Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 11/2012 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 545/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00545/2012
Juicio Verbal nº 321711
Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Lorca
SENTENCIA Nº 545/2012
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 11/12, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre Dña. Susana como demandante y D. Adolfo y la aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ubeda Costela, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrada Sra. Losada Díaz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha no determinada dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Susana contra DON Adolfo y la compañía SEGUROS VITALICIO, con expresa condena en las costas causadas a la actora'.
SEGUNDO .-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-
En pocas ocasiones resulta tan aplicable a un supuesto enjuiciado el art. 348 de la LEC , ya que, conformes las partes en cuanto a la forma de acaecer el leve siniestro de tráfico objeto de autos y en cuanto a la responsabilidad sobre el mismo ex arts. 1902 del CC y 76 de la LCS , son las reglas de la sana crítica las finalmente llamadas a regir el escrutinio probatorio de necesaria revisión en esta segunda instancia.
Muy conocida es la jurisprudencia que ancla el enunciado del indicado precepto adjetivo en los parámetros de lógica, racionalidad y sentido común de las cosas que conforman la denominada 'sana crítica', debiéndose afirmar que existen en lo actuado suficientes datos a tener en cuenta para asumir que la actora sufrió daños físicos el pasado día 11/5/09, pues el parte de urgencias así lo expone.
Ahora bien, la magnitud de esas lesiones hubo de ser incuestionablemente inferior a las descritas en su día en el seno del Juicio de faltas anterior por el Médico Forense del Juzgado de Lorca, facultativo que diagnosticó pasados muchos meses desde el evento lesivo y cuando más que los síntomas de la paciente hubo de atenerse a la información que la misma le trasmitió sobre el percance.
El abordaje de un vehículo al otro fue muy leve y en modo alguno se compagina el informe oficial con los daños del matrícula MU 2089 BM y con el nivel de lesiones y secuelas allí descrito.
Nunca pudo ser sometido a contradicción por razones procesales y ello incide en la necesidad de ponderar su ajuste a la realidad.
Sin embargo, sí consta en el procedimiento un dictamen que, aun de parte, contempla muy moderadamente las lesiones que hubo de sufrir Dña. Susana , siendo oportuno acoger el mismo y sus consecuencias indemnizatorias en el sentido subsidiariamente impetrado por la aseguradora apelada.
Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente, aun parcial, estimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO .-
No se aplicará el interés especial del art. 20 de la LCS al encontrarnos ante un supuesto encajable en el texto de su apartado 8º, debiéndose estar al legal y desde la fecha de la reclamación civil, dada la absolución recaída en el procedimiento penal, todo ello conforme al genérico art. 1.108del CC .
TERCERO .-
El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse como consecuencia de la variación del fallo, sin que proceda evacuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, dada la acogida parcial del recurso de apelación, ello en aplicación de los arts. 394 y 398 de la propia LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egea Hernández (Sra. Lozano Semitiel en el Rollo), en nombre y representación de Dña. Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 321/11, del que dimana el rollo nº 11/12, revocamos dicha resolución, estimando la responsabilidad de los demandados, a quienes condenamos a indemnizar a la indicada actora en la suma de 1.657,50 euros, incrementada en el importe de sus intereses al tipo legal y desde la fecha de promoción de la presente litis, sin mención especial sobre las costas de ambas instancias.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

