Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1671/2019 de 01 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 545/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100431
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:592
Núm. Roj: SAP CO 592/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170012979
Recurso de Apelación Civil 1671/2019 - CC
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 552/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 545/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistradas:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a uno de Junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DEL
SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Sra. Caballero Rosa y asistidos
del Letrado Sr. Montero García, siendo parte apelada Dña. Ascension , Dña. Azucena y D. Bienvenido , rep
resentados por el Procurador Sr. Berrios Villalba y asistidos de la Letrada Sra. Cabrera Salinas.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El dia 26 de Julio de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Ascension , Dª. Azucena y D. Bienvenido contra CAJA RURAL DE CÓRDOBA S.A.: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula QUINTA de los contratos de préstamos con garantía hipotecaria suscritos el 20 de octubre de 2006 y 28 de junio de 2012 relativas a la imposición de los gastos al prestatario, condenando a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos.
2.- Se condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de doscientos treinta y un euros y setenta y un céntimos (231,71 euros) , correspondiente a los gastos indebidamente imputados a la parte actora, mas los intereses legales correspondientes, y que se corresponden a los aranceles de Registro de la Propiedad, por importe de 151,19 euros del préstamo suscrito el 20 de octubre de 2006, y 80,52 euros del préstamo de fecha 28 de junio de 2012.
3.- Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora,de los préstamos hipotecarios suscritos entre las partes el 20 de octubre de 2006 y 28 de junio de 2012, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.
4.- No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 14 de Mayo de 2020
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 26.07.2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, en los autos de juicio ordinario núm. 552/2.017 seguidos a instancias de Dña. Ascension , Dña. Azucena y D. Bienvenido frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en ejercicio de acción de nulidad por abusivas de diversas cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 20.10.2.006 y posterior contrato de 28.06.2.012, tras considerar probado que los actores ostentaban la condición de consumidores al momento de la formalización de los préstamos hipotecarios suscritos en las fechas indicadas, viene a estimar parcialmente la demanda entablada declarando la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la imposición de gastos al prestatario y la relativa al de interés de demora pactado contenidas en ambos contratos, condenado a la entidad demandada al abono de 23171 € en concepto de gastos indebidamente imputados a la actora.
Contra dicha resolución se alza la entidad bancaria interponiendo recurso de apelación, en el que en suma, y como motivo de oposición se viene a alegar el error en la valoración de la prueba padecido en la resolución apelada al considerarse en la misma por el juzgador a quo, que los actores ostentan la condición de consumidores, defendiendo la parte recurrente, con fundamento en el documento nº 2 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda, que la finalidad del préstamo era la de mejora de la industria de panadería, por lo que, y atendiéndose al destino de la operación que entiende acreditado, no ostentan los actores la consideración de consumidores.
La representación procesal de los demandantes formula escrito de oposición al recurso de apelación defendiendo la valoración probatoria efectuada en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Ceñido el único motivo del recurso al error en la valoración de la prueba padecido en la sentencia apelada, se adelanta que una vez revisado el contenido de las actuaciones, el recurso ha de ser desestimado.
Para dar respuesta al mismo se ha de partir de los siguientes hechos relevantes: - en fecha 20.10.2.006 por Dña. Ascension y Dña. Azucena en calidad de prestatarios hipotecantes suscriben un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 50.000 € con la entidad Caja Rural sociedad Cooperativa de Crédito, constituyendo en garantía de la devolución del capital prestado, hipoteca sobre la finca urbana descrita en la escritura, sobre la que ostentan con un coeficiente de participación en el total valor del inmueble del 25 % por título de herencia de D. Felix en escritura otorgada en fecha 12.03.1.993.
- en fecha 28.06.2.012, Dña. Ascension , Dña. Azucena y D. Bienvenido como prestatarios solidarios e hipotecantes, suscriben un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 18.000 €con la entidad Caja Rural sociedad Cooperativa de Credito, constituyendo Dña. Ascension y Dña. Azucena hipoteca voluntaria a favor de la Caja sobre la finca urbana de su titularidad en el coeficiente anteriormente expresado.
TERCERO.- Conviene recordar que en materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Partiéndose de la situación fáctica descrita en el anterior fundamento, el Juzgador de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba practicada -ex art. 218 de la L.E.C. (contratos de préstamo acompañados con la demanda, documento interno del banco acompañado con la contestación a la demanda e informe de vida laboral de los actores que se acompañó en el acto de la audiencia previa), de forma lógica y razonable, a juicio de la Sala, viene a entender que no resulta probado que los contratos de préstamo hipotecario se concertaran por los actores con una finalidad comercial o empresarial.
En el supuesto examinado, en la demanda formulada a instancia de los demandantes se afirma su condición de consumidores. La entidad bancaria, en el escrito de contestación a la de demanda presentado, aduce que los actores no ostentan tal condición al no perseguirse con la formalización de los préstamos concertados con la entidad la adquisición de una vivienda (figurando la Sra. Ascension y Azucena como titulares en un coeficiente de participación del 25 % sobre la finca hipotecada desde el año 1.993), y sí una finalidad empresarial, tal y como resulta del documento nº 2 de la contestación - informe sobre la solicitud del préstamo hipotecario de Dña. Ascension , referido al préstamo por importe de 50.000 e, de fecha 29.09.2.009 en el que se contiene una mención referida a la ampliación de un hipotecario existente por necesidades en la mejora de la industria de panadería-.
Revisado el material probatorio documental existente, -habiendo renunciado la entidad bancaria con carácter previo a la celebración de la vista a la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte propuesta y que resultó admitida por el juzgador a quo, no habiéndose tampoco interesado la testifical del empleado de la entidad-, coincide la Sala con el escaso valor probatorio que ha de darse al referido documento nº 2 de la contestación a la demanda al objeto de tener acreditado exclusivamente con base al mismo, la finalidad comercial o empresarial del préstamo alegada por la entidad bancaria. Se trata éste, en efecto, de un documento interno de la entidad que, y pese a lo afirmado en el recurso -según resulta del visionado de la grabación del acto de la audiencia previa celebrado en fecha 11.04.2.018-, sí fue impugnado de contrario en cuanto a su valor probatorio, documento éste que en todo caso, vendría referido al primero de los préstamos formalizados, el suscrito en el año 2.006. Obra en autos el informe de vida laboral de los actores del que resulta que éstos son trabajadores por cuenta ajena. Y, en relación al segundo de los préstamos, el formalizado en el año 2.012, de la propia documental acompañada por el banco (propuesta de préstamo acompañada como doc. nº 3 de la contestación), éste segundo préstamo por importe de 18.000 € responde a la refinanciación de un préstamo con garantía personal. Siendo éste el material probatorio con el que se cuenta, entiende la Sala que no incurre el juzgador a quo en error de valoración alguno en cuanto a la conclusión probatoria alcanzada en la instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, al desestimarse el recurso de apelación formulado, las costas se abonarán por la apelante ( art. 398 de la LE..C.).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Caballero Rosa, en representación de la CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, en los autos de procedimiento ordinario 552/2.017, con imposición a la parte recurrente de las costas de ésta alzada y con pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
