Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 342/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 545/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100541
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 342/2011
S E N T E N C I A nº 545
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintidós de septiembre de 2011.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, recaída en autos nº 303/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº CINCO de los de Sagunto .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. Sonia , representada por Dª. Isabel Orts Tallada, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Begoña Pérez del Árbol, letrada; y, como apelada, la parte demandante D. Lázaro , representado por Dª María Pilar Masip Larrabeiti, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Juan Bover Ballester, Letrado.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"Estimar íntegramente la demanda deducida por DON Lázaro frente a DOÑA Sonia , condenando a la demandada:
Al pago al demandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 325 €, más los correspondientes intereses del artículo 567 de la LEC .
A Reparar a su costa en su propia vivienda, mediante la retirada del acristalamiento y la impermeabilización del pavimento del balcón, y canalización de las aguas hacia el aliviadero existente.
Las costas serán abonadas por la demandada."
SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando error en la valoración de la prueba, así como la inadecuación de procedimiento reconociendo que la cuantía reclamada en la demanda estaba -como declaró la sentencia- en el ámbito del juicio verbal, pero añadía que no se había peritado el importe o cantidad necesaria para la retirada del acristalamiento, y de los trabajos requeridos para ello, pudiéndose superar los 3.005,06 euros.
Sostenía que las obras habían sido consentidas por la comunidad de propietarios, como indicó el presidente de la comunidad, y por tanto sólo le correspondía al presidente de la comunidad requerir a la parte demandada a los efectos de retirada de los elementos que alteraron la configuración externa del edificio.
Se reiteraba la excepción de prescripción sosteniendo que instalada en el año 2007, con las primeras lluvias de ese año se habrían manifestado las filtraciones, de ser la instalación de la cristalera la causa de las mismas.
En cuanto al fondo del asunto se sostenía que existían dudas razonables de la causa-efecto entre el cerramiento del balcón y el supuesto daño, indicando el presidente de la comunidad que la comunidad de propietarios no había realizado ninguna obra de reparación de la fachada de la finca, que tiene más de 35 años de edad.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra más ajustada a derecho con expresa imposición de las costas a la adversa.
TERCERO.- La defensa de D. Lázaro presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Testifical.
De D. Romulo , legal representante de Carpintería Metálica.
De D. Teodoro , presidente de la comunidad en el año 2006.
Pericial-testifical de D. Jose Enrique .
Pericial de Dª. Constanza .
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las excepciones de prescripción de la acción, de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento que propuso la parte demandada en primera instancia, y reitera, como apelante en esta alzada.
A diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, de las manifestaciones del que fuera presidente de la comunidad no se desprende la autorización de la comunidad de propietarios para el cerramiento del balcón, pues al mín. 23 y siguientes de la grabación, indicó el testigo D. Teodoro , que la demandada fue a verlo a pedirle permiso, y que le dijo "que por él sí", pero que no se había tratado por "la comunidad porque tenían otros problemas". De tan escuetas pero claras expresiones se desprende que la junta de propietarios no autorizó tales modificaciones, y la alegación de que existen otros cerramientos, y que se estaría ante una autorización tácita, no impide, como bien razonó la sentencia, que lo que se está ejercitando es una acción derivada de responsabilidad extracontractual, para reparar los daños sufridos en la vivienda del actor. Por tanto no existe falta de legitimación activa.
No se está por tanto ejercitando ninguna acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal, y el plazo de prescripción, en cuanto este tipo de acciones derivados de lluvias, no puede partir de la realización de las obras, sino de cuando se manifiestan las filtraciones y humedades, lo que no pudo ser determinado por la prueba desarrollada por el testigo de la demandada, que indicó que había tasado los daños en el año 2009, pero que no podía precisar cuando se habían producido. Y decía que tales filtraciones podían ser debidas a una falta de sellado. Por otra parte, el hecho de que cuando llueve se producen tales filtraciones, no puede tener otra consecuencia que el que está padeciendo el daño, no esté obligado a soportarlo, y disponga de acción cada vez que estos se producen para solicitar su reparación, y la solución y remedio a tales humedades, cuando de la pericial practicada a instancia de la demandante, Dª. Constanza , las calificó de "filtraciones reincidentes", que eran relativamente recientes, y que se debían al acristalamiento, siendo la solución definitiva la retirada del mismo. (min. 34 y 36 de la grabación).
Finalmente, reitera la parte demandada la posible inadecuación del procedimiento, cuando en primera instancia fue rechazada de manera verbal por la magistrada de instancia, aquietándose la parte en tal decisión. Y debe asimismo indicar que la cuestión de la inadecuación de procedimiento se formuló en relación a una posible cuestión compleja, no a la superación de la cuantía del procedimiento. Se trata por tanto de una cuestión nueva que pretende introducirse, de manera novedosa, y sin respaldo probatorio alguno en esta alzada, que por tanto debe ser rechazada. La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara:
" Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas ) ."
SEGUNDO.- De la grabación del juicio, y de los documentos aportados a autos no se desprende el error en la valoración de la prueba que la parte apelante pretende atribuir a la sentencia recurrida, ni sus afirmaciones acerca de otras posibles causas para tales filtraciones han rebatido la existencia de las mismas, y las conclusiones de la pericial aportada a autos, y las manifestaciones de la perito Dª. Constanza y demás testigos, cuando concluyó que " la causa de los daños que reclama el actor se derivan de un mal desagüe del cerramiento realizado en el balcón de la demandada y que debido a la configuración de dicho cerramiento se impide que el agua de la lluvia se evacue correctamente, filtrando en el techo del balcón del demandante y produciendo humedades en el mismo".
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Sonia .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a Dª. Sonia el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

