Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 485/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100520

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1482

Núm. Roj: SAP T 1482/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120170059738
Recurso de apelación 485/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda y custodia 60/2017
Parte recurrente/Solicitante: Amador Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: David Lanaspa Mainz
MINISTERIO FISCAL
Parte recurrida: Camila
Procurador/a: MONTSERRAT VELLVE FOIX
Abogado/a: EDUARD SARRET BESCÒS
SENTENCIA Nº 545/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
D. Joan Perarnau Moya Dª Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo nº485/19, interpuesto
por el procurador D. Jordi Joan Pascual Navarro en representación de D. Amador , y defendido por el letrado
D. David Lanaspa Mainz contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019 dictada por el juzgado de Violencia
Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 en el procedimiento de guarda y custodia nº 60/17, al que se opusieron
el Ministerio Fiscal y Dª Camila representado por el procurador Dª Montserrat Vellvé Foix y defendido por el
letrado D. Eduard Sarret Bescòs.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 1.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jose M. Gracia Manías en nombre y represritación de Amador frente a Camila debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia dictada en fecha 06/06/2014 por el Juzgado dé: Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 en el procedimiento de guarda y custodia de mutua acuerdo seguido con el núm.

290/2014, en relación con el hijo común menor de edad Donato . Todo ello sin hacer declaración alguna sobre las costas.

2.- ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ruben Viol Pardo en nombre y representación de Camila frente a Amador debo declarar y declaro extinguida la relación estable de pareja entre aquéllos y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas en relación con los hijos comunes: 1).- La guarda y custodia de la hija común Gregoria , actualmente menor de edad; se, atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores que ambos habrán de actuar de consuno en todas aquéllas cuestiones que sean relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y, sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

2).- Régimen de visitas: El régimen de visitas paterno filial, con carácter mínimo y sin perjuicio del que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de sus hijos menores que deberá esta necesariamente documentado, suscrito y firmado por ambos será el siguiente: - En periodos escolares: fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta las 19:00 horas del domingo.

Un día intersemanal, que en defecto de acuerdo serán los miércoles desde la salida del colegio reintegrándolos el jueves en el centro escolar..

Las entregas y recogidas se efectuarán en el centro escolar o domicilio materno.

Los periodos de vacaciones escolares, se repartirán de la siguiente forma: o vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos. El primero desdé el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20:00, horas y, el segundo desde dicho momento hasta el día de inicio escolar, en que el progenitor que haya tenido consigo a los menores, los reintegrará en el centro escolar.

o vacaciones de Semana Santa: se dividirán en dos periodos. El primero comprenderá desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el miércoles Santo a las 20:00 horas y, el segundo, desde dicho momento hasta el día de comienzo de las clases, en que el progenitor que ha estado con el niño lo retornará a la escuela.

o vacaciones de verano: comprenderá los meses de julio y de agosto dividiéndose en quincenas que se alternarán los progenitores produciéndose los cambios cada día 1 y 15 a las 10:00 horas en el do-micilio del progenitor guardador en dicho momento. De manera que el progenitor a quien corresponda iniciar el periodo de guarda será quien vaya a recoger a los niños al domicilio del progenitor que la finalice.

oEn caso de discrepancia la madre escogerá el periodo que desee lo años pares y, el padre los impares.

oLas recogidas y entregas se efectuarán en el domicilio del progenitor que tenga la guarda en el momento del cambio salvo en los casos en que se haya establecido la recogida y entrega en el centro escolar Ambos progenitores estarán obligados, mientras los hijos sean menores, a comunicarse recíprocamente y de manera inmediata los cambios de domicilio y teléfono, Asimismo los progenitores podrán comunicar por cualquier medio con los hijos que no se encuentren bajo su custodia respetando en cualquier caso los hábitos y horarios de los menores.

En todo caso se insta al progenitor custodio a que fcimente y provea lo necesario para que el progenitor no custodio, en beneficio de los menores, pueda deáarrollar el derecho de referencia en toda su plenitud, no obstaculizando el mismo ni cualquier tipo de relación que mantengan los menores con sus padres, incluida la telefónica y se insta asimismo al progenitor custodio a tener al no custodio al corriente de cualquier incidencia que afecte a los menores en los ámbitos referidos a su salud, formación escolar o extraescolar y desarrollo personal.

El incumplimiento o cumplimiento deficiente o irregular del régimen de visitas así establecido, por una parte o por la otra, o de las obligaciones que se imponen, podrá dar 'lugar a la limitación o suspensión del citado régimen de visitas o, en su caso, a la suspensión o retirada de la guarda y custodia establecida, con atribución al otro progenitor, cuando así lo aconsejen las circunstancias concretas por estar afectando dicho incumplimiento grave o reiterado, al-desarrollo de los menores o estar limitando o coartando la relación de los menores con el otro progenitor.

3).- Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija común Gregoria y a cargo del padre por importe de CIENTO CINCUENTA EUROS Mensuales, (150,00.- €) y al atribuirse a la madre la guarda y custodia de la misma hijo, ella quien administre sus necesidades económicas. La mencionada cantidad, que se abonará por mensualidades anticipadas y en doce mensualidades, deberá ser ingresada por el padre en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros abierta por la madre al efecto sin que le sea admisible ninguna otra forma de pago. Dicha cantidad deberá ser actualizada al alza, directamente y sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago cada primero de año, en la misma proporción que experimente de variación el IPC que para el conjunto nacional señale el INE u otro organismo que legalmente le sustituya.

Los gastos extraordinarios de dicha hija, esto es, aquéllos encaminados a atender a necesidades imprevistas y especiales, tales como médicos y farmacéuticos, de ortodoncia, oftalmológicos, derivados de intervenciones quirúrgicas y análogos, serán asumidos por ambos progenitores por mitades, debiendo acreditar documentalmente la madre con quien conviven las hijas el importe de tales gastos, justificándolos ante el padre; los no necesarios se sufragarán por mitades por ambos progenitores en caso de que ambos los aprueben y en su defecto por el progenitor que decida hacerlos.

4). En cuanto uso y disfrute del que fue domicilio familiar, no se efectúa pronunciamiento.

Todo ello sin hacer declaración alguna sobre costas'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Amador en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por el Ministerio Fiscal y Dª Camila , se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Dª Camila entabló demanda de guarda y custodia y alimentos respecto de su hija menor, nacida el NUM000 de 2015, solicitando la atribución de la guarda de la menor a la madre , con ejercicio conjunto de la potestad parental, y establecimiento de un régimen de visitas, fijándose una pensión de alimentos de 200 euros, con abono por mitad de los gastos extraordinarios. Las partes mantuvieron una relación estable de pareja fruto de la cual nacieron dos hijos, respecto del nacido en 2013, se dictó sentencia que atribuyó la custodia a la madre, los litigantes se reconciliaron, naciendo con posterioridad la menor, respecto de la cual se solicitan las medidas.

2. Se opuso el demandado, D. Amador , solicitando la atribución de la custodia de la menor, imponiendo a la madre una pensión de alimentos de 150 euros mensuales.

3. D. Amador entabló demanda de modificación de medidas, solicitando que la guarda de los dos hijos menores de la pareja, se atribuyera el mismo, imponiendo a la madre un pensión de alimentos de 150 euros por cada hijo, pretensión a la que se opuso la demandada, acordándose la acumulación de ambos procedimientos.

4. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, atribuyó a la madre la guarda de la menor, con un régimen de visitas a favor del padre, imponiendo a este una pensión de alimentos de 150 euros mensuales, con abono de la mitad d los gastos extraordinarios y desestimó la demanda formulada por el Sr. Amador .

El demandado apela, la demandante y el Ministerio Fiscal se oponen.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.Denuncia el recurrente error en la valoración de la prueba, el interés de los menores se satisface con la atribución de la custodia al padre. Objeta asimismo que la existencia de una sentencia de condena contra el apelante por dos delitos relacionados con la violencia familiar no puede servir de criterio para denegar al apelante la custodia de los menores . No se trató de hechos graves en presencia de los menores, sino de hechos puntuales, se ha forzado, considera el apelante la interpretación del art.233.11.3 del CCCat.

2. La sentencia de instancia atiende exclusivamente al contenido del art.-233-11-3 del CCCat, para denegar la custodia paterna, y justificar la atribución de la custodia a la madre. La sentencia penal de fecha 1 de junio de 2016, condena al recurrente como autor de un delito leve de amenaza del art.-171.4 del Código Penal y un delito leve de injurias del art.-173.4 del Código Penal.

3. La sentencia 29/2017 de 1 Jun. 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, resume la doctrina sentada en materia de exclusión de la guarda y custodia compartida en supuestos de violencia familiar o machista siendo la menor víctima directa o indirecta, por aplicación del art. 233- 11.3 CCCat., del siguiente modo: (a') En la STSJ Cataluña 27/2014, de 14 de abril , establecimos una guarda y custodia monoparental. En este caso, se declaraba que la guarda compartida no era procedente contra quien es acusado de actos de violencia familiar o machista, en escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que es un indicio fundamentado de los mismos, considerando que la menor era víctima indirecta, a pesar de su corta edad (11 meses), puesto que si bien aparentemente no tiene conocimiento o conciencia de dichos actos dependerá de las circunstancias del caso concreto que, en aquel supuesto, producía afectación a la menor. Esta resolución no es anàloga o similar al caso de autos en el que se ha justificado una sentencia condenatoria firme por delito de amenazas contra la madre. En sentido idéntico, la STSJC 77/2014, de 1 de diciembre, aun cuando no haya recaído una resolución firme, pues la norma del art. 233. 11. 3 CCCat solo exige 'indicios fundamentados' (b') En la STSJ Cataluña 35/2014, de 19 de mayo , excluimos la aplicabilidad del art. 233.11.3 CCCat en relación con el art. 233.8. 1 del mismo Cuerpo Legal , citado, si bien lo fue por no justificarse que los actos de violencia doméstica tuvieran incidencia directa o indirecta sobre la menor. En relación con la valoración de las pruebas admitidas solamente puede valorarse la existencia de una orden de protección, caducada y no prorrogada, sin que existan en autos ningun otro tipo de pruebas, por lo cual el vacío probatorio era 'quasi total'. Por lo tanto, dicha sentencia invocada en el recurso de casación como oposición a la jurisprudencia de este Tribunal no es análoga ni similar al caso de autos, y (c') La STSJ Cataluña 3/2015, de 12 de enero , tras resumir, en síntesis, nuestra doctrina declara que a diferencia de lo que sucede en el C.C. y otras normativas civiles autonómicas, en las que es suficiente que los actos de violencia doméstica o de género hayan afectado al otro progenitor, en la nuestra es presupuesto indispensable de la prohibición legal ( art. 233-11.3 CCCat ) que el menor también haya sido o pueda ser -'hagi estat o pugui ésser'- 'víctima directa o indirecta' de los actos de violencia familiar o machista. A estos efectos, es suficiente con acreditar que los ha presenciado o que los ha percibido sensorialmente de cualquier otro modo, de manera que el menor haya tomado conocimiento o adquirido conciencia de ellos por sí mismo, es decir, que haya sido expuesto de cualquier forma a dicho tipo de violencia, sin que en este sentido puedan excluirse a los menores de corta edad, aunque la determinación de la realidad de su afectación dependerá de las circunstancias del caso y podrá ser objeto de la correspondiente prueba pericial que así lo acredite o que, en su caso, lo descarte. Añadiamos, que habrá que distinguir todavía entre los casos graves de violencia, con independencia de su reiteración, y los de 'violencia estructural' o 'habitual', con independencia de su gravedad ( art. 173.2 CP ), en los que la exposición del menor a sus efectos es prácticamente inevitable aun cuando no los haya presenciado o percibido por sí mismo, y los actos de violencia leves y puntuales en los que la determinación de si el menor ha sido o puede ser víctima de los mismos dependerá de las circunstancias del caso y en dichos supuestos y si se encuentra relacionada con su enfrentamiento por el tipo de régimen de custodia del menor y si, en su caso, ha podido ser provocada artificiosamente y/o instrumentalizada intencionalmente por cualquiera de ellos para mediatizar o condicionar la decisión judicial, puesto que ello tiene incidencia directa en el factor previsto en el art. 233-11.1.c CCCat , de modo que en tales casos, cuando no sea conveniente adoptar en interés del menor la custodia compartida, es aconsejable atribuir la custodia monoparental al progenitor. En este caso, descartamos que los hechos probados por una sentencia condenatoria penal de lesiones contra la madre (eritemas y crisis de ansiedad) fueran presenciados por la menor que se encontraba durmiendo en otra habitación de la vivienda, ni tampoco tuvo conocimiento de los mismos, fueron de escasa entidad, se aproximaban al maltrato en un contexto de separación y corta duración; imponiéndose las penas de aproximación por ser preceptivo conforme a Ley. Y manteniamos la guarda y custodia compartida en interés del menor. Esta resolución aun cuando guarda cierta analogía con el supuesto de autos, declaramos conforme a las pruebas practicadas que no se había producido violencia directa ni indirecta a la menor.

(d') Por último, en la STSJCataluña 3/2016, de 21 de enero, concedida la guarda y custodia a la madre, estima la Sala que se ha minimizado los factores de riesgo existentes en la determinación del régimen de visitas pasando de uno del padre-hijo, tutelado a través del Punt de Trobada a un régimen ordinario sin contar con el informe favorable de especialistas, casando la sentencia de la Audiencia en dicho extremo. Por otro lado, no se estima justificada la privación del ejercicio de la patria potestad al padre, pues no exige un régimen de comunicación personal y directo con la madre para tomar las decisiones atinentes a la potestad parental; resolución que no guarda relación con la de autos.

En cualquier caso, la supremacía del interés del menor resulta ser el parámetro esencial para determinar el régimen de guarda y custodia compartida o monoparental en la medida que dicho 'favor filii', argumentado por la recurrente, ha de ser el principio inspirador de cualquier decisión que pueda establecerse, conforme a la normativa anteriormente señalada.

4. Los hechos declarados probados en la sentencia penal hacen referencia a varios mensajes enviados por whatsupp por el apelante a la demandante el 29 de mayo de 2016, en los que le decía · 'dejas tus planes de estar warreando y te quedas con tus hijos', 'tu misma lo pagarás bien caro' y una llamada efectuada en el mes de mayo de 2016, en la que el recurrente manifestaba ' ten cuidado cuando vayas por la calle'.

5. No existe acreditación , por la vía utilizada, de que los menores presenciaran tales hechos o de que los percibieran, tomado conocimiento o adquirido conciencia de los mismos, no podemos hablar de que quedaran expuestos a dicho tipo de violencia. Los hechos se presentan como aislados y puntuales, y el apelante fue absuelto del delito de lesiones en el ámbito familiar por sentencia de 16 de mayo de 2018.

Por tanto, no se realiza el supuesto de hecho de la norma, no se puede inferir de las pruebas practicadas la consideración de los menores como víctimas indirectas, y la aplicación que realiza la sentencia de instancia del art.-233.11.3, no es correcta.

6. Excluido el motivo alegado en la sentencia para rechazar la atribución de la custodia de los menores al padre, debemos entrar a valorar las pruebas practicadas, para decidir cual es el régimen de custodia a favor de uno u otro progenitor que atiende prioritariamente al interés de los menores.

El informe objetivo emitido por el Equipo Técnico en fecha 29 de septiembre de 2019, al que otorgamos prioridad frente a la pericia de parte, precisamente por su emisión por técnicos ajenos a las partes del proceso, refleja el alto nivel de conflictividad entre los progenitores que atribuyen la responsabilidad de todo al otro progenitor, con una actitud de descrédito y desconfianza. Los menores permanecen expuestos de forma persistente a esta constante desarmonía, de la que no han sido preservados.

Respecto del padre, se indica que tiene conocimiento de la realidad de sus hijos y deviene una figura con la que los hijos mantienen una estrecha vinculación, como la propia madre reconoce. Su proyecto de guarda está en consonancia con las necesidades de los hijos, si bien se detecta también una actitud beligerante hacia la figura materna, ya que deposita en ella la conflictividad actual, no emitiendo ningún tipo de autocrítica. Al mismo tiempo, cuando los menores no residen en su núcleo, no promociona la relación materno-filial, obviando la afectación en los menores de la ausencia de uno de sus referentes principales.

La madre, es la referente que actualmente se encarga de la cotidianidad de los menores y ha mantenido vínculos afectivos .La situación de la madre ha estado revestida de cierta fragilidad (numerosos cambios de domicilio y de pareja, historia familiar compleja con dificultades relacionales con la familiar de origen, situación laboral cambiante), que ha afectado a la estabilidad de los hijos. Desde esta perspectiva se desprende una falta de conciencia por parte de la progenitora a la hora de tener en cuenta cómo estas sobreadaptaciones han podido incidir en los hijos. Se recomienda que la progenitora pueda vincularse a un soporte profesional que la ayude a elaborar sus vivencias y potenciar sus recursos personales, lo que repercutiría positivamente en el bienestar de los menores.

7. El informe emitido no desconoce los a su vez realizados por los servicios sociales, de hecho refleja que los Servicios Sociales de DIRECCION001 remitieron un informe de 21 de agosto de 2017, que valoraba que el núcleo paterno sería más adecuado, con un régimen de visitas a favor de la madre. En este extremo el informe de los Servicios Sociales coincide con las conclusiones del informe pericial de parte elaborado a propuesta del recurrente que obra en las actuaciones.

Los menores, han sufrido numerosos cambios de domicilio, apunta el informe del Equipo Técnico, de referentes, de cuidadores, de núcleo, que han incidido negativamente en su estabilidad y seguridad. Además, en determinados momentos se han visto privados de la presencia de uno u otro progenitor en su realidad, por lo que teniendo en cuenta tales indicadores , concluye la necesidad de que los Servicios de Protección a la Infancia evalúen la situación de los menores y de ambos núcleos familiares, y puedan determinar la medida de protección más adecuada.

8. El art.233-11-1b establece los criterios que se han de valorar y ponderar conjuntamente para decidir sobre el régimen de guarda de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos.

Cierto es, que no podemos desconocer la incidencia que han tenido sobre los menores los constantes cambios de domicilio de la madre, así como de parejas , y por tanto de referentes adultos para los menores, y la falta de conciencia por parte de la madre de la repercusión sobre los menores de aquellas circunstancias.

Sin embargo, hemos de ponderar otros factores relevantes para ratificar el mantenimiento de la custodia materna, y así: i) en el momento de dictarse la sentencia, la madre convive con los menores en una vivienda de alquiler en Torredembara, localidad donde los menores se encuentran escolarizados. El 'nomadismo' de la progenitora, ha cesado y a falta de prueba en contrario, puede vislumbrarse cierta estabilidad, desapareciendo la inestabilidad que ofrecía el entorno materno. Ejemplo de este marco más estable es que los déficits en el seguimiento médico de los menores a los que aludía el informe de los servicios sociales de julio de 2017, no se han mantenido, según informe emitido por el pediatra que los sigue, en noviembre de 2017, se encuentran al corriente de las vacunas y hacen las revisiones normales en el CAP, al que acuden con su madre. ii) Los acuerdos previos de los progenitores, primero, respecto de Demien, a través del convenio regulador suscrito en el año 2014, ratificado judicialmente, y después, tras el cese de la convivencia el 11 de marzo de 2016, aun cuando este no fue ratificado, también lo fue para atribuir la custodia a la madre, del mismo modo que por acuerdo de las partes en el procedimiento de medidas provisionales, se acordó por auto de fecha 29-11-17, la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre. iii) la madre ha venido ejerciendo la custodia de los dos menores, de 6 y 4 años de edad, desde el cese de la convivencia, salvo en el periodo en el que el padre no retornó a los menores en fecha 13-1-17, teniendo que recurrir la progenitora a la vía judicial. iv) los menores mantienen vinculación afectiva con ambos progenitores, v) si ponderamos la actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad de los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores, observamos en el padre, pues así lo indica el informe del Equipo Técnico una falta de disposición, por razón de esa actitud beligerante hacia la figura materna, no promocionando la relación materno-filial, cuando los menores están con él, se pone así en riesgo el vínculo materno -filial, tan importante para los menores como el paterno-filial. v) el informe del Equipo Técnico no revela inidoneidad de la madre para el ejercicio de las funciones parentales, pese a las indicaciones que efectúa de que por parte de los Servicios de Protección a la Infancia se evalúe la situación de los menores.

En definitiva, la evolución de la situación no justifica una modificación de la guarda materna, sometiendo a los menores a un nuevo cambio, sin perjuicio del seguimiento y apoyo por parte de los servicios psicosociales y sanitarios, del que es tributaria no sólo la progenitora, sino que precisaría también el recurrente, de asignársele la custodia, como apunta el informe de los servicios sociales de 21 de agosto de 2017, por tratarse de una familia reconstituida, como ingresos limitados, cuatro menores, cuando coinciden los hijos de ambos miembros de la pareja, un contexto social frágil y situaciones familiares difíciles de gestionar. Las dificultades, por tanto, se presentan tanto en el entorno materno, como paterno.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada conforme al art.-398 de la LEC.

Fallo

El Tribunal decide 1. Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador D. Jordi Joan Pascual Navarro en representación de D. Amador , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2019 dictada por el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 en el procedimiento de guarda y custodia nº60/17, que se confirma.

2.Con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella pueden ser interpuestos los recursos previstos en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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