Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 607/2010 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 545/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100583
Encabezamiento
SENTENCIA
545/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a nueve de noviembre de dos mil once;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia PROVINCIAL las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 5 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 449/2008) seguidos a instancia de don Matías , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Daniel Cabrera Carreras y asistido por el Letrado don Francisco Torres Stinga, contra dona Brigida y dona Fátima , parte apelante, representadas en esta alzada por la Procuradora dona Margarita Martín Rodríguez y asistidas por el Letrado don José Antonio Viejo Romón, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Arrecife, se dictó en fecha 25 de enero de 2010 sentencia en los referidos autos, debidamente rectificada por auto de 11 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora dona Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de don Matías contra dona Brigida y dona Fátima , debo condenar y condeno a dona Brigida y dona Fátima a que abone a don Matías la cantidad de sesenta mil seiscientos veintidós euros con veinte céntimos (60.622,20 €), más los intereses legales desde el 30 de junio de 1995, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de enero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora, con base a la normativa general que en materia de obligaciones y contratos establece el Código Civil (con cita expresa en los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 y 1258 ), acción de reclamación de cantidad derivada del impago (parcial) del reconocimiento de deuda efectuada por las demandadas en documento privado y estimada la demanda en su integridad se alza contra la misma las demandadas insistiendo en la excepción de prescripción de la acción con base a lo establecido en el art. 1.966.3 del Código Civil .
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso. No ignora la Sala la existencia de doctrina (menor) contradictoria y, en concreto lo razonado en la Sentencia de la AP Guipúzcoa sec. 2a, de 14-5-1998, (no 146/1998 ) [cuyo contenido es parte del expresado en el recurso citando una sentencia de la misma Audiencia, secc. 3a de 5-03-1999 , que no hemos localizado], por cierto abandonada por dicha misma audiencia (como pone de relieve la Sentencia, secc. 1a, de 11-1- 2000, no 9/2000, rec. 1436/1999 ) y que sostiene que el plazo de prescripción en las obligaciones en que se haya aplazado sucesivamente el pago es (respecto a cada vencimiento) de cinco anos. Nosotros nos aliamos con la doctrina mayoritaria que entiende aplicable el plazo de quince anos de prescripción en los casos en los que haya una sola obligación, una prestación única, aunque se faciliten plazos para su cumplimiento.
En el supuesto litigioso derivando el crédito del actor de un reconocimiento de deuda (por el pago que como avalista satisfizo el actor a una entidad de crédito para cancelar el débito que con ésta mantenían las demandadas) resulta de aplicación, como decimos, el plazo prescriptivo de quince anos establecido en el art. 1.964 del Código Civil y no el de cinco anos del art. 1.966 por más que para el pago de dicho débito reconocido se hayan librado diversas cambiales dividiendo el crédito.
El reconocimiento de deuda, conforme reiterada jurisprudencia ( SSTS 30 mayo 1992 , 13 febrero 1998 y 28 septiembre 2001 , entre otras) constituye un pacto obligacional en que el deudor admite, comprometiéndose como existente contra el que reconoce, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a los efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba que advere la existencia efectiva de una deuda pendiente; originándose una obligación independiente al amparo de lo dispuesto en los arts. 1089 , 1255 , 1256 y 1258 CC , que, por lo tanto queda sujeta al plazo general de quince anos establecido en el art. 1964 CC , como proclaman las SSTS. 6 abril. 1974 y 17 septiembre 1991 .
Y es que, como en supuesto idéntico al presente, ha dicho la AP Madrid, Secc. 12a, en Sentencia de 22-10-2008 (no 750/2008, rec. 552/2007 ) 'Dado que los pagos en los plazos pactados lo fueron como forma de facilitar el pago de la deuda al demandado, es de aplicar la doctrina jurisprudencial que indica que el apartado 3 del artículo 1966 del Código civil no es aplicable para aquellos supuestos en los que la prestación debida es única y los plazos se fijan como medio para facilitar el cumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago de una prestación única, siendo aplicable en tal caso el plazo de prescripción de 15 anos establecido en el artículo 1964 del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1984 , 31 de diciembre de 1985 y 31 de mayo de 2003 , entre otras), y por ello y dado que en el presente supuesto existía una deuda exigible en su totalidad, y las partes se limitaron a establecer los plazos en los que pagar la deuda que el hoy demandado reconocía, es aplicable el plazo de prescripción de 15 anos ya referido, ...'.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Brigida y dona Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Arrecife de fecha 25 de enero de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 449/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

