Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 690/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 545/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100573
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15273
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.092.42.2-2013/0003626
Recurso de Apelación 690/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 387/2013
APELANTE::RAD INVESTMENT SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
APELADO::AGROTECNIC, SL.
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 545/2016
ILMA. SRA. MAGISTRA:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
La Magistrada Dª MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 387/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de RAD INVESTMENT SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y defendido por Letrado, contra AGROTECNIC, SL. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/02/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 24/02/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación de AGROTECNIC SL debo condenar y condeno a RAD INVESTMENT SL a que abone a la actora la suma de .5.897,88 euros; más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda ; así como al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de octubre de 2016, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 8 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Yolanda Fernández Gómez en nombre y representación de AGROTECNIC, S.L. Contra RAD INVESTMENT, S.L. por la que se solicita la condena a la parte demandada a abonar al a actora la cantidad de 5.926,08 euros más los intereses legales y las cotas, por el impago de diferentes facturas de productos suministrados por la parte actora a la parte demandada para la limpieza de la piscina de Socuéllanos.
La autora rectificó la demanda en el auto del juicio, reclamando la cantidad de 5.897,88 euros.
Por la parte demandada se opuso a la demanda alegando que se archivaron las actuaciones penales, en relación a la valoración del juez penal, que no había estafa, y que no estaba acreditado que se aceptara la oferta económica, ni que se hayan prestados los servicios. Falta de acción no ha aceptado ningún presupuesto de la contraparte; falta de legitimación pasiva o ad causam. Niega la existencia de relaciones comerciales entre las partes, y que las relaciones se realizaron con D. Rafael , que no tiene ninguna relación con la entidad demandada. Que si se pagó la primera factura fue para evitar problemas.
SEGUNDO.-Por el Magistrado en Funciones del Juzgado de Primea Instancia núm. 3 de Móstoles se dicta sentencia por la que se estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.897,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y las costas procesales.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de RAD INVESTIMENT, S.L. Alegando como motivos de apelación la infracción del art 416 de la LEC , falta de acción y legitimación pasiva ad causam. Infracción del art 222.4 de la LE,. en relación del art 116 de la LECRIM , al estimarse hechos probados distintos de los fijados por la jurisdicción penal, con vulneración de la cosa Juzgada material, incurriendo en resoluciones contradictorias sin la debida explicación razonada y razonable. Error en la valoración de la prueba sostiene que la sentencia desconoce los propios actos de la parte actora. Por último se opone a la imposición de costas, puesto que considera que ha existido una estimación parcial de la demanda.
TERCERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos realizados en la sentencia de primera instancia que han de entender completados por los de la presente resolución.
El primer reproche que se hace a la sentencia de primera instancia es la infracción del art 416 de la LEC al no estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y falta de acción. Dichas excepciones se postulan por considerar que no existe vinculación contractual entre RAD INVESTMEN, S.L y AGROMATIC, S.L. que deba dar lugar a la asunción de la condena que recoge el fallo de la sentencia.
Este primer motivo de apelación no puede sino ser rechazado. La falta de firma en el documento 6 aportado junto con el escrito de demanda no puede dar lugar a la conclusión que saca la parte demandada de la falta de existencia de relación contractual entre las partes.
No se discute por la parte demandada que dicha entidad fue adjudicataria del contrato de concesión del servicio de piscina municipal de Socuéllamos . Tampoco se discute que se suministraran los productos y se limpiara la piscina por la actora. Por tanto, hubo una prestación de servicios por la actora a la entidad demandada, no se ha aportado ninguna prueba tendente a acreditar que la demandada rechazara los productos o los servicios prestados por la actora por no existir contrato entre las parte, únicamente realiza estas alegaciones en el presente procedimiento.
Como la propia sentencia recoge , no puede sino concluirse del conjunto probatorio obrante en los autos, y de las prueba practicadas en el acto de juicio, que existió una relación contractual entre las partes, aunque no se firmara el presupuesto, puesto que hubo una oferta y una aceptación tácita por la parte demandada de la prestación de los servicios, al haber admitido la limpieza y los productos suministrados por la parte actora mientras tenia la concesión de la explotación de la piscina. Extremo que se corrobora con los actos propios de dicha parte demandada, que procedió al abono de la primera de las facturas de las incluidas en el presupuesto.
El segundo de los reproches efectuados a la sentencia de primera instancia es la infracción del art 222.4 de la LEC en relación al art 116 de la LECRIM . Considera que hay vulneración de la cosa juzgada material por haberse fijado como hechos probados hechos distintos a los fijados en la jurisdicción penal.
Estima que el auto dictado por el Juzgado de Instancia e Instrucción núm. 3 de Tomelloso, de fecha 21 de agosto de 2015, no considera acreditado que se aceptara la oferta económica que acompaña AGROTECNIC,S.L. por la empresa a la que se concedió la gestión, así como tampoco que se hayan efectuado todos los trabajos que después se facturaron. Por tanto, dicha parte alega que tal declaración debe ser vinculante para el órgano jurisdiccional civil.
Este motivo de apelación debe seguir el mismo destino que el anterior, puesto que el auto dictado en sede Penal deja a salvo lo expresamente lo que pueda ocurrir de las acciones que puedan ejercitarse en sede civil. Por tanto, en base precisamente a la jurisprudencia citada tanto en la sentencia dictada en primera instancia, como en el propios escrito de apelación, no puede sino concluirse que el órgano jurisdiccional civil está en plena libertad de valorar la prueba acreditada en los autos del procedimiento civil, como en los seguidos ante el procedimiento penal, y la falta de prueba de unos hechos en el procedimiento penal, no impide que sean acreditado en un procedimiento civil ulterior. Es precisamente en el proceso civil que se siguió casi de forma simultánea al proceso penal, donde se ha acreditado la existencia del contrato y de la prestación de los servicios y suministros por parte de la entidad actora a la explotación de la que era adjudicataria la parte demandada, a saber la piscina municipal de Socuélanos.
El motivo tercero de apelación hace referencia al error en la valoración de la prueba. También debe ser desestimado este motivo de apelación, puesto que la valoración conjunta de la prueba que realiza el juzgador a quo es una valoración lógica y racional y conforme con el resultado probatorio. La parte pretende sustituir la valoración de la prueba realizada de forma imparcial por el juzgador, por la partidista de la demandada. Nada que objetar a las conclusiones sacadas por el Juzgador de Primera Instancia, sobre la existencia de relación contractual, y ello a pesar de que el doc. 6 de la demanda no esté firmado. Por el contrario a lo manifestado por la parte apelante, de dicho documento no puede sino concluirse que se trata del presupuesto para la piscina de Socuéllamos, puesto que así se recoge en la parte alta del documento , aunque luego se haga constar la localidad de Honrubia en el mismo. No obsta a las conclusiones sacadas por el juez a quo que los correos electrónicos se dirigieran al Sr. Rafael , puesto que como pone de manifiesto el auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tomelloso, los imputados reconocieron que entre ellos existía una relación de colaboración. Unido a las manifestaciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio que acreditan el suministro de los productos y la prestación de servicios, así como a los propios actos de la demandada que procedió a pagar la primera factura, no puede sino concluirse la existencia de la relación contractual y por tanto la procedencia del pago de las cantidades reclamadas.
Tampoco puede tener acogida el reproche efectuado, sobre que la sentencia no tiene en cuenta los actos propios de la actora, pero que no demanda ni al Sr. Rafael ni a ABL SPORT. Puesto que la parte actora únicamente reconoce que tuvo contratos con el Sr. Rafael por ser el anterior adjudicatario de la piscina, no que el contrato de suministro ulterior se alcanzara con el Sr. Rafael , aunque sí a través de dicha persona actuando como mandatario verbal de la parte demanda. Por tanto, ni estaba obligada a llamar a estas personas al procedimiento, ni se puede haber que la sentencia desconozca los actos propios de la parte actora.
El último reproche que se hace a la sentencia hace referencia a la condena en costas, considera que ha existido una estimación parcial, puesto que la condena no se corresponde con la cantidad consignada en el escrito de demanda. Este motivo de apelación de seguir el mismo destino de los anteriores, puesto que la estimación de la demanda es total, dado que la parte actora rectifico su escrito de demanda en el acto de la vista, ajustándose la cantidad reclamada a la cantidad que había sido objeto de condena, puesto que se habían reclamado cantidades por los gastos de devolución que no habían sido devueltos.
CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D. María del Mar Villa Molina en nombre y representación de RAD INVESTMENT,S.L. , frente a la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0690-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 690/2016, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
