Última revisión
21/02/2019
Sentencia CIVIL Nº 545/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1062/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 545/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100583
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3817
Núm. Roj: SJM IB 3817:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: RDG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Eloy , Cayetano , Ernesto , Leocadia
Procurador/a Sr/a. , , ,
Abogado/a Sr/a. ALVARO TRUAN CANO, , ,
DEMANDADO D/ña. EASYJET AIRLINES, LTD
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA ANIZ ROZAS
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de septiembre de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº1062/2017, a instancia de D. Eloy , Dña. Cayetano , D. Ernesto y Dña. Leocadia , contra Easyjet Ailines Company Limited, representada por el Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas
Antecedentes
Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental y que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
Denuncia que el vuelo referido salió con retraso, llegando a destino con más de 3 horas de retraso. Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la compañía demandada centra su defensa en un argumento: la existencia de una circunstancia extraordinaria que justificó el retraso; en concreto la existencia de un grupo de 25 pasajeros del vuelo que precedía al de autos, que tuvieron que ser desembarcados debido a su conducta inapropiada. Pero en todo caso reconoce la existencia del retraso y que el mismo fue de más de tres horas.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013 , cuando argumenta que:
'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012 ), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).
- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10 ) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 , a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28).
- Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 , ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'
Parte Easyjet de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en la conducta inapropiada de diversos pasajeros (25) en el vuelo procedente de Londres, que tuvieron que ser desalojados del avión, que provocó que el avión que tenía que transportar a los demandantes desde Madrid, llegara con retraso.
Para justificar todo ello, se aporta documentación, consistente en un informe elaborado por la propia compañía relatando todos esos hechos.
Como informa la compañía nos encontraríamos ante unas incidencias a las que se refiere la normativa comunitaria como las 'deficiencias inesperadas que pueden afectar a la aeronavegabilidad de la aeronave'. Realmente son inesperadas por cuanto no es previsible evitar esas circunstancias personales que escapan al control de la compañía.
El problema reside en que se trata de un documento elaborado por la propia compañía que ha sido puesto en tela de juicio por los actores, denunciando que Easyjet tenía a su disposición (conforme al principio de facilidad probatoria), los documentos oficiales emitidos por las autoridades aeronáuticas inglesas, así como por la policía del aeropuerto de Londres que acreditaran la realidad de los hechos referidos en la contestación.
En todo caso, de considerar que se cumpliría la acreditación de esos hecho debemos considerar que se cumpliría, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, la acreditación de una causa extraordinaria.
No obstante ello, debemos considerar la doctrina que la STJUE de 15 de mayo de 2018 dispone al efecto. En particular no todas las circunstancias extraordinarias tienen la condición de exonerativas de la indemnización, dado que las mismas deben cumplir con el requisito de ser imposibles de evitarlas con medidas adoptadas a la situación. Ello supone que corresponde a la compañía aérea acreditar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el retraso de igual o superior a tres horas a la llegada, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (parágrafo 29 de la sentencia citada)
Trasladado al caso de autos, el Tribunal rechaza los argumentos que expone la compañía aérea en su defensa.
La circunstancia extraordinaria existió, pero no con el carácter exoneratorio que dice.
Si se trataba de pasajeros borrachos que portaban su propio alcohol (tal y como se refiere en el informe aportado y elaborado por la tripulación del vuelo), es la propia compañía la que debería haber adoptado las medidas precisas para evitar que esos pasajeros hubieran podido entrar en la aeronave. E incluso, cuando en el momento de efectuar la maniobra de retroceso y antes de rodar por la pista (en que nuevamente la tripulación da cuenta de los problemas de los pasajeros), expulsar a los mismos, a modo y forma como finalmente se hizo.
Además, estando en la mano de la compañía acreditar de que dispuso de todos los medios materiales y personales para evitar el retraso sufrido, no acredita porqué el retraso fue de más de tres horas, y si había otra causa que justificara el tiempo total del retraso sufrido.
La compañía no ha aportado los datos al Tribunal que le permitieran valorar que, a pesar de existir causas extraordinarias, las mismas fueran inevitables y que se dispuso de todos los medios con los que contaba la aerolínea para minimizar el retraso.
Por ello se considera que el hecho alegado por la parte demandada no puede considerarse como una causa exoneradora de responsabilidad, al no acreditarse todos los elementos antes referidos e impuestos por TJUE.
La consecuencia práctica de todo ello es que procede estimar la demanda, concediendo los 250 € reclamados.
En virtud de todo lo anterior,

