Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 902/2011 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 545/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 902/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 270/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A N ú m. 545

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 270/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (ant.CI-8), a instancia de GPI PATENTES Y MARCAS contra T.S. GESTIÓ S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMAR la demanda interpuesta por GPI Patentes y Marcas, S.L. . y, en consecuencia, CONDENO a TS Gestió S.L. a abonar a la actora la suma de 1270,20 euros, más la suma de 187, 46 euros en concepto de intereses de demora establecidos en la Ley 3/2004 ,más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para resolver el día 16 de octubre de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandada T.S.Gestió,S.L., la sentencia de primera instancia que le condenó a pagar a la actora G.P.I. Patentes y Marcas,S.L. la cantidad de 1.270'20 €, más 187'46 € de intereses de demora, en concepto de precio de los trabajos de investigación y solicitud de la marca "Tesorini", descritos en la factura nº 0948/2008, de 30 de diciembre de 2008 (doc 5 de la demanda), alegando la apelante su falta de legitimación pasiva, por entender que quien contrató con la actora fue Dña. Rosalia , administradora única de la demandada, y no la sociedad demandada.

Centrada así la primera cuestión planteada en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , y las que en ella se citan), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este resulta de la prueba documental (docs 5 a 15 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que la relación negocial se ha mantenido, en todo momento, entre la actora G.P.I. Patentes y Marcas,S.L. y la demandada T.S.Gestió,S.L.

Aunque, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental (docs 1 a 4 de la demanda), la persona que concertó e intervino en la relación negocial con la demandante, fue, por parte de la demandada, la Sra. Rosalia .

Ahora bien, igualmente resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que la sociedad T.S.Gestió,S.L. adquirió el carácter de unipersonal, en escritura pública de 6 de abril de 2000, siendo su socia única la Sra. Rosalia ; que la Sra. Rosalia es la administradora única de la sociedad demandada; y que, en virtud de lo acuerdos sociales de adaptación de los estatutos a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, elevados a públicos en escritura de 12 de junio de 2008, el objeto social de la sociedad demandada es la actividad propia de los profesionales empresistas (diplomados en ciencias empresariales), siendo así que la Sra. Rosalia ejerce la profesión de titulada mercantil y empresarial.

Atendido lo anterior, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que la Sra. Rosalia actuó en la relación contractual con la actora como legal representante de la sociedad demandada, por lo que, aún admitiendo que la Sra. Rosalia hubiera transgredido los límites de sus facultades, o se hubiera aprovechado de los efectos del contrato, el cual recae sobre objetos del giro o tráfico de la sociedad demandada, en todo caso, en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio , y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998 ( RJA 8361/1996 , y 2040/1998 ), la sociedad demandada queda directamente obligada con el tercero contratante, por haberse concertado el contrato por la Sra. Rosalia , como factor notorio de la sociedad demandada, y en nombre de la sociedad.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009;RJA 1763/2009 ) que la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del artículo 286 del Código de Comercio , en cuya virtud el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, aunque exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1960 , 2 de abril de 2004 , 27 de marzo y 28 de septiembre de 2007 ; RJA 2073/2004 , 1864 y 6273/2007 ), presupuesto que, según lo expuesto, concurre en este caso.

Por otro lado, en los correos electrónicos remitidos por la demandada T.S.Gestió,S.L., con fechas 20 de febrero, 15 de julio, 2 de septiembre, y 12 de octubre de 2009 (docs 7, 8, 9, y 12 de la demanda), admitidos de contrario, se reconoce por la demandada T.S.Gestió,S.L. la existencia de la deuda, y que se pagará la factura objeto del pleito.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita u opone un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.

Porque la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).

En esta línea, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ).

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998; RJA 3269/1998 ), que va contra sus propios actos quien aún sin obligación de pagar, no obstante conviene libremente con el acreedor el pago, e incluso lo realiza, de modo que las reservas que haya hecho quien paga o se compromete al pago sobre la procedencia o improcedencia del pago son unilaterales y no vinculan al acreedor.

En consecuencia, y dejando a salvo las acciones de responsabilidad o repetición que, en su caso, pudieran asistir a la sociedad demandada contra la Sra. Rosalia , en virtud de la relación interna entre ellas, como tal inoponible a la actora, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela además la demandada alegando el error en la valoración de la prueba en relación con la existencia de la relación negocial, por entender la apelante que no hubo un encargo, sino una consulta.

Centrada así la segunda cuestión discutida en la existencia misma de la relación contractual entre las partes, negada de contrario, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, desde que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades ad solemnitatem, sino tan sólo ad probationem, de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; los documentos de autorización-poder, de 18 de octubre de 2008 (docs 1 a 4 de la demanda), que el perito calígrafo Sr. Balbino no descarta por completo que hayan sido suscritos por la Sra. Rosalia , administradora de la sociedad demandada; la demás prueba documental aportada por la demandante (docs 6 a 12 de la demanda), no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); la prueba testifical; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de los trabajos ejecutados por la demandante descritos en la factura nº 0948/2008, de 30 de diciembre de 2008 (doc 5 de la demanda), por encargo de la demandada,.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la demandada.

TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada T.S.Gestió,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 26 de abril de 2011 dictada en los autos nº 270/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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