Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 868/2016 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 545/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100470

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:982

Núm. Roj: SAP NA 982/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000545/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA (Ponente)
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 14 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 868/2016 , derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 457/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , la demandada , Dª. Sacramento , representada por el Procurador D. Eduardo De Pablo
Murillo y asistida por el Letrado D. Alejandro García Peña; parte apelada , el demandante , D. Jeronimo ,
representado por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y asistido por el Letrado D. Ángel María Balda
Doncel.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 30 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 457/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO en representación de D. Jeronimo contra Dª. Sacramento representada por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio contraído por ambos el 4 de septiembre de 2004, adoptando las siguientes medidas de forma definitiva: 1. La patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos padres.

2. la guarda y custodia de la hija común se ejercerá, también, de forma compartida por ambos padres, con el siguiente reparto temporal: -Lunes y martes de todas las semanas, la niña estará con el padre desde la salida del colegio, y hasta la entrada al colegio del miércoles.

-Miércoles y jueves de todas las semanas, estará con la madre, desde la salida del colegio el miércoles y hasta el viernes a la entrada del colegio.

- los fines de semana, que comprenderán desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del mismo, estará alternativamente con uno y otro progenitor.

-En cuanto a las estancias en periodos vacacionales, cada uno podrá estar con la menor la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y Verano. A estos efectos, las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primer periodo comprenderá desde que finalicen las clases el último día lectivo hasta las 20.00 horas del 30 de diciembre y el segundo desde dicho horario hasta las 20.00 horas de la víspera del primer día lectivo. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos periodos: el primero comprensivo desde que finalicen las clases hasta las 20.00 horas del Lunes de Pascua y el segundo desde dicho horario hasta las 20.00 horas del último día festivo. Las vacaciones escolares de verano se disfrutarán por quincenas de forma que uno de los periodos comprenderá del 1 al 15 de julio, del 1 al 15 de agosto y del 1 de septiembre hasta las 20.00 horas del último día festivo y otro desde el último día lectivo de junio hasta las 20.00 horas del 30 de junio y desde la entrega el día 15 de julio al día 31 de julio y desde la entrega del día 15 de agosto hasta el 31 del mismo mes.

En caso de desacuerdo en la elección de los periodos, en los años cuya terminación sea par, corresponderá a la madre dicha elección y en los años cuya terminación sea impar le corresponderá al padre, si bien podrá variarse de mutuo acuerdo.

La recogida y entrega de la niña se hará en el colegio por el progenitor/a que le corresponda o persona en que delegue, de su confianza y de aquellos, si no pudiese por motivos laborales. Cuando las recogidas y entregas no se realicen en el colegio, por ser festivo o vacaciones, a falta de acuerdo, y siguiendo la doctrina fijada por el TS, será el progenitor al que corresponda la recogida quien se encargue de ello en el domicilio del progenitor con quien se encuentren la menor.

3. Se atribuye el uso del domicilio que ha sido familiar a la Sra. Sacramento .

4. En cuanto a la contribución a los alimentos, cada uno de los progenitores soportará los gastos vinculados a la tenencia física de la niña cuando esté en su compañía, tales como nutrición, aseo y ropa y calzado correspondientes en los términos referidos en el fundamento de derecho.

El resto de los gastos generales ordinarios y cotidianos que no dependen de la convivencia, se abonarán por ambos. Para ello, abrirán una cuenta corriente común, que administrarán mancomunadamente visto la naturaleza de los gastos que van a cubrirse a través de la misma, se domiciliarán los gastos escolares que giren los centros, ya sea de matrícula, cuotas escolares, aportaciones que se exijan, excursiones o actividades que organice el centro en el periodo escolar, fotocopias, material escolar que se devengue, libros de texto que se devenguen al inicio y de lectura que exija el centro, uniforme en su caso, así como los gastos de comedor si se quedara en el mismo, piscina donde acuda y aquellos que no dependen de la convivencia. En dicha cuenta, el padre ingresará el importe de 270 euros y la madre el de 150 euros mensuales durante doce mensualidades. En el caso de que en alguna mensualidad faltara dinero para atender los gastos, deberán suplir esa falta, en la misma proporción.

Los gastos extraordinarios y necesarios que puedan surgir en un futuro, notificando el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, deben ser asumidos conjuntamente por ambos y por mitad, resolviéndose judicialmente la controversia, en el caso de no ser aceptado. A estos efectos se considera como tales gastos extraordinarios, los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguros concertados por los padres que sean necesarios para el cuidado sanitario de la menor. Los gastos escolares relativos a las clases particulares si fueran necesarias para la superación de los mismos. Los derivados de los estudios universitarios y postuniversitarios y de capacitación profesional en las cuantías que no estén subvencionados.

En todo caso, como se ha dicho, estos gastos requerirán la comunicación al otro progenitor y acreditación de la naturaleza y necesidad.

Los gastos extraordinarios pero que no sean necesarios en el sentido previsto, tales como actividades extraescolares que en el futuro pueda realizar, campamentos de verano u otros de análoga naturaleza se satisfarán por ambos cuando existe acuerdo de los dos en su realización.

En caso contrario se satisfarán por el que contraiga la obligación. Se entienden consentidas aquellas que vengan realizando al momento de interponer la demanda Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certificado emitido, donde conste el concepto y la naturaleza del mismo. La comunicación del mismo se efectuará por cualquier medio que garantice su recepción. Si el progenitor al que se le comunique el mismo no contesta en un plazo de diez días, se entenderá que presta su consentimiento de forma tácita.

5. El pago de las cuotas hipotecarias del Préstamo que grava la vivienda familiar, se llevará a cabo en la forma pactada con la entidad prestataria.

No obstante, y solo en el caso de que la madre decidiera trasladarse a Asturias , se establecen las siguientes medidas: 1) La patria potestad se ejercerá de forma conjunta por ambos padres.

2) la guarda y custodia de la hija común se ejercerá por el progenitor.

3) La madre podrá estar con la menor: -un fin de semana al mes, desde el viernes hasta el domingo, salvo los meses en que exista un puente escolar, en cuyo caso pasará con ella dicho puente. En este sentido, se considera que constituye un puente los fines de semana que se vean ampliados por la existencia de días festivos bien antes del viernes bien después del domingo. Y así, el régimen de visitas durante estos periodos se prolongará a aquellos días que constituyan lectivos con carácter festivo, ya sea por ser festividad el lunes siguiente o incluso el martes posterior considerándose 'puente' el lunes intermedio.

-Así mismo podrá estar otro fin de semana, si la misma se desplaza a Pamplona.

- en las vacaciones escolares de verano podrá estar un mes y diez días, así como el periodo vacacional de final de junio, una vez finalicen las clases, y de principio de septiembre antes del comienzo de curso. La mitad de las vacaciones de Navidad y las de Semana Santa, en los términos ya reflejados para el caso de que se mantenga residiendo en Pamplona.

En caso de discrepancia en la elección de los periodos, se aplicará el criterio anteriormente recogido.

Los gastos de desplazamiento de la menor para ejercer el régimen de visitas y estancias serán sufragados a partes iguales, en caso de que se lleven a cabo por otro medio que no sea el coche. En caso contrario, será el progenitor al que corresponda la recogida de la menor quien se encargue de ello en el domicilio del progenitor con quien se encuentren la misma, pudiendo establecer un punto intermedio al que acudir ambos para llevar a cabo el intercambio.

4. Se atribuye el uso del domicilio que ha sido familiar al Sr. Jeronimo , con el que conviviría la menor.

5. En cuanto a la contribución a los alimentos, la Sra. Sacramento deberá abonar al Sr. Jeronimo la cantidad de 200 euros mensuales que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que sufra el IPC que publique el INE u organismo que le corresponda. La cuantía señalada deberá ingresarse por el mismo, en los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que designe aquél.

En cuanto a los gastos extraordinarios y cargas se aplicará lo ya establecido y recogido para el caso de que ambos residan en la misma ciudad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Sacramento .



CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la parte apelada, D. Jeronimo , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación e impugnando la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 868/2016, habiéndose señalado el día 12 de diciembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) Se recurre por la Sra. Sacramento la sentencia de divorcio que estableció, entre otras medidas en relación a la hija matrimonial, de 6 años de edad, que la guarda y custodia se ejerciera de forma compartida por ambos progenitores y sólo en el caso de que aquélla decidiera trasladarse a Asturias se ejercería por el Sr. Jeronimo .

a.1 En el supuesto de que la Sra. Sacramento decida permanecer en Pamplona, considera la juez de familia que la guarda y custodia compartida era el sistema que más beneficiaba a la menor, al reunir ambos progenitores ' condiciones y entorno apto para ofrecer estabilidad y equilibrio en la atención de su hija y para garantizar la estabilidad emocional y física que necesita '.

Llega a esa conclusión tras valorar la prueba practicada, interrogatorios practicados e informe pericial de la psicóloga Sra. Covadonga , acreditativo de la 'aptitud y capacidad de ambos progenitores, como el hecho de que ambos han colaborado en el cuidado de la menor ', manteniendo ' también buenas habilidades parentales para el desarrollo de su hija y flexibilidad para poder cuidar y atender a ésta en sus necesidades y desarrollo ', sin que constase que la menor ' no tenga arraigo en las viviendas de ambos padres ' y ' el entorno en el que se desenvuelve es similar ', presentando ' también, y ello es muy importante, unos consolidados y estrechos vínculos afectivos con los dos y un fuerte apego con ambos '.

Y no considera relevante la ' mayor disponibilidad ' de la Sra. Sacramento , ni ' los mayores cuidados ' que ha proporcionado a la menor, ni su edad, porque ' el hecho de que durante el tiempo de convivencia no haya una distribución tendencialmente igualitaria del tiempo de dedicación a los hijos, no quiere decir que sólo uno de los padres esté en condiciones de hacerse cargo de su custodia ', pues entender lo contrario conllevaría que ' el progenitor que no lo haya hecho de esa manera, no podría optar nunca a asumir un régimen de custodia compartida '.

Ni que los litigantes ' tengan que mejorar su comunicación ', al no constar que en la menor ' haya interferencia de los conflictos que puedan mantener sus padres, lo que revela que tienen la capacidad de preservarla de sus personales discrepancias, anteponiendo sus intereses ', ya que 'no se puede exigir un perfecto entendimiento entre ambos progenitores para decantarse por este sistema, porque ello equivaldría a dejar al arbitrio de uno de ellos la efectividad de un derecho que corresponde al menor y del que se podría ver privado sin justa causa '.

a.2 En el supuesto de que la Sra. Sacramento decida marcharse a Asturias, considera la juez de familia que es ' menos perjudicial el establecimiento de una custodia paterna, dado que no obstante la edad de Estrella , el padre también es una figura referente con la que tiene estrechos vínculos, presenta igualmente habilidades parentales para el cuidado y atención de las necesidades de su hija a todos los niveles y para garantizar estabilidad emocional, física y un desarrollo adecuado, manteniéndose a la niña en un entorno social, escolar, etc. con el que mantiene arraigo, entendiendo que también el progenitor tiene la intención de favorecer el contacto con la madre y de que no se interrumpa la relación', a pesar de que en Asturias reside la familia de Sra. Sacramento y la menor acude en vacaciones ya que 'la distancia geográfica entre ambas poblaciones, no permite mantener un contacto frecuente y continuado entre padre e hija '.

b) En el recurso se reproducen los argumentos expuestos en primera instancia, a través de los que viene a sostenerse que lo más beneficioso para la menor es que permanezca bajo la guarda y custodia de la madre, aunque traslade su domicilio a DIRECCION000 , ' valorando razones como pueden ser la distancia geográfica, la corta edad de la niña y la relación con la misma por parte de la madre ', aunque la relación de la menor con su padre es buena, en síntesis: - Debido a la imposibilidad de encontrar trabajo en Pamplona, la Sra. Sacramento se ve obligada a trasladar su domicilio a Asturias.

Por el trabajo que ha conseguido la madre en Gijón, es licenciada en Derecho, podrá cuidar ' en el futuro ' de su hija de manera personal por el carácter flexible de los horarios de trabajo, y sin necesidad de acudir habitualmente a la ayuda de terceras personas.

Es razonable su deseo de regresar al lugar donde tiene un mayor arraigo, donde se siente más arropada, puesto que una vez rota la relación de convivencia ninguna vinculación sentimental o familiar le uniría a Pamplona.

- La totalidad de la familia de la menor se encuentra en Asturias, en Oviedo la familia paterna y en DIRECCION000 la familia materna, por lo que la Sra. Sacramento podría recibir apoyo familiar para su cuidado y atención, que en ningún caso se vería desatendida, pudiendo trasladarse a vivir el Sr. Jeronimo cuando encuentre trabajo, tal y como era la idea inicial del matrimonio.

- La relación de la menor con los abuelos maternos es más que excelente, ya que ha pasado sus períodos vacacionales junto a ellos y se ' trata de una niña de muy corta edad, seis años por lo que propiamente ningún arraigo tiene en Pamplona ' e ' incluso tiene amigas que ha ido haciendo a lo largo de sus visitas en períodos vacacionales '.

- Durante la convivencia de los progenitores era la Sra. Sacramento la que se ocupaba personalmente y en mayor medida de atender todas las necesidades de la menor, aunque el Sr. Jeronimo ayudara cuando sus ocupaciones laborales se lo permitían, ' sin que se vea el motivo por el cual el traslado de residencia habitual a un lugar donde la madre tendría unas circunstancias laborales adecuadas y un apoyo familiar incluso superior al que tiene en Pamplona, empeoraría su posición para asumir adecuadamente tales labores '.

- La Sra. Sacramento no puede permanecer en Pamplona, dado que razones económicas lo hacen inviable, ante la imposibilidad de tener un trabajo pese al esfuerzo realizado para lograrlo, por lo que no puede asumir los gastos derivados de la vivienda, los de su hija y los suyos, con los ingresos que tiene, al haber dejado de percibir el subsidio por desempleo y el arrendamiento de la vivienda de DIRECCION000 únicamente le reporta 600 euros mensuales, de los que debe descontarse la suma de 220 euros correspondientes a los gastos y seguir abonando su cuota en el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar en Pamplona, así como el pago de la pensión alimenticia a su hija por importe de 150 euros durante 12 mensualidades.

- Nada se dice en la sentencia ahora recurrida sobre la posibilidad, nada remota a la vista del empleo del padre y de la voluntad previa del matrimonio de trasladarse a Asturias, de que sea el padre el que traslade su domicilio, dejando a la demandada en una clara situación de indefensión y de perjuicio ante un futuro traslado de su domicilio habitual.

- El fin último es que prevalezca el interés del menor, por lo que tenemos que tomar en consideración principalmente la corta edad de la misma y la distancia geográfica entre ambos progenitores como bien ha consolidado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS núm. 115/2016 , Fundamento Jurídico 3º).

De la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 ' se deduce que el traslado de la menor a DIRECCION000 respeta el principio de proporcionalidad en tanto que supone la medida que más se adapta a la protección del interés de la menor, equilibrando, en la medida de lo posible, el contacto con ambos progenitores, dado que nunca podrá ser igual que antes de la crisis conyugal '.



SEGUNDO: El recurso se desestima.

a) Al rechazar la juez de familia la pretensión de la apelante por considerar que perjudicaba el interés de la menor, se acomodó a la doctrina jurisprudencial, en cuanto establece que con independencia de que las personas puedan elegir el lugar de su residencia, tratándose de ' una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia ', debe ' tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro ' [ STS 26 de octubre de 2012 (RJ 2012, 9730)], de manera que si no hubiera acuerdo corresponde ' al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada ', debiendo primar el interés del menor [20 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5376)].

En el recurso la apelante se limita a reproducir los argumentos expuestos en la primera instancia, haciendo hincapié en su situación personal y en las ventajas que obtendría si fijara la residencia en Asturias, pero sin demostrar que el cambio de residencia vaya a ser beneficioso para la menor, por lo que ' hace supuesto de la cuestión ', lo que se desprende del apartado a) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, en el que se transcriben las principales razones ofrecidas por la juez de familia para considerar la custodia compartida como el sistema más beneficioso para la menor y su permanencia en Pamplona en el caso de que la apelante decidiera trasladarse a Asturias, porque no permitiría ' mantener un contacto frecuente y continuado ' con su padre, con el que ' tiene estrechos vínculos ' y ' para garantizar estabilidad emocional, física y un desarrollo adecuado, manteniéndose a la niña en un entorno social, escolar, etc. con el que mantiene arraigo '.

Es evidente, por tanto, que nada tiene que ver el caso ahora enjuiciado con el resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (RJ 2016, 736), citada en el recurso, ya que los progenitores residían en localidades diferentes y su hija tenía diez meses cuando se interpone la demanda, ni tampoco con el resuelto por la sentencia de 11 de diciembre de 2014 (2014, 6539), también citada en el recurso, ya que la madre que instaba la modificación de medidas a fin de poder trasladarse con la menor a otra ciudad tenía atribuida su custodia y había contraído un nuevo matrimonio del que nació un hijo, considerándose beneficioso para la menor que ' pudiera mantener el contacto diario con su nuevo hermano '.

b) Esta Sección, examinados los documentos aportados y vista la grabación del juicio, llega a la misma conclusión que la recogida en la sentencia del Juzgado, cual es entender que el establecimiento de un sistema de custodia compartida es lo más beneficioso para el interés de la menor y que la misma permanezca en Pamplona La anterior conclusión viene apoyada por el informe psicológico.

La Sra. Covadonga explicó el arraigo que tenía la menor en Pamplona (minutos 10:11 y s.), señalando que es una niña de 6 años que ya tiene ' cierta autonomía ' y un ' grupo de iguales ', estaba integrada en el Centro Escolar, tenía amigas y respondía académicamente muy bien (minuto 10:13), de manera que podía perjudicar a la misma privarle de su entorno (minuto 10:14), siendo muy importante el ' grupo de iguales ' al crearse el vínculo con el mismo muy pronto (minuto 10:17), no siendo positivo el cambio ya que echaría mucho en falta a su padre por tener con él un ' vínculo muy fuerte ' (minutos 10:20 y s.), hablando de ' calidez ', ' confianza ', ' disfruta mucho con su padre ' (minutos 10:26 y 27) y la relación con el mismo se resentiría de irse a Asturias (minuto 10:28).

También afirmó que el padre estaba capacitado para quedarse con su hija (minutos 10:34 y 35) y que en Pamplona aquélla tenía que estar el mismo tiempo con ambos progenitores (minuto 10:36).

Conforme a la jurisprudencia, ' la fuerza probato¬ria de los dictámenes pericia¬les reside esen¬cialmente, no en sus afirma-ciones, ni en la condi¬ción, catego¬ría o número de sus autores, sino en su mayor o menor funda¬mentación y razón de ciencia, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del aleja¬miento al interés de las partes ' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].

Esta Sección no encuentra motivo alguno para apartarse del criterio de la psicóloga forense y en el recurso tampoco justifica la apelante que su criterio carezca de fundamentación y razón de ciencia.

c) El art. 92 CC , tras la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, no permite concluir que la custodia compartida sea una medida excepcional, sino que debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible, debiendo estarse a las concretas circunstancias de cada caso para que prevalezca el interés de los hijos [ SSTS 16 febrero 2015 ( RJ 2015, 553), 16 octubre 2014 ( RJ 2014, 5165), 29 abril (RJ 2013, 3269 ) y 19 julio 2013 (RJ 2013, 5002)].

La interpretación del citado precepto debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará valorando los criterios reiterados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: ' la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ' [S TS 29 abril 2013 (RJ 2013, 3269)].

Por ello, la custodia compartida no consiste en ' un premio o un castigo ' al progenitor que mejor se haya comportado durante la crisis matrimonial, 'sino en una decisión, ciertamente compleja, en la que se deben tener en cuenta los criterios abiertos ya señalados que determinan lo que hay que tener en cuenta a la hora de determinar el interés del menor, que debe prevalecer en todo caso, incluso frente al principio de igualdad de los progenitores [ SSTS 11 marzo 2010 ( RJ 2010, 2340), 27 septiembre 2011 (RJ 2011, 7382)], de ahí que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, sino que sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor [ STS 22 julio 2011 (RJ 2011, 5676)].

Y tampoco es un criterio para no aplicar la custodia compartida el criterio de la ' deslocalización ' de los hijos, por ser los cambios de domicilio una consecuencia inherente a este tipo de guarda, que hay que decidir precisamente cuando los padres han acordado no vivir juntos [ STS 7 julio 2011 (RJ 2011, 5008)].

Conforme se desprende del apartado a) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, la decisión de la juez de familia también se acomoda a esa doctrina jurisprudencial.



TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv , procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apela¬ción inter¬puesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instan¬cia núm. 8 de Pamplona, en el juicio de Divorcio 457/2015, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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