Sentencia CIVIL Nº 545/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1929/2018 de 02 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 545/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100552

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2202

Núm. Roj: SAP V 2202/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001929/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 545/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a dos de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
001929/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000642/2017, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Bartolomé y Benedicto
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña BEATRIZ VENTURA FALCO, y de otra, como
apelados a Casiano representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ELENA RAMIREZ
MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bartolomé y Benedicto .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 7-5-18 , contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO la demanda presentada contra D. Casiano , y en consecuencia, le absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra el mismo con imposición de las costas causadas a la parte demandante '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benedicto y Bartolomé , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2018 , que desestimaba la demanda interpuesta por Bartolomé , por sí y por Benedicto , contra Casiano , en ejercicio de acción individual de responsabilidad del socio único, y también administrador único, de la sociedad PROPIEDADES DE ENSUEÑO SL en cuanto determinadas actuaciones por su parte que habían impedido el cobro de las costas derivadas de un recurso de casación interpuesto por aquel en la representación de la entidad que entonces ostentaba, lo que había generado un crédito, a favor del demandante, de 67.520,85 euros, al considerar la sentencia que no concurrían los presupuestos para el éxito de dicha acción.

La parte demandante, frente a dicha resolución, interpuso recurso de apelación, argumentando que la A.P. de Granada, en sentencia penal aportada a las actuaciones, consideraba nula de pleno derecho la venta de participaciones de aquella sociedad llevada a cabo por el aquí demandado a un tercero, que la sociedad carecía de actividad alguna desde 2010, y que la venta había sido anulada, por lo que procedía la declaración de responsabilidad del demandado.

La parte demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Sobre la suspensión de la deliberación y fallo del presente recurso, por prejudicialidad civil.- Considera la Sala no procedente la suspensión interesada al amparo del artículo 43 LEC , en escrito presentado en momento inmediatamente anterior al señalamiento para deliberación y fallo de las presentes actuaciones, acordado en proveído de 8/11/18, vinculada a la condena del demandado por estafa en otro procedimiento, cuya sentencia se ha aportado a las actuaciones, dictada por el Tribunal Supremo (Sala Segunda), y ello por las siguientes razones: La causa no es sobrevenida, ni era desconocida para el demandante al tiempo de plantear la demanda, ya que, de hecho, interesó, con otros argumentos, la aplicación del precepto citado, vinculada a la existencia, en aquel momento, de prejudicialidad penal por pendencia del procedimiento que ha culminado con la sentencia del Tribunal Supremo que se ha aportado a las actuaciones.

Se confirió traslado para alegaciones a las partes, tras presentarse para su unión a las actuaciones la copia de la sentencia citada, sin que la parte demandante, pese al señalamiento ya efectuado, con gran antelación (por el enorme cúmulo de asuntos cuya resolución recae sobre esta esta Sección) realizara sino una referencia marginal a la presentación de la demanda por D. Estanislao , que no es parte en el procedimiento en que nos encontramos, demanda que es, además, posterior, al procedimiento penal y a la sentencia dictada en primera instancia, cuya revisión se solicita. De hecho, su presentación guarda relación con la argumentación de la sentencia dictada en este procedimiento en la instancia.

Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de la reclamación, la repetición o la exigencia de responsabilidad por daños y perjuicios en el negocio suscrito entre el Sr. Estanislao y el aquí demandado, que es a lo que, propiamente, afecta aquel procedimiento, entendemos que no es esencial, ni siquiera obstaculiza la resolución del presente, la tramitación posterior de aquel litigio. La condena al aquí demandado lo es por estafa, pero no declaró la nulidad de la venta de las participaciones sociales, y buena prueba de ello es el procedimiento que ahora se plantea, de modo que cabe examinar lo que es objeto de este litigio sin acceder a lo que la parte ahora postula.



TERCERO .- El demandante insiste en su recurso, en breve argumentación y fundamentación jurídica, en la responsabilidad del demandado en cuanto, como administrador y en forma consciente, planteó recurso de casación, con dos sentencias en sentido contrario, y, poco antes de resolverse el recurso que generó las costas que conforman el crédito del demandante, transmitió el único activo de la sociedad, vendiendo la totalidad de participaciones sociales al referido Sr. Estanislao .

Sin embargo, el argumento del demandante en su recurso viene a adolecer de una valoración esencial, cual es que el condenado al pago de las costas no es el administrador, sino la sociedad, y que no consta acto alguno de despatrimonialización imputable al aquí demandado que haya comportado imposibilidad del cobro de las costas. De hecho, la reclamación extrajudicial por el demandante se dirige al actual administrador social, que ya lo era al tiempo de dictarse la resolución que recoge la condena al pago de las costas, y es precisamente, en respuesta a tal requerimiento, que el actual titular de las participaciones sociales argumenta la existencia de un error al prestar su consentimiento en aquel negocio, por ignorancia, según argumenta, de la pendencia del recurso de casación tantas veces aludido.

Por tanto, y en conclusión, respecto del demandante (que es la única cuestión que aquí está sometida a análisis) el demandado carece de legitimación pasiva, sin que concurra ninguna de las circunstancias legalmente previstas para que responda de lo que no es sino una deuda contraída por la sociedad, y que, en consecuencia, debe esta asumir. Deuda, además, surgida con la imposición de costas en sentencia, y, por tanto, en la fecha de esta, con posterioridad al cese del demandado y transmisión de participaciones por el mismo.

Queda al margen la petición anulatoria de la transmisión, deducida por el Sr. Estanislao frente al demandado, o la eventual reclamación de los perjuicios que la ocultación de aquella circunstancia, de ser acreditada, le pudiera causar. La sentencia de instancia no yerra en el planteamiento que efectúa y la sentencia penal tendría relevancia, en su caso, frente al citado tercer adquirente, pero no declara, efectivamente, en su parte dispositiva, nulidad de adquisición/transmisión alguna, ni puede prosperar la reclamación deducida por responsabilidad del administrador no acreditada, pues el activo social no consta modificado, y la condenada al pago es la sociedad, y no quien fuera su administrador al surgir tal crédito, no siéndolo tampoco, a la sazón, el aquí demandado.

El recurso debe ser desestimado, y la sentencia de primera instancia ha de ser confirmada

TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme los artículos 398,1 LEC y D.Ad . 15 LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé por sí y en representación de Benedicto contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Mercantil 1 -refuerzo- de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.