que existe en el caso que nos ocupa, pues indudablemente es perjudicial para la masa que del patrimonio de la concursada salgan cerca de quinientos mil euros (el valor del inmueble y el numerario que se entregó a una de las sociedades); sin que sea aceptable que no existe el perjuicio porque con la reducción de capital se volvía a la situación anterior a diciembre del 2005 (en que se amplió), porque, de un lado, esa ampliación de capital y consecuente aportación que se hizo al patrimonio social fue un acto motivado por la voluntad y decisión empresarial de los socios, por necesidades de financiación, y, de otro, la reducción del capital social, con amortización de participaciones, y entrega de bienes a los socios en pago de ellas, es igualmente otra decisión societaria que, como todas, y con independencia de las vicisitudes históricas de la sociedad, queda sometida, en lo que ahora interesa, y una vez declarado el concurso, a las disposiciones de la LC, entre las que se encuentra la rescindibilidad de los actos perjudiciales para la masa realizados en los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no haya existido intención fraudulenta.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOTORA DE VIVIENDAS VENUS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 5 de abril del 2011 , en los autos de incidente concursal n.º 903 / 10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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