Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 545/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 525/2014 de 10 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 545/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100318
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00545/2014
SENTENCIA NÚMERO: 545-1
EN NOMBRE DE S.M. EL RE
En ZARAGOZA, a diez de diciembre de dos mil catorce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
constituida a los efectos del presente rollo por el Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS , en
el recurso de apelación interpuesto por ENDESA ENERGIA XXI S.L representada por el Procurador de los
tribunales, Dª LUCIA DEL RIO ARTAL, asistido por el Letrado D. VANESA LOPEZ MENDEZ contra Dª Agueda
a representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SARA CORREAS BIEL, asistido por el Letrado
D. ISABEL GRACIA DE SANTA PAU, la Sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, en los Autos de
JUICIO VERBAL nº 389/14, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 18 de ZARAGOZA , a los que
ha correspondido el rollo de apelación nº 525/14
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Condeno a Doña Agueda a a abonar a Endesa Energía XXI S.L. la suma de 4.821,02 euros de principal y las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada Sra. Agueda a presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante Endesa Energía XXI S.L, que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación
TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recaída en 1ª Instancia que estima la demanda sobre reclamación de cantidad derivada del impago de facturas por suministro eléctrico, es objeto de recurso por la parte demandada (Dª Agueda a) que en su apelación ( Art. 458 LEC ) considera que existe infracción del Art. 218 LEC en relación con el art. 24 de la C.E en la sentencia de instancia por incongruencia por omisión sobre cuestión previa de legitimación pasiva, existe falta de legitimación pasiva en la persona de la demandada ( Art. 10 LEC , Art. 405 1 y 2 del mismo texto legal en relación los Art. 79, p.1 y 3 , Art. 100 del R.D 1955/2000 de 1 de Diciembre por el que se regula las actividades de transporte, distribución, canalización, suministros y procedimiento de autorización de instalación de electricidad), todo ello en relación con la póliza-contrato suministro NUM000 0 y los facturas obrantes a los folios 4,7,8 y 9 sobre el local sito en la C/ San Juan 1 de Zuera
SEGUNDO.- Se reclamaba en la demanda 167,40- # correspondientes al suministro de electricidad de la vivienda de la C/ DIRECCION000 0, facturas obrantes a los folios 3, 5, 6 y 10 y 4.693,62 # restantes correspondientes al local sito en la C/ San Juan de Zuera. En el recurso únicamente se reconoce el impago de la primera partida (folio 140)
TERCERO.- En cuanto a la denunciada incongruencia omisiva, debe indicarse que conforme establece el Tribunal Supremo s.81/2014 de 4 de marzo el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (S. 173/2013, de 6 de Marzo ). En cuanto a la incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el Art. 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente (S. 972/2011 de 10/1/2012, s.176/2011 de 14 de marzo y 581/2011 de 20 de julio) igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 533/2014 de 14 de octubre , recuerda que para la jurisprudencia constitucional la incongruencia omisiva o 'ex silentio', se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos, contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explicita o pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento en su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo 244/2012 de 18 de mayo establece que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vayan apoyadas en razones que permitan invocar cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquella
CUARTO.- En el presente supuesto la cuestión de la alegada falta de legitimación pasiva, como cuestión de fondo fue tratada correctamente en la sentencia de instancia, así se hace referencia a la titularidad del local de la entidad Forastero S.L (p.2º del fundamento jurídico primero), y así lo resuelve el juzgador considerando en el mismo fundamento jurídico-in fine que el titular del contrato era la demandada no pudiéndose tildar de incongruente a la sentencia precisamente por resolver la legitimación o no de la recurrente como cuestión de fondo y no como excepción procesal, careciendo de contenido tal afirmación Así pues la cuestión litigiosa consiste en determinar, quien es la titular del contrato de suministro, todo ello al margen de quien sea la verdadera explotadora del local, cuestión que es ajena a la entidad recurrida Como bien indica el Juzgador de instancia, el suministro se devengaba a nombre de la recurrente, así se deduce de los documentos obrantes a los folios 4,7,8 y 9, lo que también procede deducirse de los obrantes a los folios 75, 76, 80, 81, por lo que queda acreditada que la titularidad inicialmente contratada, así incluso lo reconoce la propia demandada, lo era a nombre de la recurrente, situación que como acertadamente considera el juzgador de instancia en ningún momento corrigió, por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la recurrente ( Art. 398 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
