Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 492/2010 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 545/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100516


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00545/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 545/11

RECURSO DE APELACIÓN 492/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil once

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 235/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo nº. 492/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Pérez Saavedra; y de otra, como demandado y hoy apelante DON Florian , representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Moya Gómez; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Getafe, en fecha 9 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier María Ortiz España en nombre y representación de Dª. Santiaga contra D. Florian sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a expresado demandado a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19.682,46 EUROS), más los intereses legales de citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda el día veinticuatro de marzo de 2009, con expresa condena en costas a la parte demandada, a quien también se le impone la multa de CUATROCIENTOS EUROS por los motivos expuestos en el último fundamento jurídico de esta resolución.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de noviembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto el Tercero -en los términos de esta sentencia- y el Quinto.

Segundo .- Dª Santiaga formuló demanda contra D. Florian en reclamación de diversas cantidades procedentes de préstamos realizados al demandado, hijo suyo, habiendo desistido de la reclamación en cuanto a dos de los préstamos, manteniéndola en cuanto a otros dos. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, condenando al demandado a abonar un principal de 19.682,46 euros, más intereses; le condenó en costas por apreciar que había litigado con temeridad; y le impuso una multa de 400 euros por mala fe procesal.

Tercero .- El primer motivo de apelación, atendido su contenido, parecería limitarse a plantear nuevamente la cuestión resuelta por el recurso de reposición que fue desestimado en la instancia por auto de 9 de abril de 2010 , si bien, teniendo en cuenta la petición principal del recurso, ha de entenderse que en este motivo se pide la desestimación de la demanda.

Es cierto que el juzgador de instancia no puede acordar de oficio la práctica de una prueba, y en el caso de autos, una vez celebrado el juicio, la forma de aportar material probatorio a los autos son las diligencias finales, que pueden acordarse "sólo a instancia de parte" y "mediante auto" (artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pese a tales disposiciones legales, sin duda nada oscuras, el juzgador de instancia acordó de oficio (no a instancia de parte) tras la celebración del juicio, mediante providencia de 22 de enero de 2010, requerir a determinada oficina de La Caixa la remisión de los movimientos de la cuenta de que era titular el demandado hoy apelante entre el día 3 de octubre de 2005 y el 15 de diciembre de 2005. Esta decisión la justificó el juzgador en que los movimientos de cuenta presentados por el demandado eran parciales y resultaba de interés especial en el caso de autos comprobar el contenido de todos los movimientos de la cuenta, incluyendo aquellos que habían sido omitidos deliberadamente por el demandado.

En efecto, ha de convenirse en el interés que tenían esos listados, pero los mismos sólo pueden venir a los autos por los medios admitidos en la ley, de manera que si no se ha propuesto la oportuna prueba por alguna de las partes y si ninguna de éstas ha solicitado como diligencia final la aportación del listado completo de movimientos de la cuenta es contraria a la ley la actuación de oficio del juzgador por la que requirió a La Caixa la remisión de ese listado. Acreditada así la infracción del artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de considerarse que la prueba es nula de pleno derecho de acuerdo con el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que se ha prescindido de una norma esencial de procedimiento (no se acordó la diligencia final a instancia de parte), ocasionando indefensión a la parte demandada; el hecho de utilizar la forma de providencia no causa indefensión, al ser subsanable, dado que la reposición se resuelve por auto y, sea cualquiera la forma de la resolución, no altera el contenido de lo resuelto. Consecuencia de lo dicho, ha de prescindirse de ese listado de movimientos como elemento probatorio válido para la resolución del litigio, lo que significa que debió estimarse el recurso de reposición, lo que así se acuerda ahora.

Cuarto .- La consecuencia de esa nulidad no es, sin embargo, que se considere no acreditado el préstamo de la actora al demandado por el que este último resulta condenado. Consta en autos que la actora pidió el préstamo de 27.000 euros a La Caixa para adquirir un vehículo, como se aprecia en el documento que obra al folio 12 de los autos; que el 21.10.2005 se le ingresa en su cuenta la cantidad de 26.730 euros en virtud de dicho préstamo; que las cuotas a pagar por el mismo eran de 322,87 euros mensuales, y desde el 29.10.2005 su hijo, el demandado D. Florian , le vino abonando cada mes la cantidad de 323 euros, prácticamente igual a esa cuota, y lo que es de suma relevancia, se decía en cada ingreso de 323 euros que era por "pago préstamo", lo que no deja lugar a duda alguna sobre el concepto en que el demandado pagaba.

De igual forma, se valora en contra del demandado el hecho de que éste no haya aportado a los autos el listado completo de movimientos de su cuenta si es que quería demostrar que su madre, la actora, no le transfirió a su cuenta el importe del préstamo solicitado por ésta. Su madre pidió un préstamo para la adquisición de un vehículo; el demandado compró un camión en esas mismas fechas; el mismo día en que la actora percibe el importe del préstamo -21.10.2005- (26.730 euros) lo transfiere a otra cuenta (documento 4 de la demanda, folio 14), pero el demandado dice que no fue a la suya, no obstante no presenta listado de movimientos de su cuenta para acreditarlo; y justo desde el 29.10.2005 está pagando a su madre la cantidad mensual a que asciende la cuota de ese préstamo (323 euros), y realiza el pago a su madre precisamente en concepto de pago de un préstamo. Vistos tales datos, ha de concluirse racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que la cantidad recibida en préstamo por la actora fue transferida a su hijo, y que éste no hacía otra cosa que cumplir con su obligación de devolución como prestatario cuando ingresaba cada mes a su madre la citada cantidad de 323 euros.

La alegación del demandado de que el día 3 de noviembre de 2005 le prestó la cantidad de 24.000 euros D. Jose Antonio (padre de la pareja sentimental del demandado) no resulta probada, deduciéndose de las pruebas practicadas que se ha tratado de aparentar la realidad de ese préstamo mediante la suscripción de un mero documento privado (documento 8 de la contestación a la demanda), pero ni consta la entrega efectiva de ese dinero al sr. Florian ni la disposición de ese dinero por el sr. Jose Antonio . Además, las declaraciones de D. Jose Antonio y de la hija de éste, pareja del demandado, Dª Paloma , en cuanto a la forma de redactar el documento y entregar el dinero son contradictorias, como acertadamente recoge en su sentencia el juzgador de instancia, razonamientos estos que asume esta Sala y se dan por reproducidos (penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada).

En consecuencia, se considera probado que el préstamo existió realmente, por lo que el demandado viene obligado a la devolución de la cantidad pendiente de devolución, confirmándose en este aspecto la sentencia de instancia.

Quinto .- El segundo motivo de apelación se refiere a la imposición de costas, que fue decidida por el juzgador de instancia por apreciar "temeridad y mala fe procesal" en el demandado debido a la aportación parcial del listado de movimientos de su cuenta. Y el tercer motivo combate la sanción de 400 euros impuesta por mala fe procesal.

Y, en efecto, ese listado se aportó incompleto (documentos 6 y 7 de la contestación), siendo también acertado afirmar que el documento 9 debía formar parte de ese listado, pero se manipuló al recortar el documento con los movimientos de cuenta y aportarlo como documento independiente. Pero ello es apreciable a simple vista y no constituye temeridad por parte del demandado, que está intentando solventar el litigio de forma favorable a sus intereses, aunque sí intento de confundir al juzgador en la apreciación de la realidad, lo que se entiende que forma parte de su derecho de defensa. Tan cierto es eso como que la parte actora pudo proponer como prueba que se requiriera a La Caixa el listado completo de movimientos de la cuenta del demandado, pero no lo hizo, luego no cabe entender que la actuación del demandado haya sido ilícita (es libre de aportar los documentos que estime oportunos) ni que haya causado indebidamente un perjuicio a la actora que ésta no hubiera podido evitar. No cabe apreciar temeridad, lo que determina la estimación de este motivo segundo y, con ello, que no proceda la imposición de costas en primera instancia por ser parcial la estimación de la demanda (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto al motivo tercero, la sanción por mala fe procesal con fundamento en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de entrada cabe apreciar que el juzgador no se ha ajustado al procedimiento previsto en el artículo 247.3 de esa Ley (pieza separada, acuerdo motivado) al integrar su fundamentación en la sentencia. Aun teniendo razón el juzgador en el interés de fondo en contar con el material probatorio que acordó de oficio, no puede imputar mala fe procesal a la parte demandada por haber aportado únicamente aquellas partes del listado de movimientos que eran de su interés, no pudiendo exigirle que presente pruebas que le van a perjudicar. Esa actuación, por más que suponga no atenerse a la verdad material de los hechos y pueda dificultar u oscurecer la resolución del litigio, ha de considerarse permitida por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2 de la Constitución), no pudiendo dar lugar a sanción ni ser considerada como constitutiva de mala fe procesal. Procede estimar el motivo y dejar sin efecto la sanción impuesta.

Sexto .- Al estimarse en parte el recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Florian contra la sentencia dictada con fecha nueve de abril de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe , confirmando dicha sentencia en cuanto a la cantidad a cuyo pago se condena al demandado, con los intereses que especifica dicha sentencia.

Estimamos el recurso de reposición que presentó el demandado en la instancia contra la providencia de 22 de enero de 2010, dejando sin efecto dicha providencia y el auto que resolvió el recurso de reposición en la instancia, de fecha 9 de abril de 2010 , declarando nula de pleno derecho la prueba que se acordó en la referida providencia, sin que tal prueba sea tenida en cuenta para la resolución de la litis.

Se estima igualmente el recurso de apelación en cuanto a la condena en costas, acordando no hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.

Y se estima asimismo el recurso en cuanto a la multa de 400 euros impuesta al demandado por mala fe procesal, multa que se deja sin efecto.

No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación que podrá interponerse en el término de veinte días a partir de la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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