Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 545/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 577/2013 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 545/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100541
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12392
Núm. Roj: SAP B 12392/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 577/2013 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1280/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A nº545/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 13 de noviembre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 1280/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23
Barcelona, a instancia de LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. representado por el procurador GONZALO
MENDIVIL MARTIN contra Mariano representado por el procurador MIGUEL AVILA JARRIN. Estas
actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte , contra
la Sentencia dictada el día uno de marzo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA instada por LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U, contra D.
Mariano . y en consecuencia condenar al demandado a pagar a la actora la suma de 15.677,11#.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariano mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO. - La sociedad mercantil Lindorff Holding Spain reclama, en calidad de cesionaria, el crédito resultante del impago del préstamo personal concertado en fecha 29 de junio de 2007 entre Santander Consumer EFC y Mariano .
Este último se opuso al monitorio promovido en mayo de 2012 por el cesionario del crédito indicando que la cantidad reclamada era 'improcedente e inexacta', y reiteró la oposición ya en el juicio ordinario, donde adujo con mayor detalle pluspetición y abusividad del interés moratorio.
Sin más prueba que la documental (las partes no propusieron otros elementos probatorios) la sentencia de primera instancia descartó la primera de las alegaciones defensivas del prestatario demandado pero acogió la segunda de ellas, por lo que anuló todo interés moratorio al considerarlo abusivo desde la perspectiva de los artículos 82.1 , 83.2 y 85.6 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios .
La expresada sentencia es apelada únicamente por el demandado.
SEGUNDO.- Mariano considera que la sentencia del Juzgado aplica de modo erróneo las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), toda vez que habiéndose negado en la contestación a la demanda la entrega íntegra del capital reseñado en el contrato de préstamo, incumbía al acreedor reclamante -cesionario del prestamista- la demostración de que ello no era así.
La alegación del prestatario demandado no persigue expresamente la nulidad del préstamo de consumo litigioso por entender concurrente una de las modalidades de usura previstas en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 ('será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias'), sino que más sencillamente lo que aduce es que si bien la voluntad común de las partes se formó sobre un capital de 12.972,37 euros, sin embargo el capital efectivamente entregado -vía transferencia bancaria- al prestatario fue de solo 6.157,80 euros.
Resulta que dicha alegación defensiva no ha sido replicada de ningún modo por el acreedor demandante (ni siquiera en el trámite de impugnación del recurso del demandado, ya que la actora ha dejado precluir ese trámite), ya que no fue contestada por el letrado de Lindorff Spain en la audiencia previa, ni propuso prueba alguna para combatirla pese a que en ese acto intermedio del proceso la cuestión controvertida quedó establecida en la determinación del importe de la deuda.
Desde una perspectiva procesal, la mencionada alegación defensiva constituye la afirmación de un hecho negativo, por lo que incumbe en principio al demandante su refutación mediante la consiguiente prueba.
En este caso para la referida acreditación habría bastado el documento demostrativo de la realización de una segunda transferencia bancaria por la que Santander Consumer hubiera completado la entrega del capital íntegro del préstamo. No se diga que la aportación de esa documental resultaba extemporánea en plena fase intermedia del proceso, puesto que justamente la ley procesal civil autoriza al actor para la aportación en la audiencia previa de documentos relativos al fondo del asunto 'cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda' ( artículo 265.3 LEC ).
De otra parte, el criterio de facilidad probatoria que ha de servir para complementar las reglas ordinarias de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217.7 LEC ) en el presente supuesto queda neutralizado ya que tanto conviene a una parte como a la otra.
En efecto, tan sencillo resultaba al prestatario demandado mostrar un extracto amplio de las operaciones llevadas a cabo a mediados de 2007 en su cuenta bancaria de Caixa Catalunya donde el prestamista debía transferirle el capital del préstamo, como al acreedor aquí demandante aportar el recibo acreditativo de la o las transferencias distintas de la efectuada en fecha 3 de julio de 2007 por un importe de 6.157,80 euros, máxime cuando Santander Consumer o su cesionario no han justificado siquiera la razón por la que la transferencia del capital del préstamo no se hizo en una sola operación.
Así las cosas, visto que el contrato de préstamo en el presente supuesto no constituye por sí mismo un recibo acreditativo de la entrega del capital al prestatario (el contrato establece que, por mandato expreso del prestatario, el importe nominal del préstamo -con alguna deducción en concepto de seguro y de comisiones- se abonaría por transferencia a su cuenta número NUM000 de Caixa d'Estalvis de Catalunya, reflejándose a continuación que, 'mediante dichos pagos', el prestatario da por recibido el importe total del préstamo), ya que la entrega efectiva del capital requería de la práctica de una transferencia bancaria posterior a la firma de la financiación, y dado que únicamente consta la transferencia de 6.157,80 euros de Santander Consumer a la cuenta del señor Mariano en Caixa Catalunya con efecto de 3 de julio de 2007, a los cuatro días del contrato, no cabe sino concluir que ése fue el único capital recibido por el prestatario, cuya deuda ha de quedar por tanto reducida en proporción, lo que significa reducir la deuda establecida por la sentencia apelada con el capital no entregado (6.814,57 #).
TERCERO .- No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC .
CUARTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 #- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia de fecha uno de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 23 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de reducir la condena del demandado a ocho mil ochocientos sesenta y dos con cincuenta y cuatro euros (8.862,54 #), confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
