Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 521/2015 de 23 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 545/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100516
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13128
Núm. Roj: SAP B 13128:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 521/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA
TERCERIA MEJOR DERECHO Nº 521/2014
S E N T E N C I A núm.545/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre del dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria mejor derecho, número 521/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BCN. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Susana , CATALUNYA BANC S.A. Y Evelio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BCN. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de febrero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Que desestimo la tercería de mejor derecho interpuesta por CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BCN. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA, contra CATALUNYA BANC S.A.y contra Evelio y Dª Susana , declarados en rebeldía procesal.'
Posteriormente, en fecha dos de marzo del 2015, se dictó auto de aclaración que es del tenor literal siguiente:
' DISPONGO.- Ha lugar a la aclaración interesada por el Procurador Sr.Anzizu Furest en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. en sentido de añadirse en el Fallo de la Sentencia dictada en los presebtes autos en fecha 3 de febrero de 2015 lo siguiente.'Con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 BCN. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de noviembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015 , aclarada por Auto de fecha 2 de marzo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el procedimiento registrado con el nº 521/2014 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de BARCELONA contra Doña Susana , Don Evelio , ambos en situación procesal de rebeldía, y contra CATALUNYA BANC, S.A., sobretercería de mejor derecho, que desestima la demanda, con imposición de costas, interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en solicitud de que 'se dicte la oportuna resolución por la que, estimando las pretensiones de esta parte en el presente escrito de apelación, se revoque la resolución recurrida, declarando el derecho de la Comunidad de Propietarios actora a ser reintegrada con carácter preferente por las sumas detalladas en el escrito de demanda, y todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la primer instancia y del presente recurso', al que se opone CATALUNYA BANC, S.A.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, solicitó al Juzgado 'dictar Sentencia declarando el mejor derecho de mi poderdante a ser reintegrada preferentemente por la suma de 22.322,18.-€ (VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS); ordenando para ello que continúe la ejecución forzosa hasta la realización de los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Consignaciones, y todos ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada, aun en el supuesto de que se allane a la presente petición'.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 30 de mayo de 2014, emplazando a la parte demandada para que la contestara.
La codemandada CATALUNYA BANC, S.A. se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora'.
Los codemandados Don Evelio y Doña Susana no comparecieron por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2014.
Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.-La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
'Primera.- El núcleo gordiano del presente recurso lo constituye la determinación de si la preferencia de los créditos comunitarios que invoca esta representación como preferentes, únicamente deben circunscribirse a cuotas ordinarias y a cuotas extraordinarias, o por el contrario, tan solo a las cuotas ordinarias.
La Sentencia que hoy aquí se apela, desestima la demanda de Tercería de Mejor Derecho interpuesta por esta parte por entender que únicamente son preferentes los créditos que tengan su origen en cuotas ordinarias, excluyendo de tal preferencia las cuotas extraordinarias.
Entiende a su vez, de forma errónea bajo nuestro punto de vista y dicho sea con el más absoluto respeto, que al no poder saber qué cutos son ordinarias y cuales extraordinarias, la demanda ha de ser desestimada'.
'Segundo.- El art. 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que '...'
...
Además, el art. 553.45 del Llibre V del Codi Civil de Catalunya, establece que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción...
Por tanto puede decirse que, ni la jurisprudencia mayor ni menor, ni la doctrina, ni el Llibre V del Codi Vivil de Catalunya, dan un tratamiento jurídico distinto a los gastos ordinarios o extraordinarios.
...'.
'Tercera.- Como hemos dicho, la Sentencia que aquí se apela hace dicha distinción cuando la Ley no lo hace;...'
CUARTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que consta acreditado lo siguiente:
1.- En fecha de registro en Decanato 8 de junio de 2009 la Comunidad de Propietarios ahora apelante presentó solicitud inicial de proceso monitorio por la cantidad de 28.101,35 € contra Don Evelio y Doña Susana .
2.- En fecha 7 de mayo de 2010 (doc. nº 3 de la demanda), al no haber comparecido los deudores en el proceso monitorio, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona (en el juicio monitorio 877/2009) Auto despachando ejecución por la cantidad de 28.101,35 €, embargándose la finca: vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 .
3.- La Registradora del Registro de la Propiedad número Trece de Barcelona, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014, comunica a la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 que 'con fecha 19 de febrero de 2014, se ha expedido certificación de dominio y cargas para la ejecución de las responsabilidades a que se refieren las inscripciones 12ª y 14ª de hipoteca, de la citada finca registral; la cual ha sido librada en virtud de mandamiento expedido el 19 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Número 42 de Barcelona, donde se sigue ejecutoria bajo nº 1329/13'.
4.- La Sentencia recurrida desestima la demanda, en síntesis, porque 'no queda acreditado que el importe sobre el que se quiere hacer valer el privilegio sea imputable a gastos comunes a los efectos de la preferencia que aquí se ejercita', y 'por cuanto en el presente procedimiento únicamente podrían prosperar los gastos comunes y los referentes a la anualidad corriente (año 2009) y al año natural inmediatamente anterior (2008). En atención a lo expuesto y a la falta de determinación de los gastos, lo cual no puede dejarse para ejecución de sentencia, por cuanto la actora estaba en posición de aportarlo al acto de juicio, procede desestimar la demanda'
QUINTO.-La Ley de Propiedad Horizontal dispone en el artículo 9.1.e ) que 'Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.'
El mismo artículo, que regula las obligaciones de cada propietario, dispone, en el apartado e): 'e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización'.
Y en el apartado f) dispone: 'f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación.'.
Esto es, la ley distingue dos tipos de gastos, uno para atender a los gastos generales y otro para contribuir a la dotación del fondo de reserva para atender determinadas obras a ejecutar en la finca.
Lógicamente, si no se constituye dicho fondo de reserva, los gastos que se originen para hacer frente a las obras que el precepto contempla serán gastos extraordinarios, sin perjuicio de que la repercusión que se haga entre los copropietarios sea con arreglo a su respectiva cuota de participación.
No se trata, pues, estos últimos gastos, los necesarios para atender a las obras, de unos gastos generales que puedan ser imputables a la cuota vencida de la anualidad en curso o de los tres años anteriores, que son los que gozan de la preferencia o privilegio que prevé el apartado e), ya que, lógicamente, su devengo se producirá en el supuesto de que se haya ejecutado la obra que los genera.
El privilegio que la ley contempla lo es para los gastos generales, cuya aplicación en Cataluña ha sido declarada por la Sentencia del Tribunal Superior de Catalunya de fecha 21 de febrero de 2013 (STSJC 13/2013) al contener en el Fallo el siguiente pronunciamiento: 'DECLARARcomo doctrina legal que resulta aplicable en Cataluña el privilegio reconocido a las Comunidades de propietarios sometidas al régimen dePropiedadhorizontalen el artículo 9, 1, e), párrafo segundo, de la Ley de propiedadhorizontal de21-7-1960 en relación con elart. 1923 del Código Civil de 1889, con el límite establecido en dicha norma .'
En el caso que resolvemos, del acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2008, y las siguientes del año 2009 en especial la de 29 de abril de 2009, se deriva que las cantidades que se reclamaron en el proceso monitorio lo son como consecuencia de 'derramas extraordinarias para la rehabilitación, y gastos comunes ordinarios', según consta en el acta de 29 de abril de 2009, en que se señala como cantidad pendiente de pago del NUM001 la de 28.105,35 €, que fue objeto de reclamación a través del proceso monitorio, cuya solicitud inicial fue registrada en Decanato el 08.06.09, sin que pueda determinarse la que corresponde a ' gastos comunes ordinarios', que es la cantidad que goza de privilegio y a 'derramas extraordinarias', con lo que, en definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015 , aclarada por Auto de fecha 2 de marzo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en el procedimiento registrado con el nº 521/2014 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de BARCELONA contra Doña Susana , Don Evelio , ambos en situación procesal de rebeldía, y contra CATALUNYA BANC, S.A., sobretercería de mejor derecho, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

