Sentencia CIVIL Nº 545/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 763/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 545/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100419

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:626

Núm. Roj: SAP CA 626:2020


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1102842C20180000758

nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 763/2019

Asunto: 500777/2019

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 434/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO nº 1 DE PUERTO REAL

Negociado: EC

Apelante: Juliana

Procurador: RAMON DOMINGUEZ AÑINO

Abogado: JOSE LUIS FERRER ROSSI

Apelado: Conrado

Procurador: AURORA ABADIA PEREZ

Abogado: ILDEFONSO CALVO GONZALEZ

S E N T E N C I A N º545/20

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Puerto Real

Juicio de Divorcio Contencioso n º 434/2.018

Rollo de Apelación n º 763/2.019

En la ciudad de Cádiz, a día 25 de Mayo de 2.020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso en el que figura como parte apelante DOÑA Juliana, representada por el Procurador Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don José Luis Ferrer Rossi, y como parte apelada DON Conrado, representada por el Procurador Doña Aurora Abadía Pérez y defendida por el Letrado Don Ildefonso Calvo Pérez, no habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.018, aclarada por auto de fecha 31 de Enero de 2.019, cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Juliana, representado por el Procurador Don Ramón Domínguez, contra Don Conrado, DEBO DECLARAR Y DECLAROdisuelto por divorcio el matrimonio de Doña Juliana y Don Conrado, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con fijación de las siguientes medidas:

CESE DE LA CONVIVENCIA CONYUGAL

Cesa el deber de convivencia entre los cónyuges y cuántos otros deberes sean inherentes al régimen legal matrimonial, quedando cada uno de los cónyuges en libertad para regir su persona y bienes en la forma que tenga por conveniente.

PENSION DE ALIMENTOS/COMPENSATORIA

El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo Feliciano mayor de edad la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150 €) durante dos años desde el dictado de esta sentencia. Dicha cantidad será ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los quince primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, y deberá ser actualizada anualmente conforme al IPC. Transcurrido el plazo se extinguirá automáticamente.

Asimismo, ambos progenitores deben sufragar por mitad los gastos extraordinarios del hijo.

El padre abonará en concepto de pensión compensatoria para la madre la cantidad de doscientos cincuenta euros mensuales (250 €), en las mismas condiciones que la pensión alimenticia durante dos años desde el dictado de esta sentencia, transcurrido el plazo se extinguirá automáticamente'.

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Juliana se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 13 de Abril de 2.200, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' en torno a las pensiones alimenticia y compensatoria, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Ciertamente que el derecho a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad no se extingue por el solo hecho de cumplir los dieciocho años, sino que puede prolongarse esa situación en tanto los hijos carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio conyugal. Esta posibilidad viene expresamente amparada por el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil, introducido por la Ley 11/1.990, de 15 de Octubre, sobre reforma del Código Civil, y está encaminado a poner fin a las cuestiones que se suscitaban al alcanzar los hijos matrimoniales la mayoría de edad, haciendo precisa, en el sistema anterior a la reforma, acudir al procedimiento de alimentos provisionales o definitivos para atender su situación. Con esta reforma se pretende poner fin a tal situación y que en el propio juicio de familia se ventilen las cuestiones atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente de sus padres, produciéndose una propia acumulación legal de acciones en un mismo proceso. El legislador con ello pretendió englobar los alimentos de esos hijos mayores no independientes dentro de una carga familiar más, equiparándola a los alimentos de los hijos menores, en tanto que aquellos dependan personal o económicamente de sus progenitores.

Ahora bien, cabe señalar que la obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función solo de los deseos del hijo en la ampliación de sus estudios y que la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los Tribunales, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2.001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que 'no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria'.Así pues, como hemos manifestado en otras sentencias siguiendo una doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, ante la falta de autonomía económica se impone, bien la extinción de la obligación, bien el establecimiento de un específico límite temporal en su vigencia, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de los derechos de quien se ha situado voluntariamente en una cómoda postura de dependencia, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos del progenitor, obligado a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquél. Por todo ello y habida cuenta de que las fechas de nacimiento de los hijos ( NUM000 de 1.992 y NUM000 de 1.997), así como el hecho de las incursiones en el mercado laboral de la hija mayor y la atribución del uso de la vivienda familiar, que supone indudablemente una clara ventaja económica, procede la desestimación del motivo.

Y por lo que se refiere a la pensión compensatoria de la apelante, la 'Juez a quo' ha valorado correctamente los parámetros del artículo 97 del Código Civil, tanto para su cuantía como para su limitación temporal, sobre todo habida cuenta de que la misma apelante y sus propios hijos manifiestan que la misma ha trabajado en diferentes ocasiones, si bien a veces en trabajos de economía sumergida, por lo que tambien procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juliana y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Juliana contra la sentencia de fecha15 de Octubre de 2.018, aclarada por auto de fecha 31 de Enero de 2.019, dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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