Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 457/2011 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 545/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100524


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 457/2011

Procedente del procedimiento Ordinario 739/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Rubí

S E N T E N C I A Nº 545

Barcelona, 23 de noviembre de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. José Luis BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 457/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2011 en el procedimiento nº 732/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Rubí en el que es recurrente CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROVICSA, SLy apelados Dª Susana y D. Laureano y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda principal deducida por DOÑA Susana y DON Laureano frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROVICSA, SL y DON Erasmo , efectuando los siguientes pronunciamientos condenatorios:

(i) Frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROVICSA, SL y DON Erasmo , para que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a los actores en la cantidad de 29.891,26 euros, en concepte de daños y perjuicios derivados de los defectos de la construcción, con más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

(ii) Frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROVICSA, SL, de forma exclusiva, para que abone a los actores:

(a) La suma de 2.771,42 euros en concepto de penalización por demora, con más los intereses legales correspondientes, a computar desde la reclamación extrajudicial, consistente en el burofax de fecha 9 de enero de 2008.

(b) La suma de 8.827,63 euros en concepto de cobro de lo indebido, con más los intereses legales correspondientes a computar desde el 19 de octubre de 2007, por ser la fecha en que dicho numerario pasó a formar parte del patrimonio de la constructora codemandada.

Se impone a los codemandados las costas del procedimiento principal.

DESESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROVICSA, SL frente a DOÑA Susana y DON Laureano , quienes quedan absueltos de todo pedimento.

Las costas procesales de la demanda reconvencional se imponen a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROVICSA, SL.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dña. Susana y D. Laureano se presentó demanda contra la mercantil Construcciones y Promociones Provicsa SL y contra D. Erasmo , en su condición respectiva de constructora y arquitecto técnico de la vivienda unifamiliar sita en c/ DIRECCION000 número NUM000 de Terrassa, en la que la mencionada parte demandante solicitó se dictara sentencia que efectuara los siguientes pronunciamientos: a) condenar a los demandados conjunta y solidariamente a indemnizar a los actores en la cantidad de 29.891,26 euros por las patologías existentes en la vivienda, a cuyo efecto aportaron informe pericial (doc. 7), b) condenar a la entidad constructora al pago de la cantidad de 2.771,42 euros por retraso en la entrega de la obra de acuerdo con la penalización pactada, y al reintegro de la cantidad de 8.827,63 euros que había sido cobradas de más, atendida la existencia de un presupuesto 'llaves en mano' por la suma de 145.137,22 euros más IVA.

El arquitecto técnico demandado no contestó la demanda siendo declarado en rebeldía, y por la entidad Provicsa SL se presentó escrito de contestación en base a las consideraciones que en síntesis indicamos: a) el retraso en los pagos por parte de la promotora de la obra determinó que la ejecución se retrasara, b) además existía un aumento de obra (doc. 20 y 21) y se halla todavía pendiente de pago la cantidad de 28.482,78 euros, c) se recibió la obra de conformidad sin que se alegaran defectos ni se hiciera protesta alguna, d) inexistencia de vicios de defectos ruinógenos.

A continuación, la entidad demandada planteó demanda reconvencional en solicitud del pago de la cantidad de 28.482,78 euros reproduciendo los argumentos ya expuestos en su escrito de contestación.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la constructora demandada y actora reconvencional con base a los argumentos que en forma resumida indicamos: a) errónea valoración de la prueba porque se había probado la existencia de un presupuesto por la cantidad de 192.607,22 euros y los actores realizaron los pagos de acuerdo con el contrato de 22 de abril y del calendario que resulta del documento 2 de la contestación, abonando los diferentes estadios del presupuesto definitivo, b) el único recibo de que no se dispone porque no se pagó, es el correspondiente a la entrega de llaves, c) hubo un aumento de obra con respecto a lo pactado inicialmente que era de 250 metros cuadrados y la casa tiene 270 metros cuadrados, y esto explica el aumento del precio, d) error en el cálculo del cómputo de entrega de la casa que no debe contarse desde la licencia de obras sino desde que termina la excavación que llevaron a cabo directamente los actores, lo que sucedió en febrero de 2007, e) los actores no abonaron el último pago convenido, f) errónea apreciación de las patologías peritadas más de año y medio después de la entrega de la vivienda, por lo que se habría agotado el término de garantía establecido en la LOE.

SEGUNDO.- Naturaleza del contrato de obra suscrito entre los litigantes y cantidad presupuestada

Es preciso recordar que el principio de libertad contractual permite a las partes la posibilidad de moldear a su conveniencia las diversas modalidades que pueden adoptar este tipo de contratos ( art. 1255 Cc .), y que el Código civil regula el contrato de obra ejecutado con arreglo al precio alzado (art. 1593 ), y las obras ejecutadas a tanto por unidad de medida o por pieza ejecutada (art. 1592).

En el contrato a tanto alzado, la actividad se contempla como un todo, y el precio, que es único, se satisface en atención al conjunto global del resultado a obtener. Sus características principales son por tanto: 1) la invariabilidad del precio, b) la existencia de un plano detallado con presupuesto cerrado, y c) la asunción del riesgo por el contratista.

En el supuesto que nos ocupa, ambas partes admiten haber concertado el contrato de acuerdo a un presupuesto cerrado pero difieren en el precio concertado, pues en tanto que por los actores se afirma que tan solo suscribieron el documento aportado con el número 1 de la demanda, de fecha 22 de abril de 2005, y por la cantidad de 145.137,22 euros más IVA, la parte demandada sostiene que el referido acuerdo fue objeto de ulterior revisión, en base a una mayor obra, y a tal efecto aportó junto a la contestación a la demanda una serie de documentos, que analizaremos, y con los que pretende acreditar la referida variación del precio establecido, de modo que según la referida parte, el resultado final sería un precio total de 180.006,75 euros más IVA (f. 325 y 326).

La primera cuestión que creemos necesario analizar es la relativa a la superficie de la vivienda, y a tal efecto, es preciso significar que en el contrato de 22 de abril de 2005 que ambas partes admiten haber suscrito, no se hace referencia expresa a la indicada superficie sino que tan solo se indica que la vivienda a construir lo será en base a los documentos que se consideraron anexos y que eran 'el proyecto básico y de ejecución de obra debidamente visado, cuando se reciban, así como el presupuesto de la Constructora', sin que , no obstante se adjuntara ninguno de los dos.

Respecto al presupuesto, la parte actora impugnó el documento número 1 de la contestación (f. 286-288) que contiene una carta supuestamente remitida por la constructora a los dueños de la obra el día 19 de febrero de 2005, y en la que se indicaba que la vivienda iba a tener una superficie de 150 metros cuadrados en dos plantas y un garaje de 100 metros. Sin embargo, al no haber constancia de la recepción de la expresada carta y haber sido tal documento impugnado por la otra parte litigante, no podrá ser admitido como documento acreditativo de que la obra inicialmente pactada fuera de 150 metros cuadrados.

En lo que se refiere al proyecto básico y al proyecto ejecutivo de la obra, por la parte actora se adjuntó con la demanda el proyecto ejecutivo, redactado en julio de 2007, y en el que dentro del apartado denominado 'Amidaments', se contempla ya la existencia del estudio ahora discutido (f. 142,143, 144), con una superficie de 29,75 metros cuadrados.

De igual modo, en la concesión de la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Rubí de 23 de noviembre de 2006, se hizo constar que la solicitud efectuada por Don. Laureano pretendía la construcción de un edificio unifamiliar con garaje y con una superficie total de 267,70 metros cuadrados, desglosado en planta subterránea para el garaje (70,50 m2, planta baja (81 m2), planta primera (67,35 m2) y planta bajo cubierta para estudio (28,50 m2), evidenciándose de este modo que la licencia fue solicitada y concedida para una vivienda que superaba los 150 metros cuadrados contemplados en el contrato de 22 de abril de 2005, y que incluía el estudio como zona habitable y no meramente accesible.

La cuestión, por tanto, se centra en analizar si la parte actora fue informada y pudo conocer que el proyecto, tal y como finalmente había sido aprobado por el Ayuntamiento, suponía un aumento de obra no contemplado en el contrato suscrito entre las partes.

Pues bien, a tal efecto, debemos concluir que la parte actora debió ser consciente de que así era y de que la obra a ejecutar era superior a la inicialmente contemplada en el contrato suscrito. Fundamentamos la expresada conclusión en los distintos los pagos efectuados y en los conceptos por los que se llevaron a cabo, toda vez que las cantidades abonadas coinciden con total exactitud con el presupuesto de 170.430,47 euros a que se refiere la parte demandada en la carta que acompaña como documento 5 de la contestación, para una buhardilla de 28,88 m2, (superficie muy próxima a los 28,50 metros que reseña el Ayuntamiento y los 29,75 que se recogen en el proyecto del arquitecto).

Atendido el hecho de que los pagos se hacían por parte de la entidad bancaria, de acuerdo con las certificaciones de obra presentadas por la constructora, no es verosímil que por la referida entidad se prescindiera de la cantidad presupuestada, debiendo por el contrario entender que si tales pagos se llevaron a cabo fue porque las certificaciones de obra y las cantidades facturadas se correspondían con lo convenido entre las partes, pues se trataba de una obra ejecutada con un presupuesto alzado y no por administración, debiendo presuponer un mínimo de control tanto en los promotores de la obra como en la entidad bancaria que les había concedido la hipoteca para llevar a cabo la obra.

Por consiguiente, el presupuesto alzado de la obra de autos hay que entender quedó establecido en la suma indicada de 170.430,47 euros más IVA, lo que supone la cantidad total de 182.360,50 euros.

TERCERO.- Patologías existentes en la obra

El informe técnico elaborado a instancias de la parte actora y el confeccionado en esta alzada a petición de la parte demandada coinciden esencialmente en la existencia de las patologías, si bien con algunas diferencias respecto a su reparación y a sus causas.

Atendido el hecho de que la parte demandada no pudo presentar el peritaje en la instancia, por las razones que ya constan en los autos, será preciso efectuar en esta alzada el examen cotejado de uno y otro informe y ver con detalle las deficiencias reclamadas, a fin de revisar, si procede, la valoración que al respecto se efectuó en la instancia y que discute la parte apelante.

- Desplomes en cerramientos exteriores: La existencia de esta patología es indiscutible, como también lo es su imposible reparación, y debe serlo asimismo el derecho de los propietarios a ser resarcidos porque desmerece la calidad de su vivienda, sin que se aprecie desproporcionada la cantidad de 7.297,29 euros establecida en la instancia.

- Acabado general de la cubierta: La reparación efectuada por los propietarios después del informe del Sr. Palacín no lo invalida, ni por el perito Sr. Florentino se discute que la solución propuesta no sea idónea, por lo que debe mantenerse la cantidad fijada (3.830 euros).

- Suciedad fachada posterior: El origen de tales manchas es la inexistencia de un vuelo y goterón en el pavimento de la balconera superior. Los peritos tan solo discrepan en el coste de la reparación. Se mantiene la de la instancia (1.826 euros).

- Incumplimiento del Reglamento Eléctrica de Baja Tensión: No se discute la necesidad de sustituir las dos cajas de empalmes existentes aunque sí su coste. Se mantiene el de la instancia (480 euros)

- Humedades en el parking: Ambos peritos coinciden en que no se ha podido saber con seguridad la tipología constructiva que se ha seguido pero discrepan en las causas y en la solución para corregirlas, y así en tanto que para el perito de la actora han debido de ser provocadas por capilaridad del suelo al no haberse resuelto adecuadamente el sistema de drenaje del muro del sótano, el perito de la constructora distingue entre el muro de fachada del sótano que queda al descubierto y el muro del sótano que actuaría también como muro de contención de tierras. Respecto del primero, se indica por el perito Don. Florentino que la pared no presentaba desperfectos en su parte exterior y que las humedades se hallaban secas, por lo que las atribuyó a una acumulación de agua en la expresada zona por falta de ventilación que ha ido secándose. En cambio, en relación al muro de contención, el perito Don. Florentino atribuyó las humedades al hecho de que los propietarios no hubieran pavimentado la parcela. Esta Sala considera que no hay prueba concluyente de que la impermeabilización se hubiera ejecutado, pues la circunstancia de no haber pavimentado el suelo adyacente no puede determinar las humedades aparecidas sino que el edificio ha de ser estanco por sí mismo, con independencia del entorno, ni tampoco parece razonable que el sistema construido empelado en la pared exterior pueda determinar las humedades. Por ello, la partida debe ser reconocida ( 6.104 euros).

- Deficiencias en la instalación de agua: Debe mantenerse la valoración señalada por el perito de la actora pues las deficiencias existían en el momento del peritaje (2.490 euros).

- Desalineación de tabiques interiores: El defecto estético que ello supone ha de conllevar una indemnización por disminución del valor de la vivienda sin que se considere desproporcionado el fijado en la instancia (4.613,97 euros).

- Inexistencia de barandilla interior: La falta de la indicada barandilla es contraria a las normas de la buena construcción (900 euros).

- Deficiencias de la baranda metálica de acceso a la planta bajo cubierta: El perito de la actora sitúa esta baranda en el tramo de acceso de la planta baja a la planta primera pero de las fotografías aportadas en los autos y del peritaje emitido por Don. Florentino se infiere que se trata de la barandilla de acceso desde la planta primera a la buhardilla. Sin embargo, su pandeo no puede justificarse por la esbeltez de la barandilla y ha de conseguirse su estabilidad (1.250 eros)

- Rejilla de recogida de aguas mal instalada: Refiere el perito Sr. Sergio que la expresada rejilla no está alineada y que en un extremo de la puerta queda en el interior del garaje, cuestión que no discute el otro perito aunque matiza que la puerta tan solo cubre la parte no calada de la puerta por lo que estima que no procede a valorar su reparación. Debemos ratificar la decisión de la instancia de reparar por tratarse de una obra mal ejecutada (750 euros).

- Acabados incorrectos o deficientes en general: Han de ser acogidos pues fueron observados por el perito de la actora y su existencia no puede ser atribuida a un mal uso de la vivienda (350 euros).

CUARTO.- Responsabilidad de la constructora demandada

Refiere la apelante que al tratarse de defectos de mera ejecución el periodo de garantía a que se refiere la LOE habría concluido cuando se ejercitó la acción.

El argumento no puede estimarse porque la reclamación efectuada en la demanda respecto de la constructora no tiene su fundamento en la LOE sino en el contrato de obra suscrito entre los litigantes y por el que la constructora quedaba obligada a entregar la obra en perfectas condiciones para su habitabilidad, con los acabados acordes a las normas de la buena construcción y con la calidad pactada, de manera que su relación se rige por lo dispuesto en los preceptos del Código civil que regulan el contrato de obra ( art. 1542 y siguientes Cc ), así como por las reglas generales de las obligaciones y contratos del mismo texto legal (art. 1101, 1104 y concordantes.

En el expresado marco contractual, el tiempo de prescripción es el de tres años, a tenor de lo establecido en el artículo 121-21 b) del Codi civil de Catalunya, sin que pueda iniciarse tal cómputo en la fecha de la firma del certificado final de obra, el 30 de noviembre de 2007, pues obra en autos burofax de los ahora demandantes remitido el día 7 de enero de 2008 en el que reclaman la entrega de la vivienda, por lo que desde el indicado burofax a la fecha de la demanda, presentada el 4 de septiembre de 2009, no había transcurrido el tiempo señalado para la prescripción de la acción.

QUINTO.- Plazo de entrega de la vivienda. Inicio del cómputo para la aplicación de la cláusula penal pactada

Interesa recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1152 del Código civil , la aplicación de la cláusula penal convencional sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, y además, siguiendo lo preceptuado en el apartado segundo del indicado precepto, 'sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código'.

Lo anterior nos lleva a la necesidad de analizar si hubo el retraso que se alega, si el tal retraso es imputable al contratista y ha originado un daño al comitente, y finalmente si el deudor fue requerido ( art. 1100 Cc .) porque tan sólo se incurrirá en mora a partir del indicado requerimiento.

La existencia de un retraso en la obra dista mucho de haberse acreditado porque contrariamente a lo que indica la actora, en el contrato de obra no se estableció como día de inicio de la obra la fecha de obtención de la licencia de obras, que fue el 20 de noviembre de 2006, sino 'a partir de tener permiso de obra y formalizar fechas', lo que significa que debían conciliarse el requisito de la obtención de la licencia de obra y el acuerdo con los propietarios, pues son conocidas las variadas circunstancias que concurren en el inicio de una obra, sin que sea razonable un pacto que pretendiera la inmediata ejecución de la obra el mismo día de la obtención de la licencia. Pero es que además, la parte actora no ha probado la fecha de inicio real de la intervención de la constructora, pues a la vista de lo actuado no parece que interviniera en el rebaje de tierras, ni sobre todo, y lo que es más importante, si el retraso se produjo desde el comienzo mismo de su actuación que se le hubiera remitido requerimiento en tal sentido, y ya hemos explicado que esta exigencia es indispensable para entender constituido en mora al obligado.

En efecto, el previo requerimiento es fundamental para considerar que el contratista deba ser sancionado, y ello porque como se ha indicado, el párrafo segundo del artículo 1152 del Código civil , sólo permite la aplicación efectiva de la pena cuando sea exigible conforme a las obligaciones del propio Código, lo que nos remite al cumplimiento exacto de los términos contractuales y a la necesidad de un requerimiento previo, conforme al artículo 1100 del indicado texto, en la medida en que no estamos ante ninguno de los supuestos que excluyen la previa intimidación al deudor, porque ni se convino contractualmente tal exclusión, ni la naturaleza de la obligación permite pensar que la designación de la época en que debió entregarse la cosa o hacerse el servicio, fuera motivo determinante para establecer la obligación, es decir, los supuestos en que el término se configura como elemento esencial del contrato, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Abundan en la expresada interpretación razones de seguridad jurídica y del principio de buena fe en las relaciones contractuales, por lo que una mera discrepancia en el desarrollo de la obligación, en absoluto habría de determinar que una vez concluido el contrato, se pretenda hacer uso de una penalización de cuya aplicación no fue advertida la parte.

Resulta de lo expuesto la improcedencia del reconocimiento de la referida cláusula penal efectuada en la instancia.

SEXTO.- Análisis de la demanda reconvencional

Admitido más arriba que el presupuesto que hay que considerar aceptado por la parte demandante fue el de 170.430,47 euros más IVA, es decir, la total suma de 182.360,50 euros, debemos analizar si la referida parte ha cumplido en su totalidad con el referido pacto, y a tal efecto y de acuerdo con el plan de pagos convenido, hay prueba que acredita y así se admite por ambas partes que la cantidad total abonada ha sido de 164.124,45 euros, y que lo ha sido de la siguiente forma:

- Recibo de fecha 22 de abril de 2005 'A cuenta vivienda': 6.000 euros (f. 293).

- Recibo de fecha 1 de julio de 2005 ¿A cuenta vivienda¿: 4.000 euros (f. 302).

- Recibo de 29 de diciembre de 2006 ¿Regularización pago planos¿: 44.708,15 euros (f.306).

- Recibo de 27 de febrero de 2007 ¿20% losa de hormigón¿: 36.472,10 euros (f. 309).

- Recibo de 21 de mayo de 2007 ¿Montaje de panel¿: 36.472,10 euros (f.312).

- Recibo de 19 de octubre de 2007 ¿Acabados¿: 36.472,10 euros (f. 315).

Por consiguiente, los actores no han abonado la partida consistente en el 10% restante y que deberían hacer efectiva a la entrega de llaves, según resulta del contrato. La cantidad pendiente por este concepto es la de 18.236,05 euros, a la que no pueden añadirse los extras a que se refiere el documento 20 de la contestación (f. 325-326) porque no se ha acreditado su existencia, excepción hecha de los gastos de devolución del cheque de 36.472,10 euros que fue finalmente abonado pero que supuso un cargo de 120 euros (f. 316, 318, 319 y 320), por lo que la suma total adeudada por la parte demandante asciende a 18.486,05 euros, debiendo estimar en parte la demanda reconvencional por la expresada cifra.

SEPTIMO.- Conclusiones

Las consideraciones expuestas conllevan la estimación en parte del recurso y con modificación de la sentencia de instancia acordar la estimación en parte de la demanda condenando a los codemandados al pago de la total suma de 29.891,26 euros por las patologías detectadas en la vivienda, desestimando la pretensión de reintegro de un supuesto exceso que se ha visto era inexistente y la suma reclamada en concepto de cláusula penal por retraso que tampoco se ha apreciado, sin que se estime procedente hacer expresa condena en costas.

Procede asimismo, la modificación de la sentencia de instancia en la parte de la misma que desestima íntegramente la demanda reconvencional que deberá ser estimada en parte condenando a los actores al pago de la suma de 18.486,05 euros sin costas.

Al concurrir en el caso de autos un supuesto de compensación judicial pues una y otra parte son recíprocamente deudora y acreedora por deudas vencidas, líquidas y exigibles ( art. 1196 Cc ), deberá procederse a la extinción de la deuda en la cantidad concurrente ( art. 1202 Cc ), por lo que resulta que la constructora deberá abonar a los actores la cantidad de 11.405,21 euros (29.891,26-18.486,05).

OCTAVO.- Costas

La estimación en parte del presente recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Promociones Provicsa SL contra la sentencia de 1 de febrero de 2011 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 1 de Rubí que modificamos en el sentido siguiente:

a) Acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena solidaria a Construcciones y Promociones Provicsa SL y a D. Erasmo a que abonen a la actora la cantidad de 29.891,26 euros por las patologías detectadas, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia.

b) Acordamos la estimación en parte de la demanda reconvencional y condenamos a Dña. Susana y D. Laureano a abonar a Construcciones y Promociones Provicsa SL la cantidad de 18.486,05 euros sin hacer expresa condena en las costas de la reconvención.

c) Compensamos las respectivas deudas entre los demandantes y la constructora Provicsa resultando un saldo con cargo a esta última de 11.405,21 euros (29.891,26-18.486,05).

d) No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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