Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 230/2015 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100463

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10048

Núm. Roj: SAP B 10048/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148023900
Recurso de apelación 230/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 159/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda
Parte recurrida: Jesús Ángel , Gloria
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS
SENTENCIA Nº 545/2017
Magistrados:
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Nuria Barcones Agustin
Lugar: Barcelona
Fecha: 18 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 13 de marzo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 159/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC SA contra Sentencia de fecha 22/12/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Jesús Ángel , Gloria .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel y DOÑA Gloria contra CATALUNYA BANC, debo declarar y declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en relación con la comercialización del producto de autos, por lo que procede indemnice los daños y perjuicios causados a la demandante, daños y perjuicios que se concretan en la suma de 11.098,30€, más intereses legales desde la fecha en que se produjo la venta de las acciones, 26 de junio de 2013, fecha en la que se materializó la pérdida patrimonial de los demandantes hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual los intereses serán los previstos en el artículo 576 de la LEC , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Las costas serán satisfechas por la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Francisco Herrando Millan.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/06/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones de juicio declarativo ordinario suplicando la condena de la mercantil bancaria a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la mala praxis contractual y falta de información del producto, subsidiarimente la nulidad radical de la subscripción de deuda subordinada con restitución de las prestaciones recíprocas; subsidiariamente la nulidad de las suscripciones de deuda subordinada por error en el consentimiento por falta de información. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma contestando a la demanda y suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales pertinentes se dictó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.



SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



TERCERO .- La parte apelante especificó en la alegación segunda (f. 247) las cuestiones objeto de su recurso. La primera cuestión se ciñó en que la deuda subordinada es un título valor. Ciertamente es un título valor de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo la mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios. El capital no está garantizado y los bonos no están protegidos por el FGD. Se caracterizan en relación a la prelación de créditos en que se situan por detrás de los acreedores ordinarios; no contienen cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutable a voluntad del deudor, permite su convertibilidad en acciones de la entidad emisora; el pago de intereses se suspenderá si la entidad de crédito entra en pérdidas ( S.TS. 25-2-2016 y las que cita). En conclusión, es un producto de riesgo que no garantiza el principal y sometido a la normativa de la LMV. con todas las obligaciones para las entidades que prestan los servicios de inversión (art. 62 LMV) de ceñirse al mandato y reglas recogidas en el art. 79 de la citada ley.



CUARTO .- Alegó la parte apelante que se trata de simples contratos de compraventa. Se desestima el motivo. La compraventa viene regulada en los arts. 1445 Cc. Y ss . En los arts. 1461 ss. Y 1500 Cc . Se regulan los derechos y obligaciones recíprocas de las partes. Las obligaciones subordinadas en cuanto instrumentos financieros vienen reguladas en la LMV y disposiciones administrativas y mercantiles ajenas al contrato de compraventa civil ( art. 1445 Cc .) o mercantil ( art. 325 ss. C.com .).



QUINTO .- Planteó la parte apelante la consumación del contrato en relación con la caducidad de la acción. Se desestima el motivo. Según reiterada jurisprudencia la consumación de los contratos se produce cuando se han completado todos los efectos derivados de los mismos, lo que no concurre en el presente caso pues el contrato todavía producia efectos entre las partes que lo suscribieron. Sin embargo la consumación del contrato se alegó como elemento inicial para el cómputo de la caducidad de la acción ejercitada. Se desestima el motivo. El plazo de caducidad de la acción en los cuatro años, se postula de la acción de anulabilidad por vicio error del consentimiento a tenor de los arts. 1265 ; 1266 y ss. En relación con el art. 1300 ss.

Cc . Sin embargo la acción estimada en la sentencia fue la indemnizatoria de daños y perjuicio de los arts.

1101 ss. Cc . No la de anulabilidad. Plazo de caducidad no aplicable a la acción indemnizatoria de daños y perjuicios derivados de las obligaciones contractuales. Pero es más el plazo de caducidad de las acciones de anulabilidad no comienza a contar y aplicarse, sino cuando el suscritor minorista tiene pleno conocimiento de la naturaleza, riesgos respecto al contrato suscrito, lo que se estima cuando deja de percibir los intereses o conoce la situación financiera de la mercantil, entre otros supuestos por la resoluciónd el FROB. Desde la publicación de la resolución del Comité Rector del FROB en junio 2013 hasta la presentación de la demanda en el 2014, no había transcurrido dicho plazo de caducidad ( SS.TS. 16-9-2015 ; 25-2-2016 y las que citan).



SEXTO .- Respecto al canje de obligaciones subordinada por acciones y sus efectos. Ello no implica la confirmación de las acciones anulables, por la teoria de los actos propios. Estos implican una expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a tercero ( S.TS.

22-1-1997 ). Así mismo la S.TS. 9-5-2000 destaca la necesidad de que los actos tengan carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo y que no es de aplicación cuando los actos carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico. La suscripción de acciones, el canje de las obligaciones subordinadas, no fue un acto voluntario y querido de subsanación, sino que buscaba y tenia la finalidad de paliar las pérdidas sufridas, minimizar los perjuicios sufridos. No puede convalidarse unas actuaciones cuando no se conoce la causa de la anulabilidad o de los daños y perjuicios sufridos ( arts.

1311 Cc .). Como resaltó la S.TS. 13-7-2017 '... la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existia otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida.' Se desestima el motivo.

SÉPTIMO .- En relación a la carga probatoria. Corresponde a la demandada la carga de probar los hechos de su afirmación, respecto a que efectuó y cumplió su deber de información. Ni de la documental aportada, f. 217, 36, 38, ni de la testifical celebrada consta la naturaleza, elementos esenciales del contrato, sus carácteres, riesgos, por lo que la información, clara, transparente, adecuada a los conocimientos y formación de los suscriptores, brilla por su ausencia. Criterio respecto a la información y carga de la prueba ya lo resaltó la jurisprudencia que es a cargo de la entidad mercantil, entre otras la S.TS. 1-12-2016 . Se desestima el motivo.

OCTAVO .- En relación a la condena en costas. A tenor del art. 394 LEC . Se imponen a la parte cuyos pedimentos son desestimados, como principio general del vencimiento. Como excepción, no se imponen cuando el tribunal aprecia y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. El tribunal de primera instancia no apreció ni razonó duda alguna de hecho o de derecho respecto al debate planteado. El tribunal en la alzada tampoco tiene duda respecto a la resolución del recurso. Lo que lleva a la desestimación del motivo.

NOVENO .- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC y disposición adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cataluña Banc, SA. contra la sentencia dictada el 22-diciembre-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona en las presentes actuaciones., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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