Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1102/2016 de 09 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100575
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8756
Núm. Roj: SAP B 8756/2017
Encabezamiento
SENTENCIA N. 545/2017
Barcelona, a 9 de junio de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
María José Pérez Tormo
Ana María García Esquius
Rollo n.: 1102/2016
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 LEC ) nº 1181/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 8 DIRECCION000
Apelante: Aurora
Abogado: Josefina Tórrico conde
Procurador: Neus Riudavets Vila
Apelado: Íñigo
Abogado: José M. Feliu Maspons
Procurador: Roser Llonch Trias
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 13 de junio de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de D. ª Aurora sobre acción de divorcio contencioso y acuerdo las siguientes medidas.
1 - El divorcio de los progenitores, D. ª Aurora y D. Íñigo .
2 - Atribución del uso del domicilio familiar: Se atribuye a D. Íñigo el uso del domicilio sito en DIRECCION001 , CALLE000 núm. NUM000 .
3 - Compensación por razón de trabajo: No ha lugar al establecimiento de una compensación económica por razón del trabajo, en favor de D. ª Aurora .
4 - Prestación compensatoria. - Se establece una prestación compensatoria de 7500 euros a favor de D. ª Aurora , a satisfacer en 36 mensualidades.
D. Íñigo abonará la cantidad de 208'33 euros al mes durante el plazo de 3 años establecido.
La prestación compensatoria, será abonada por D. Íñigo , en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto. La mencionada cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Índice General de Precio al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que los sustituya, referido a Cataluña. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago, el 1 de enero de cada año.
5 - No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/05/2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en la instancia, atribuye la vivienda familiar al Sr. Íñigo , establece una prestación compensatoria de 7500 euros a satisfacer en 36 mensualidades (208,33 euros/ mes) durante 3 años, actualizable anualmente y desestima la petición de compensación econòmica formulada por la Sra. Aurora .
Las dos partes recurren la sentencia.
Motivos del recurso de la Sra. Aurora : Vulneración del principio de tutela judicial efectiva.
Interesa la Sra. Aurora la nulidad de las actuaciones con retrocesión al momento de la presentación de la demanda para poder reformularla por la falta de revisión de oficio por parte del LAJ del escrito rector.
La recurrente conecta este motivo con los requisitos para la admisión de la demanda y con los fundamentos de derecho invocados. Indica que las normas que deben regir tanto durante el matrimonio como es el regimen que lo regula como los efectos del divorcio , deberán ser fijados de acuerdo con el Código civil Cubano dado que se casaron en Cuba en septiembre de 2007 y no es hasta 15 meses despues que no fijan su domicilio en España. Añade que al juez corresponde el control de oficio del procedimiento y especificamente en el control de la aplicación de un régimen económico matrimonial u otro que es materia que no puede ser disponible por las partes al tratarse de normas de derecho público.
b) Subsidiariamente denuncia vulneración del principio de defensa y error en la valoración de la prueba: b1) respecto al pronunciamiento relativo a la vivienda familiar denuncia incoherencia en la fundamentación porque los cónyuges se empadronaron en DIRECCION001 al comprar la vivienda y ambos suscribieron un contrato de alquiler para residir en otro municipio para poder realizar las obras pertinentes de remodelación, b2) Respecto a la compensación económica indica que sí se ha producido un incremento del patrimonio del deudor porque su patrimonio se ha incrementado dado que ahora es propietario de una vivienda libre de cargas, b3) en relación a la prestación compensatoria subraya la precaria situación personal de la Sra. Aurora quien percibe 426 euros/mes de un subsidio y paga 320 euros/mes de renta, discrepa de la forma de cómputo y cálculo de la prestación al considerarse cantidades abonadas antes de la ruptura que no pueden computarse a estos efectos , sino en concepto de alimentos a lo sumo.
En el suplico del escrito de recurso interesa de forma principal la nulidad de las actuaciones y su retroacción hasta el momento de la presentación de la demanda y subsidiariamente se estime integramente el petitum de su demanda a la que se remite con defectuosa técnica procesal: ( se le atribuya el uso del domicilio familiar sito en Castellar, se fije una pensión de 450 euros/mes y una prestación compensatoria de 30.000 euros, 'sin límite temporal' ( sic)).
El Sr. Íñigo impugna la sentencia en cuanto al reconocimiento de una pensión compensatoria en la suma de 7.500 euros pagaderos en 36 mensualidades correlativas e iguales de 208,33 euros.
Sostiene su improcedencia porque no concurren los requisitos previstos en la norma. Reitera que no tiene titulación académica o tècnica, siempre ha trabajado para el periódico ' El País' en el laboratorio fotográfico, ha perdido su trabajo a los 57 años y que ha quedado en una posición fràgil ,reconocida por la Sra.
Aurora en mail de 17 de mayo de 2012. La duración del matrimonio ha sido de 6 años pero la convivencia de 4 años y 8 meses y añade que despues de la ruptura y durante nueve meses de octubre de 2013 a junio de 2014 entregó la suma de 450 euros/mes y, desde la ruptura, la ha ayudado con el pago de un importe total de 8.713 euros, por lo que de seguirse la tesis de la sentencia recurrida restarían por abonar 6.286,56 euros y no los 7500 euros que establece la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.
Interesa la Sra. Aurora en primer lugar la nulidad de las actuaciones con retrocesión al momento de la presentación de la demanda para poder reformularla por la falta de revisión de oficio por parte del LAJ del escrito rector.
La declaración de nulidad exige, de conformidad al artículo 238 L.O.P.J y el 225.3º LEC , no sólo que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas en la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, sino que es preciso además que, efectivamente, se haya producido indefensión. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 210/99 de 29 de noviembre que, a su vez cita otras muchas, la indefensión para que tenga relevancia constitucional ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Para que sea procedente la nulidad de actuaciones es precisa la concurrencia de un triple requisito: 1º.- la existencia de una infracción procesal sustancial esto es una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento. 2º.-La indefensión como consecuencia directa de esa infracción señalando el Tribunal Constitucional que la indefensión debe ser efectiva y material, no sólo formal. Y 3º.- Que esa indefensión, esto es, esa limitación de los medios de defensa haya sido producida por una indebida actuación del órgano judicial.
En consecuencia y como señala el Tribunal Constitucional en sentencias de 1º de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1986 , entre otras, no cabe invocar indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia procesal exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte, diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente sino también a la de su representación procesal , por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de no ser atribuibles a un poder público.
La propia argumentación de la recurrente, antes expuesta, reconduce el motivo a una indefensión producida por una actuacion procesal ajena al organo judicial por lo que atendida la doctrina del Tribunal Constitucional antes transcrita nos lleva con desestimación del recurso a concluir que no se aprecia infracción de norma procesal que haya generado efectiva indefensión a la apelante, incardinable en causa de nulidad conforme a lo dispuesto en los articulos 238.3 º, 240 LOPJ y 225.3 º y 227 LEC en relación con los artículo 399 y sus concordantes de la LEC .
La demanda deducida por la Sra. Aurora aparece correctamente tramitada conforme a la norma procesal vigente y con respeto a los principios ' Iura Novit Curia' y 'Da mihi factum dabo tibi ius'.
Se rechaza pues la petición principal de nulidad de las actuaciones y su retroacción hasta el momento de la presentación de la demanda
TERCERO.- Compensación económica.
En cuanto a las cuestiones de fondo, procede su examen en primer lugar atendido lo dispuesto en los artículos 233-15 a) y 233-20 CCC puestos en relación con el artículo 232 -10 CCC en el que se dispone que este derecho es compatible con otros derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y debe ser tenido en cuenta para fijar estos otros derechos y si procede, para modificarlos.
La normativa aplicable viene contenida en los artículos 232-5 a 232-12 CCC y aparece expresamente vinculada al régimen económico matrimonial.
El primer presupuesto para la concesión de la compensación económica por razón del trabajo es que el matrimonio se rija por el sistema matrimonial de separación de bienes del derecho civil de Catalunya.
El artículo 9 CCC dispone que los efectos del matrimonio se regirán por : a) la ley común de los contrayentes al tiempo de la celebración, b) la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de los dos escogida en documento autentico y c) por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior al matrimonio.
El artículo 107 CC modificado por la DF 1.28 de la Ley 15/2015 , de 2 de julio dispone que la separación y el divorcio se regirán por las normas de la Unión Europea o Españolas de Derecho Internacional Privado'.
De la prueba practicada resulta que este matrimonio, celebrado en septiembre de 2007 en Cuba, entre una ciudadana cubana y un español con vecindad civil catalana no ha tenido otra residencia habitual común immediata a la celebración del matrimonio que la ubicada en Barcelona. Despues de su celebración el esposo se trasladó a Catalunya y la Sra. Aurora permaneció en su país hasta que pudo trasladarse a España junto a su hija. El Sr. Íñigo enviaba dinero a Cuba desde octubre de 2007 a diciembre de 2008 cuando ella vino con su hija menor para iniciar en España su vida en común.
Ello sentado vemos que la sentencia apelada considera que no se dan en este caso los requisitos legales y jurisprudenciales para establecer una compensación econòmica en favor de la Sra. Aurora .
En cuanto a la procedencia de la compensación económica, sostiene la parte apelante que la finca de la que es propietario actualmente el Sr. Íñigo , sita en la C/ CALLE000 de DIRECCION001 , tiene un menor precio de mercado pero está libre de cargas , de lo que se puede extraer que sí que se ha producido un incremento del patrimonio del deudor al haber incrementado su patrimonio siendo propietario de una finca libre de cargas.
Como dice la sentencia del TSJC de 27 de junio de 2016, '(...)Para establecer el patrimonio de los cónyuges se ha de calcular el activo de cada uno de ellos, integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones ( apartado 1 a) del artículo 232-6 CCC. Al citado patrimonio se añadirá el valor de los bienes que se establecen en el apartado 1.b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por la aplicación de los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 232-6 CCC, se descontarán aquellos especificados en el apartado 1 c) del citado artículo 232-6 CCC.
Obtenida la cantidad correspondiente , segun las reglas de cálculo señaladas, comparando los dos patrimonios, a la cantidad resultante se aplicará un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.
Respecto al porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante se deberá tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y , concretamente en el caso de trabajo doméstico , el hecho de la dedicación a los hijos o a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges y como límite del porcentaje se establece la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges que se podrá aumentar si se justifica que su contribución ha sido notablemente superior (...)'. ( STSJC de 27 de junio de 2016).
En definitiva, para aplicar las reglas de cálculo previstas en la norma debemos comparar los patrimonios de ambos esposos para ver si se ha producido incremento patrimonial y en su caso poder establecer la diferencia entre ambos.
En este supuesto, compartimos tambien los razonamientos de la sentencia sobre este segundo punto.
Y destacamos ahora de entrada que en el recurso de la Sra. Aurora ninguna referencia se hace a la concreta situación patrimonial de la esposa por lo que no explica ni justifica suficientemente y siguiendo las reglas de aplicación, cómo alcanza la cifra final que peticiona ( y parece que asimila a un porcentaje de participación en el valor del inmueble del Sr. Íñigo ).
En segundo lugar la previsión legal para establecer la diferencia entre los incrementos según las reglas del artículo 232-6 CCC exige valoraciones para calcular la diferencia patrimonial , para lo cual la Disposición Adicional Tercera de la Ley 25/ 2010 que aprobó el libro II del CCC establece la necesidad de acompañar a la demanda una propuesta de inventario de bienes que incluya los bienes de cada uno con indicación de su valor para así proceder al cálculo de la compensación, con posibilidad de suspender el término de la contestación a la demanda para, si procede, preparar la citada propuesta de inventario o la petición dirigida a la autoridad judicial para aquellos casos en que no se haya podido tener acceso a información relevante para fundar las pretensiones.
Entendemos en segundo lugar que en este caso la sentencia apelada aplica correctamente al supuesto de autos la normativa y su desarrollo jurisprudencial ampliamente citados en el fundamento quinto.
Parece dudosa la concurrencia del primer requisito exigido por la norma de aplicación , la sustancial mayor dedicación de la Sra. Aurora al hogar. Sin embargo y aun partiendo de su acreditación como lo hace la sentencia apelada constatamos que no concurre el segundo requisito.
En cuanto al patrimonio del Sr. Íñigo compartimos todas las consideraciones que recoge la sentencia apelada. Pero es que siguiendo la argumentación de la recurrente tampoco se aprecia incremento patrimonial.
Basta precisar ahora que el inmueble de DIRECCION001 fue adquirido durante la convivencia matrimonial pero con dinero privativo ( subrogación real) procedente de la venta de una vivienda privativa adquirida antes de contraer matrimonio, este dato lo excluye del patrimonio computable a estos efectos según el artículo 232-6 CCC y en cualquier caso entendemos, como se razona en la sentencia apelada, que no se ha producido incremento patrimonial. A lo allí razonado cabe añadir que: 1.-La casa de la C/ DIRECCION002 tenía en el año 1997 un valor catastral de 42.848 euros según resulta de la copia del IBI aportada como documento número 3. La casa actual de la C/ CALLE000 de DIRECCION001 tiene un valor catastral de 37.459,25 euros. Según resulta de la copia del IBI acompañado de documento número 65.
2.-Como razona la sentencia apelada y se extrae de la prueba practicada, los 265.000 euros obtenidos con la venta de la casa de DIRECCION003 (documento número 12 de los acompañados a la contestación), se destinaron en 126.000 a la amortización de las hipotecas pendientes y varias deudas de tarjetas de Crédito que también eran titularidad de la Sra. Aurora . En cuanto a los restantes 138.100 euros, al pago de la plusvalía ( 17.000 euros), gastos de cancelación de la hipoteca y para la adquisición de la casa de DIRECCION001 ( 120.000 euros), y gastos de impuestos, escrituración y registros.
3.- Ya hemos dicho que la Sra. Aurora es propietaria de un inmueble en Cuba del que se desconoce su valor.
CUARTO.- Atribución derecho de uso de la vivienda familiar. Vivienda familiar.
Los artículos 233-4 y 233-20 CCC permiten la atribución temporal del derecho de uso de la vivienda familiar a aquel de los conyuges que tenga mayor necesidad, cuando no hay hijos comunes. La previsión legal lo es de la vivienda que tenga tal caracter.
En este punto compartimos tambien las valoraciones de la sentencia apelada.
La vivienda de DIRECCION001 como bien se razona en la sentencia apelada no tenía tal caracter.
La vivienda de la C/ CALLE000 de DIRECCION001 , actual domicilio del Sr. Íñigo , no ha sido nunca el domicilio familiar. La demandante/ apelante lo reconoce en su escrito de demanda. El último domicilio familiar estaba en DIRECCION004 ; DIRECCION006 C/ DIRECCION005 , NUM001 y posteriormente en C/ DIRECCION007 de DIRECCION000 .
QUINTO.- La prestación compensatoria.
La sentencia ha fijado una prestación compensatoria de 7.500 euros a satisfacer en 36 mensualidades ( 208,33 euros/mes) durante 3 años, actualizable anualmente.
La Sra. Aurora reclama 450 euros/mes sin límite temporal.
El Sr. Íñigo entiende que no concurren los requisitos para su reconocimiento.
La prestación compensatoria regulada en los artículos 233-14 a 233-19 CCC debe solicitarse en el primer proceso matrimonial y tiene por objeto paliar el desequilibrio entre las situaciones económicas de ambos cónyuges producido a consecuencia de la ruptura, con el doble límite de no exceder el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio ni el que pueda mantener el cónyuge obligado a su pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.
El nacimiento del derecho exige pues la concurrencia en el momento de la ruptura de un desequilibrio o perjuicio económico entre los cónyuges directamente relacionado con el cese de la convivencia.
Respecto a la cuantificación, como señala la sentencia del TSJC de 16 de marzo de 2017, establece el art. 233-15 CCCathttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp que para fijar la misma han de valorarse especialmente: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014 , de 27 de noviembrehttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp , 75/2015 , de 29 de octubrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y 85/2015, de 17 de diciembrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a permanente dependencia del otro.
La pensión o la prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.
En cuanto a su limitación temporal el TSJC declara en la referida sentencia con cita de otras anteriores que '(...) sobre su limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 https://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp ) - SSTSJC 76/2014 , de 27 de noviembrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , 21/2015 , de 9 de abrilhttps:// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , 46/2015, de 15 de juniohttps://www3.poderjudicial.es/search/ juez/index.jsp , 75/2015, de 29 de octubrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp , y 67/2015, de 17 de diciembre -, que siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. La excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad.
Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembrehttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades (...)'.
En este caso se trata de un matrimonio celebrado el 7 de septiembre de 2007 en Cuba.
La Sra. Aurora tenía una hija menor de edad de una relación anterior que viene a España para vivir con el matrimonio.
La convivencia efectiva en España se inicia en diciembre de 2008 y la ruptura se produce el 18 de septiembre de 2013. La duración del matrimonio fue de 6 años y la convivencia se ha limitado a cuatro años y ocho meses, del 30 de diciembre de 2008 al 14 de septiembre de 2013.
La Sra. Aurora según consta documentado en autos al folio 227, es licenciada en Derecho y ha trabajado en su país en cargos de responsabilidad en el ámbito jurídico y de la educación. En España no ha trabajado de forma constante, sino esporádica y en trabajos ajenos a su cualificación profesional. Se acompaña contrato laboral como empleada del hogar de 9 de septiembre de 2011 y duración anual. La hoja de vida laboral acompañada recoge el periodo hasta agosto de 2013. Al tiempo de la ruptura, septiembre de 2013, contaba con 50 años. Es propietaria de una vivienda en Cuba que ocupa suo tro hijo con su pareja.
Despues de la ruptura ha realizado cursos universitarios de formación. Reside en una habitación alquilada en DIRECCION000 por la que paga 320 euros/mes. No queda claro que tenga a su hija al cargo.
El Sr. Íñigo , nacido en 1955, ha trabajado como fotógrafo para el periódico ' El País' desde 1987.
No tiene titulación académica concreta si bien cuenta con una amplia experiencia profesional. Fue despedido en noviembre de 2012. No se acompaña documentación completa y relativa a la indemnización percibida respecto de la que se alega fue invertida en la rehabilitación de la vivienda de DIRECCION001 . Y desde esa fecha ha percibido la prestación de desempleo 1.030 euros/mes el primer año y 1094 euros/mes el segundo hasta su extinción. Al tiempo del dictado de la sentencia percibía 426 euros/mes más la remuneración en especie ( viajes, comidas , estancias en hotel ) por sus trabajos como fotógrafo. Vive en casa propia y libre de cargas, adquirida en los términos antes expuestos y participa en un 0,14% en la propiedad de tres pisos en la C/ DIRECCION008 de Barcelona, en un 3,12% de la nuda propiedad de los mismos pisos y el 33,34% de la nuda propiedad de la casa de la CALLE001 NUM000 de Barcelona por herencia de sus padres según consta documentado (folios 296 a 302). Es tambien titular de una moto Harley adquirida en el 2004 y conserva dos vehículos un 600 del año 60 y un Renault 21 de 20 años de antiguedad.
El Sr. Íñigo reconoce un desequilibrio entre los cónyuges al tiempo de la ruptura en la medida en que, una vez ocurrida ésta, ha abonado el alquiler de la Sr. Aurora y ha ido realizando ingresos en su cuenta para su sustento y su formación durante al menos 9 meses y en cuantías diversas que suman un total cercano a los 10.000 euros desde octubre de 2013 a junio de 2013.
En la contestación a la demanda reconoce el pago de un total de 10.513 euros despues de la ruptura en pagos de 100 euros, arriendo, 650 euros en concepto de pensión compensatoria, un pago único de 3000 en junio de 2014 y otro pago único tambien de 1213 euros en diciembre de 2013, este último como pago de un curso de formación. Estos pagos aparecen documentados a los folios 213 a 247 ( documentos números 19 a 32).
Como indica la sentencia apelada los pagos de 200 euros realizados lo fueron en devolución de las cantidades recibidas por ayuda como consecuencia de figurar a su cargo la hija de la Sra. Aurora .
Apreciamos pues, como lo hace la sentencia apelada, la situación de desequilibrio entre los cónyuges derivada de la ruptura.
Estamos de acuerdo con las consideraciones de la recurrente en cuanto a la forma de realizar los cálculos para determinar la cuantía de la pensión.
Ello no obstante, atendidos todos los datos expuestos valoramos ponderada la cuantía establecida en la sentencia apelada.
Consideradas circunstancias concurrentes compartimos la aplicación en este caso de la regla general -temporalidad- y entendemos plazo razonable para estimar colmado el desequilibrio económico derivado de la ruptura el de 3 años fijado en la sentencia apelada.
SEXTO.- Desestimados ambos recursos cada parte abonará las costas causadas y derivadas de su respectivo recurso e impugnación ( artículo 394.1º en relación con el 398.1º LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurora y al impugnación deducida por Íñigo contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de DIRECCION000 en autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 LEC ) nº 1181/2015, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de las costas de los respectivos recurso e impugnación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
