Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 480/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100433

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1878

Núm. Roj: SAP GR 1878/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 480/2018 - AUTOS Nº 1166/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: VERBAL (250.1.4)
PONENTE SR. RUIZ JIMÉNEZ
1. S E N T E N C I A N Ú M. 545/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 480/2018- los autos de Juicio Verbal (Reclamación de Posesión art.
250.1.4) nº 1166/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
C.P. CALLE000 NUM000 - NUM001 contra C.P. DIRECCION000 FASE NUM002

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 números NUM000 y NUM001 frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 fase NUM002 debo condenar y condeno al demandado a reponer a la demandante en la posesión en el estado anterior a la perturbación con retirada de los hitos colocados, absteniéndose de perturbar o inquietar en la posesión, imponiendo al demandado las costas causadas en la presente litis.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida que se completan con los que ahora se exponen.


PRIMERO.- Se promueve la demanda que inicia estas actuaciones por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 NUM000 y NUM001 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM002 , sobre juicio de recobrar la posesión. Ambas partes comparte el uso de la calle Yedra que según el PGOU esta calificada de via de carácter privado. La comunidad demandada contacto con la actora a fin de resolver los problemas que afectaban a la calle Yedra. Se celebro Junta Extraordinaria por le Comunidad demandada el 17.10.2016 que aprobaba colocar hitos en el espacio que colinda con la comunidad actora dejando un espacio para paso de viandantes, y se requiere a la demandante para que participe en los gastos. Posteriormente la actora requirió a los representantes de la demandada a fin de mantener una reunión sobre la instalación de los hitos. En el suplico de la demanda se pide una sentencia que declare haber lugar a que se mantenga en la posesión a la demandante y se proceda a retirar los hitos existentes a costa del demandado de no hacerlo voluntariamente y se abstenga de inquietarle y perturbarle en el ejercicio de la posesión. La demandada se opuso, alegando que no caben estos juicios posesorios de recobrar la posesión entre coposeedores, que los hitos no afectan al paso y no es exclusiva de las dos comunidades la posesión, pidiendo la desestimación de la demanda. Con fecha 25.4.2018 se dicta sentencia que estima en su integridad la demanda con cita de doctrina y Jurisprudencia, y valorando en su conjunto la prueba.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Se promueve por la demandada que en primer lugar lo sustenta o motiva en error en la valoración de la prueba. En primer lugar respecto a la posesión por el demandante, entiende la sentencia que consta acreditada la posesión basándose en determinados documentos expedidos por el Ayuntamiento, lo que a criterio de la apelante no acredita la posesión, fundamento de la acción ejercitada, dado que se trata de una calle abierta al publico. Se niega asimismo la realización de actos despojo o perturbación realizados por la demandada.

Con carácter previo debemos señalar que el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto restaurar el orden jurídico perturbado por la acción de una persona, contra quien detenta la posesión del bien litigioso, con independencia de quien sea su propietario, pues estas acciones interdictales son meramente protectoras y especiales, hasta el punto de que su resolución no produce excepción de cosa juzgada, ni otorga derecho alguno sobre la propiedad o posesión definitiva, que se reserva a las partes para el procedimiento correspondiente, y ello por cuanto el procedimiento interdictal, es un procedimiento sumario, encaminado a la protección de la posesión como hecho, o el hecho mismo de la posesión, dejando imprejuzgadas las cuestiones atinentes a títulos que las partes puedan esgrimir en defensa de sus respectivas posiciones.

Dicho lo cual, y a la vista de lo dispuesto en los arts. 250-1-4º, 439-1º y 447-2º LEC , en relación con los arts. 432, 441, 444 y 446 Cc ., podemos establecer como requisitos para la prosperabilidad de la acción: a) La demostración por el actor de la posesión jurídica, o de la mera tenencia de la cosa, de la que afirma, ha sido despojado. b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por el 'animus spoliandi', y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída, o la alteración del 'status' anterior, que se pretende restaurar a través del ejercicio de la acción interdictal. c) La correcta , plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo despojado, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas. d) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo, el que se dice despojado, ha perdido, conforme a derecho, su posesión ( art. 460-4º Cc ).

Así mismo, debemos poner de relieve que en la doctrina y la jurisprudencia de las A. Provinciales se han venido manteniendo posturas dispares respecto de la posibilidad de ejercicio de acciones interdictales, frente a actos de un coposeedor. Así, una postura enteramente negativa establece que en posesiones compartidas no cabe la acción interdictal (hoy la tendente a la protección sumaria de la posesión) porque es exigible para ello la posesión exclusiva y excluyente, no pudiendo quienes poseen simultáneamente defenderse por medio de los interdictos contra alteraciones en el uso de la cosa poseída en común, sino que en estos supuestos habrá de acudirse a las normas de la comunidad o al título que rija la coposesión, siendo esto un conflicto de derechos que no puede resolverse con la defensa rápida, interina y sumaria que caracteriza a los interdictos, reservados para cuestiones de hecho. Otra tendencia positiva, encuentra fundamento en que la doctrina legal, al regular la tutela del estado posesorio, no distingue entre poseedores individuales y coposeedores, ni excluye ningún tipo de despojados, y desde el razonamiento de que si no se admitiera tal interdicto se llegaría a la injusta situación de que el coposeedor despojado o perturbado, no podría ejercitar la correspondiente acción interdictal, para ser restituido o mantenida en el goce compartido de la cosa y, si embargo, el despojado, al no existir el interdicto, consolidaría su despojo con el transcurso del tiempo ( SAP Valencia, Sección 1ª, de 21-3-00 ). En esta sentencia que sigue otras de A. Provinciales se dice que ha de admitirse el ejercicio de la acción interdictal entre coposeedores, solo en el supuesto de que la perturbación o despojo sean de tal naturaleza o intensidad que prive y excluya de la posesión en común al promovente. En efecto, cuando un coposeedor despoja totalmente a otro de la posibilidad del ejercicio de actos posesorios sobre la cosa común, podrá ejercitarse acción por el despojado para el restablecimiento de la situación anterior al actor en que se ha traducido el despojo, pero, sin embargo, no estará legitimado el coposeedor para solicitar la tutela sumaria indicada, cuando no se da dicha circunstancia, existiendo normativa adecuada conforme a la cual ejercitar los derechos sin acudir al especial proceso de tutela sumaria de la posesión ( LPH. que establece un régimen legal para la defensa de los elementos comunes del edificio pues, como se establece en su art. 13, es a la junta de propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, por lo que será a éste Órgano rector de la comunidad al que corresponde la protección o defensa de los elementos comunes y no a los copropietarios a título individual).

Admite la jurisprudencia, STS de 11 de abril de 2012 y 12 de noviembre de 2009, la posibilidad de impetrar la tutela interdictal en supuestos de coposesión. Como señalaba la primera de las Sentencias de nuestro Alto Tribunal 'Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso 1454/2005 ), en la que, al final de su fundamento de derecho segundo, se dice que 'resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo''. Por tanto cabe rechazar la desestimación de la protección sumaria de la posesión solicitada, por la existencia de la posesión.

Son requisitos para que pueda prosperar la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.

Más debatida es la cuestión cuando se trata de la acción interdictal de mantenimiento frente a una perturbación provocada por la extralimitación en el uso de la cosa, cuya posesión se comparte. En tales casos se viene negando la viabilidad del procedimiento interdictal en el marco de la relaciones interposesorias permitiéndolo únicamente en el supuesto antes citado, es decir, cuando uno de lo coposeedores pretende convertirse en poseedor único o cuando la perturbación reviste tal gravedad que impide de manera notable el uso de la cosa que venían realizando los demás poseedores. En definitiva, en los casos de coposesión ha de reducirse la tutela posesoria al supuesto de desojo, resultado de una enorme dificultad en el del denominado anteriormente interdicto de retener. La razón es que no de ha de valer este procedimiento para la discusión de la forma y modo de servirse de la cosa poseída en común pues los imputados actos de inquietamiento o perturbación pueden confundirse con los que legítimamente corresponderían a todo cooposeedor.

No ha de admitirse un desborde generoso, pero inadecuado, del cauce interdictal para comprender en el mismo cualquier roce cotidiano de posesiones compartidas constituido de simples incumplimientos de deberes comunitario o ligeros excesos en el goce de los bienes tenidos en común, situaciones conflictivas que deben resolverse por las vías legales y pactadas regidoras de la comunidad, debiendo reservarse los interdictos para situaciones que pongan de relieve un mero desconocimiento de la posesión compartida. Han de ser los acuerdos de la mayoría los que deben de señalar el disfrute de la cosa y la concreta manera llevarlo a efecto y, en su defecto o si es gravemente prejudicial para algún comunero, será la decisión judicial quien lo establezca ( art. 398 del Cc ).

La STS 9.3.20116 señala que dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)'. Dicha sentencia declara como doctrina jurisprudencial, con carácter general, la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos sobre tal extremo, de modo que la legitimación activa de los coposeedores queda fuera de toda duda.

Se trata de una propiedad, la de la calle Yedra, que pertenece a ambas partes según se admiten ambas. De modo que la realización de cualquier clase de modificación de la cosa común, precisaría el consenso de ambas, sin que sea aceptable que se lleve a cabo de manera unilateral por una de las partes.

No fue esa la actuación de la demandada que de manera unilateral procedió a llevar a cabo en la cosa común, modificación en los elementos de la misma, que no cabe admitir, y en consecuencia ha de confirmarse el sentir de la sentenciarecurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del recurso ( arts.

398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente 2.

Fallo

Desestimar el recurso promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM002 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada en Procedimiento de Juicio Verbal de Posesión seguido instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , se confirma la sentencia e imponen a la parte apelante las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/ s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 048018, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- 4. EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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