Sentencia CIVIL Nº 545/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 519/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUñO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100322

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6161

Núm. Roj: SAP B 6161/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120148270092
Recurso de apelación 519/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1004/2014
Parte recurrente/Solicitante: Rocío
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Parte recurrida: Ricardo , Tania
Procurador/a: Laura Lopez Tornero
SENTENCIA Nº 545/2017
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 19 de julio de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1004/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Rocío contra Sentencia de fecha 19/01/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Laura Lopez Tornero, en nombre y representación de Ricardo , Tania .

Segundo .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Nuria Perez Escrich, en representación de Dª. Tania y D. Ricardo contra Dª Rocío y en consecuencia decla condeno a la demandada a satisfacer a los actores la suma de 13.843,11 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas. ' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/07/2017.

Cuarto.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguño Ventura.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª. Rocío interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 1004/2014. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Ricardo y Dª Tania contra la recurrente en ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos y solicitando una rebaja en el precio de 13.843,11 €, todo ello respecto de la vivienda que compraron a la demandada sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat. La demandada se opuso alegando la inexistencia de vicios ocultos, pues, en resumen, había efectuado unos años antes trabajos para la reparación y mantenimiento de la casa, y las humedades consecuencia de los vicios denunciados estaban a la vista de los compradores.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con condena en costas. Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación aduciendo el error en la valoración de la prueba en relación a la existencia de los vicios denunciados en la demanda así como su apreciación a simple vista.

La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Son hechos que no se discuten que los actores compraron a la demandada la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat, para lo cual firmaron un contrato de arras el 16 de mayo de 2014 y otorgaron escritura pública de compraventa el 20 de junio de 2014, por un precio de 252.000 €, siendo su valor de tasación de 241.338 €. Los actores, previo alquiler a la demandada por dos meses, pasaron a residir en dicha vivienda en el mes de agosto de 2014.

En el referido mes aparecieron goteras y humedades, y tras intentar resolver la cuestión mediante mediación con resultado infructuoso, los actores encargaron la elaboración de un informe pericial al Sr.

Benedicto (f. 69 ss). En dicho informe, que es al que atiende la Juez de instancia, el perito constata la existencia de varias deficiencias: 1)- filtraciones de agua por el tejado localizada en las partes bajas de cada una de las vertientes, tanto de la calle como del patio, destacando que el tejado está deformado y sus vertientes han perdido su planeidad; 2)- funcionamiento incorrecto de los canales inferiores de recogida de agua del tejado que agrava las filtraciones de agua, consecuencia de su incorrecta colocación; 3)- filtraciones puntuales en la base de la chimenea de la vertiente posterior del tejado; 4)- filtraciones puntuales en la base de la ventana del altillo; y 5)- filtraciones de agua por la puerta de salida al patio al estar al mismo nivel la superficie interior y exterior. El Sr. Benedicto concluye que todas estas deficiencias existían al momento de la compra y que no eran visibles para una persona que no fuera técnica en la materia.

La recurrente pretende en su recurso desvirtuar las conclusiones del perito de la actora, y defender el informe pericial aportado por ella elaborado por el Sr. Diego (f. 115 ss), quien concluye que tales deficiencias eran perfectamente visibles y fueron consecuencia de las lluvias extraordinarias que cayeron en la población a finales del mes de agosto de 2014.



TERCERO.- Es conveniente recordar en primer término que conforme a la disciplina del Código Civil el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta, y en virtud del saneamiento a que se refieren los art. 1461 y 1474 responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere, manifestaciones que se regulan a continuación, y tal previsión constituye un conjunto de remedios legales que atribuyen al vendedor ciertos riesgos de la contratación o le imputan responsabilidad por culpa in contrahendo.

Sobre las acciones edilicias -redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general ex art. 1484, 1485 y 1486, acciones propiamente de saneamiento. La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión; a la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto.

Centrándonos en la acción redhibitoria, para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos: 1)- el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente cognoscible por el adquirente por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta la preparación del sujeto al efecto, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2)- el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que abarque los vicios sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, de ahí la necesidad de acreditar junto a la realidad del menoscabo su carácter previo; 3)- el vicio ha de ser grave y funcional, se requiere que entrañe cierta importancia suponiendo un estado peyorativo del objeto, es decir, sólo se tendrá en cuenta a los efectos que nos ocupan si el vicio la hace impropia para el uso a que se la destina, o si lo disminuye de tal modo que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menor precio por ella ( art. 1484 CC ); y 4)- la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal (art. 1490). Todo ello conforme señalan las STS de 17 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2010 .



CUARTO.- Revisado en la alzada todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, no podemos sino confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia tras una exhaustiva valoración de la prueba. Y ello por cuanto: -en primer lugar, la demandada había efectuado unos años antes trabajos de limpieza, mantenimiento e impermeabilización parcial de la cubierta y otros puntos de la vivienda, de los que informó a los actores antes de la compra, como reconoce aquella en su escrito de contestación a la demanda en el que dice que les entregó las facturas de tales trabajos. La realización de dichos trabajos, como bien concluye la Juez de instancia, generó en lo compradores la creencia de que la vivienda estaba en perfectas condiciones, a pesar de apreciarse algunas manchas anteriores de humedad en algunas paredes. Tal creencia vino reforzada por el Certificado de Calificación Energética de fecha 30 de abril de 2014 que se unió a la escritura de compraventa (f.

43 ss), y conforme al cual '..no s'observen lesions o degradacions aparents que pressuposin un comportament deficiente de l'estructura segons alló que es requereix a la seva tipología..'.

-en segundo lugar, el perito de la parte actora realizó un exhaustivo examen de la vivienda dando respuesta técnica a las causas de las filtraciones, mientras que el perito de la demandada, y según reconoce en el acto del juicio, no llegó a subir al tejado para comprobar su estado para así poder determinar con cierta exactitud el origen de las deficiencias observadas por el primer perito. Además el Sr. Diego atribuye parte de las filtraciones a las aguas torrenciales que cayeron a finales del mes de agosto de 2014, cuando según resulta del informe del Servicio de Meteorología (f. 156 ss), las lluvias del mes de agosto en la localidad de Sant Boi en modo alguno constituyeron un riesgo extraordinario, como pretende la recurrente, sino que fueron de intensidad leve y sólo el 22 de agosto de intensidad moderada.

-Y en tercer lugar, el hecho de que los actores vivieran en una vivienda similar en la misma calle, no es en modo alguno razón por la cual debieran conocer los defectos denunciados, cuando además afirman que dicha vivienda no presentaba defecto alguno. Además, el hecho de que la casa tenga más de 100 años no implica por si solo que el comprador deba conocer y asumir las posibles carencias de una edificación construida en otra época, cuando la vendedora había llevado a cabo, como hemos dicho, reparaciones en relación a la re-impermeabilización de parámetros afectados por filtraciones, las cuales afectan a la habitabilidad de la vivienda si no se acometen las obras necesarias.

En el caso que nos ocupa concluimos con la Juez de instancia que los compradores carecieron de la precisa información para valorar el alcance de su inversión en relación al estado de la vivienda, con filtraciones importantes debidas a la falta o incorrecta impermeabilización de la misma; y entendemos que de conocerlas el precio pactado hubiera sido inferior, tal y como afirman los actores que ejercitan la actio quanti minoris.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rocío contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 1004/2014, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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