Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 486/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Nº de sentencia: 545/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100390


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección:1ª. Atala

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-10/005583

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 486/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 754/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ

Procurador/a / Prokuradorea:IRUNE OTERO URIA

Abogado/a / Abokatua:JOSE MARIA AMANN RABANERA

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES NASIPA SL, Alejo y Artemio

Procurador/a / Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ, IRATXE DAMBORENEA AGORRIA y IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua:ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO y ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de octubre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 545/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 486/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Ordinario nº 754/10, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA- GASTEIZ dirigida por el letrado D. José María Aman Rabanera y representada por la procuradora Dª Irune Otero Uria, frente a la sentencia dictada en fecha 11.07.12, siendo parte apeladas NASIPA, S.L. y D. Alejo y D. Artemio , dirigidos por los letrados D. Diego Asiain Valdelomar y D. Álvaro Vidal-Abarca Del Campo y representados por las procuradoras Dª Soledad Carranceja Díez y Dª Iratxe Damborenea Agorria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

'Se acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Irune Otero Uria, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad frente a Construcciones Nasipa S.L. y D. Alejo y D. Artemio , condenando a la constructora a que en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia realice las obras necesarias para la eliminación de los defectos de construcción: 1.-agrietamiento del antepecho que rodea las terrazas y plaquetas de pavimento y rodapiés sueltos en terrazas, en relación con las terrazas de la planta NUM001 , 2.- pintar humedades secas en techo de plazas de garaje NUM002 , NUM003 y NUM004 , 3.- humedades en suelo de plaza de garaje NUM005 , 4.- pintar humedades secas en techo en plaza de garaje NUM006 , 5.-; humedades y goteras en trasteros NUM007 NUM008 NUM009 y NUM010 y 6.- colocación correcta de los sumideros en la planta sótano; condenando a los codemandados Sr. Alejo y Artemio a que en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia realice las obras necesarias para la eliminación del estancamiento de agua en la planta NUM011 . Todo ello sin hacer expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la respresentación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 02.12.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de NASIPA, S.L. y de D. Alejo y D. Artemio , escrito de oposición al recurso de apelación planteados de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 29.06.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por proveído de 19.07.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2.012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se refiere a las deficiencias causantes de humedades y goteras en techo y pared del garaje, junto a la salida de emergencia, y humedades y goteras procedentes del exterior en hueco de escalera de salida de emergencia (nº 7 y 8 del apartado B del hecho quinto de la demanda) que la recurrente considera causadas por una impermeabilización incorrecta del encuentro del pavimento y muros o en otro caso, de no ser posible determinar la causa, sería responsabilidad solidaria de los agentes y por ello también de la mercantil demandada.

El segundo motivo se refiere a la responsabilidad individual de los arquitectos en relación con 'humedades en suelo de plaza de garaje NUM005 ' sobre la que a juicio de la recurrente la sentencia no se pronuncia, ni puede entenderse que exista un pronunciamiento implícito desestimatorio como expresa el auto de aclaración, pues no se motiva ni se menciona la petición. Considera que la reclamación por ese concepto es procedente sobre la base de que la sentencia estima la correspondiente a estancamiento de agua por un diseño incorrecto que es la causa de las humedades en la plaza NUM005 y por ello la desestimación referida es incongruente.

En el tercer motivo reitera las pretensiones alternativas, expresada en el suplico, de que para el caso de incumplir la obligación de reparar en el plazo de tres meses, se condene al pago de las cantidades dinerarias correspondientes, que considera la sentencia de instancia omite y desestima implícitamente, según se explica en el auto de aclaración.

Finalmente interesa la imposición de costas de la instancia a los demandados, si se estiman los motivos del recurso, y en otro caso porque la estimación de la demanda frente a ambos, constructora y técnicos, sería sustancial.

SEGUNDO.- Debe desestimarse el recurso respecto al primer motivo por cuanto la propia recurrente no concreta cuál es la causa u origen de las humedades y descarta que lo sea como consecuencia de un deficiente diseño de la puerta, con lo cual presume que la causa estará en la impermeabilización incorrecta, algo que sin embargo no aparece acreditado, y por tanto no puede imputarse a la constructora la responsabilidad solidaria que pretende la recurrente, pues sin perjuicio de los síntomas o daños consecuentes, el vicio o defecto constructivo debe quedar plenamente acreditado, bien lo sea por una causa única o por causa concurrentes, art. 17 LOE .

Del mismo modo procede la desestimación del motivo que afecta a la reparación de las humedades en la plaza de garaje nº NUM005 por parte de los técnicos demandados, por cuanto como ya expresó la Juzgadora de instancia, ese concreto punto de la demanda fue desestimado bajo la consideración de que ya es objeto de condena respecto a la constructora.

Finalmente el motivo del recurso que se plantea por la recurrente en base a considerar incongruente la sentencia, por no resolver expresamente sobre las pretensiones alternativas, carece de fundamento pues la sentencia de instancia sí resuelve sobre esas pretensiones, pero lo hace de forma desestimatoria, en cuanto el fallo refiere la estimación parcial de la demanda, y por ello la no inclusión de esos concretos apartados del suplico de la demandad significa su desestimación, como expresa la Juzgadora de instancia en el auto dictado con motivo de la aclaración interesada. En cualquier caso las obligaciones alternativas se presentan conforme al art. 1131 y ss. del Código Civil , como una opción que corresponde al deudor, salvo que se concediera expresamente al acreedor. Por ello el panteamiento de la demanda no responde propiamente a la estructura jurídica de la obligación alternativa. La Juzgadora de instancia entiende que la estimación de la principal pretensión excluye la subsidiaria. Argumento que se revela razonable, si bien en el supuesto de autos, dado que esa obligación que con carácter principal reclama la actora constituye una obligación de hacer, no personalísimo, cabe la posibilidad procesal de que en la sentencia se fijen las consecuencias para el caso de incumplimiento, lo cual deja sin efecto la facultad de elección entre la ejecución por un tercero, a costa del ejecutado, o el resarcimiento de daños y perjuicios. Así resulta d elo regulado en el art. 706 LEC , conforme al cual:

'Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Secretario judicial, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento'.

La recurrente, sin embargo, no postula así su pretensión, ni hace en el suplico de la demanda una expresa mención al importe indemnizatorio, tampoco en el resumen de prueba ni en el escrito de interposición del recurso, con lo cual la Sala no puede resolver sobre la concreción del importe indemnizatorio para el caso de incumplimiento, sin perjuicio de lo que resulte de la ejecución en tal caso y del eventual cumplimiento alternativo, bien por tercero a cargo de los ejecutados o de la opción de indemnización por parte del ejecutante. En cualquier caso, como expresan los demandados, representados por al Sra. Damborenea, nada impide cumplir el fallo mediante el acuerdo que las partes puedan alcanzar, transigiendo o admitiendo una determinada cantidad equivalente a la reparación.

TERCERO.- Las costas de la instancia no pueden imponerse a las demandads, cual pretende la recurrente, al no estimarse todas las pretensiones de la actora. Por su parte, la causadas con el recurso, deben imponerse a la recurrente cuyas pretensiones se desestiman. Todo ello es conforme a lo regulado en los art. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos ciatdos y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ CONTRA LA SENTENCIA Nº 151/11, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO NÚM.754/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS CONFIRMAR LA MISMA, IMPONIENDO A LA RECURRENTE LAS COSTAS DE LA ALZADA.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex artº 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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