Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 358/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 545/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100541
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17553
Núm. Roj: SAP M 17553:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0087709
Recurso de Apelación 358/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 632/2013
APELANTE::GESTION DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS GESPRO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. PAULA ARIAS ALVAREZ
APELADO::COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 632/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de GESTION DE PATRIMONIOS INMOBILIARIOS GESPRO, S.A. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. PAULA ARIAS ALVAREZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE MADRID apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2014 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando pertinente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Madrid, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, contra la mercantil Gestión de Patrimonios Inmobiliarios Gespro S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Clemente Mármol, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.071'36 euros, junto con los intereses moratorios pactados en la estipulación primera del contrato suscrito entre las partes en fecha 31 de julio de 2012, con expresa imposición a dicha demandada de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-La comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, formuló demanda contra la mercantil Gestión y Administración de Patrimonios Inmobiliarios Gespro, S.A., en la que solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 18.071,36 € más los intereses pactados en concepto de cláusula penal igual al duplo del interés legal. Alegaba en el escrito rector que la demandada prestó servicios como administradora de la comunidad actora hasta agosto de 2010. Habiendo quedado en esa fecha pendiente la liquidación de dichos servicios, la comunidad instó Diligencias Preliminares que se siguieron con el número 257/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid, en cuyo procedimiento, la representación legal de dicha demandada reconoció la existencia de un saldo a favor de la actora de 18.865,24 €. A raíz de ese reconocimiento ambas partes suscribieron en fecha 31 de julio de 2012 un acuerdo por el que la demandada se obligaba a pagar a la actora la deuda de modo fraccionado y según el calendario previsto, habiendo satisfecho aquélla únicamente los dos primeros ingresos de 800 € correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012, sin que desde entonces realizara pago alguno, reclamando el resto de la deuda impagada.
Partiendo de la admisión por la demandada de la firma del acuerdo de 31 de julio de 2012, la sentencia de instancia considera que se está ante un reconocimiento de deuda de carácter constitutivo al expresarse en él su causa, que no es otra que la liquidación de la deuda que se reconoce a cargo de la demandada y a favor de la actora tras la finalización de la relación de arrendamiento de servicios. Rechaza también la concurrencia de error en el consentimiento aducido asimismo por la demandada, por considerar que las partes liquidaron la deuda de manera definitiva y no provisional, así como también por ser los pagos a cargo de la comunidad aducidos por Gesprosa como fundamento del error, anteriores a la formalización del contrato, de modo que la falta de diligencia en su comprobación no puede amparar el vicio en el consentimiento. Por último excluye el enriquecimiento injusto también alegado por la demandada por concurrir justa causa determinante del desplazamiento patrimonial. En consecuencia, estima la demanda en los términos pretendidos.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. Alega incongruenciaultra petitapor entender que la demanda solicitaba la condena de la demandada al pago de 17.265,64 € más el duplo del interés legal del dinero, lo que suma en total 18.071,36 €, y sin embargo la sentencia apelada amplía la condena aplicando la cláusula penal a toda la cantidad debida. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por entender en síntesis acreditada la concurrencia de error en la cuantificación de la deuda en el momento de la firma del reconocimiento de la misma, por desconocer en ese momento la ahora apelante la devolución de recibos por parte de los copropietarios de la comunidad actora, cuya circunstancia no pudo ser conocida por Gesprosa en la medida que la entidad financiera ocultó esa información, siendo por el contrario la comunidad plenamente consciente de dichas devoluciones. Asimismo entiende acreditada la concurrencia de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-El principio de congruencia, sancionado en el art. 218 LEC , se asienta sobre los principios de controversia y dispositivo, y en su configuración enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva, prohibiendo que la sentencia se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados por las partes. Con relación a la incongruencia por exceso que en definitiva se denuncia en el recurso, la STS de 18 de febrero de 2013 con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional resumida en la STC 9/1998, de 13 de enero (RTC 1998, 9), declara que 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8213), 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7884), 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1272): 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''. En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (RJ 2008, 5518) (REC. 4002/2001 ) y 14-4-2011 (RJ 2011, 3234) (REC 1725/2007 )'. Pues bien, desde esta doctrina y mediante el examen comparativo del suplico de la demanda y atendida la causa de pedir, con la parte dispositiva de la resolución apelada, consideramos que ésta no se desvía de lo solicitado concediendo más allá de lo pedido. Así, en el suplico del escrito rector se solicitó la condena de la demandada al pago de 18.071,36 € incrementada con el interés pactado en concepto de cláusula penal igual al duplo del interés legal del dinero que se devengue hasta la fecha de la sentencia y el pago total de las cantidades reclamadas, esto es, la suma indicada más los intereses moratorios resultantes de la cláusula primera del contrato, a que en definitiva condena la sentencia apelada. Por tanto la sentencia apelada se ajusta estrictamente a lo pedido en el suplico de la demanda y por ello, existiendo la debida correlación, no incurre en el vicio denunciado.
Cuestión distinta es que alegado en la demanda el total de la deuda reconocida es de 18.865,24 €, reconocido en ella que la demandada efectuó los dos primero pagos en que se fraccionó la misma por importe de 800 € cada uno y reclamado el resto de la deuda impagada, en realidad, la diferencia entre el importe de la deuda reconocida y los pagos realizados por Gesprosa (según admisión de la actora y también acreditados documentalmente) y por tanto la deuda subsistente asciende a 17.265,24 € y no a 18.071,36 €, tal como se asume sin valoración alguna por la sentencia apelada. Este error debe ser corregido ahora debiendo ceñir la condena al pago de la primera de las sumas indicadas más el duplo del interés legal según pacto de la estipulación primera del negocio jurídico celebrado por las partes el 31 de julio de 2012 sin que ello suponga incongruencia alguna, en tanto en el desarrollo del motivo que ahora examinamos, el recurso pone de manifiesto dicha discordancia al argumentar que la solicitud de la demanda se limitaba al pago de la primera de las sumas indicadas más el duplo del interés legal pactado.
TERCERO.-Al margen del anterior error en la valoración de la prueba, la revisión de la practicada lleva a este Tribunal a compartir los razonamientos de la sentencia apelada en lo atinente al vicio en el consentimiento, así como en lo relativo al enriquecimiento injusto, alegados en la primera instancia por la demandada y reiterados ahora en el recurso.
En primer lugar el documento de 31 de julio de 2012, como reconocimiento de deuda que es, contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, cual es la liquidación definitiva del arrendamiento de servicios existente entre las partes hasta el año 2010, de cuya liquidación resulta la deuda de Gesprosa a favor de la comunidad de propietarios ahora apelada, que la primera se obliga a satisfacer a esta última en la forma y plazos que se prevén. Este reconocimiento de deuda, como efecto material, lleva anudado obligar al cumplimiento y, como efecto procesal, el de la dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( SSTS de 17 noviembre 2006 , 16 abril 2008 y de 6 de marzo de 2009 , entre otras). Asimismo, al expresar dicho negocio jurídico su causa justificativa, tiene carácter constitutivo (como así resulta entre otras de la STS de 28 de septiembre de 2001 ). La liquidación que causaliza la deuda reconocida en el documento, tiene carácter definitivo y no provisional como sostiene e insiste la aquí apelante, y así resulta del propio tenor literal de la estipulación primera del mismo. Por tanto no cabe fundar el vicio en el consentimiento en documentos que son de fecha anterior y fueron tenidos en cuenta en el momento de practicar la liquidación o al menos pudieron serlo, en tanto Gesprosa, como administradora de la comunidad actora, además de ser depositaria de la documentación oficial y contable de ésta, era quien emitía los recibos para el cobro de sus servicios. En definitiva, además de poseer todos los datos y documentos necesarios para la liquidación de la deuda que se plasma en el repetido reconocimiento de deuda, atendida su propia documentación contable, la ahora apelante conoció, o al menos pudo conocer, si fueron o no devueltos por los integrantes de la comunidad los recibos y en su caso a que importe ascendían éstos, de modo que el error que se dice padecido en cualquier caso sería imputable a la propia parte que lo alega, lo que como con acierto razona la Juzgadora de primera instancia excluye en todo caso el vicio en el consentimiento con virtualidad anulatoria. Por lo demás, constituye la esencia del enriquecimiento injusto o sin causa la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial producido para una parte, lo que excluye los supuestos en que aquél tiene su causa en un negocio jurídico, como así acontece en el presente caso.
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC debe conllevar no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada. Al propio tiempo la estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, lo que determina no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMAMOS en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gestión y Administración de Patrimonios Inmobiliarios Gespro, S.A., contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 632 de 2.013 a que el presente Rollo se refiere, yREVOCAMOS parcialmentedicha resolución en tantoESTIMAMOS parcialmentela demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid contra Gestión y Administración de Patrimonios Inmobiliarios Gespro, S.A. yCONDENAMOSa dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 17.265,24 € más los intereses moratorios pactados en la estipulación primera del contrato suscrito entre las partes en fecha 31 de julio de 2012, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni ésta alzada. Procede la devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
