Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 318/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 545/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100502
Núm. Ecli: ES:APL:2020:616
Núm. Roj: SAP L 616:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178064718
Recurso de apelación 318/2020 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 609/2017
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena, Gabriel
Procurador/a: Blanca Labella Sobrevals, Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: Pere Domenech Lluch, FRANCISCO JAVIER MERINO GONZALEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
SENTENCIA Nº 545/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 27 de julio de 2020
Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 1 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 609/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuest por la Procuradora Blanca Labella Sobrevals, en nombre y representación de Gabriel, y por la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representacón de Magdalena, ambas partes tienen reconocido el derecho de asistencia jurídica gratutia, contra Sentencia - 08/11/2019; y en el que consta como parte apelada el Procurador Damian Cucurull Hansen, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. D. DAMIAN CUCURULL HANSEN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, asistido en calidad de letrado por D. MARIA GARCIA MELCHOR; contra D. Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales D. BLANCA LABELLA SOBREVALS y asistido por el Letrado D. PERE DOMENECH LLUCH, contra D. Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales D. MONTESERRAT VILA BRESCO Y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MERINO GONZALEZ y, por último, contra D. Sacramento, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANA SUILS ARCON y asistida por el Letrado D. JOSÉ GOMEZ DOMINGUEZ.
ESTIMO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN presentada por D. Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales D. BLANCA LABELLA SOBREVALS y asistido por el Letrado D. PERE DOMENECH LLUCH.
En consecuencia:
DECLARO EL VENCIMIENTO ANTICIPADO de la total obligación de pago derivado del contrato de crédito hipotecario habido entre las partes, por pérdida del derecho a usar el plazo pactado debido a la insolvencia sobrevenida de los demandados.
CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados D. Gabriel y D. Magdalena a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (35.570,51 EUROS) más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia.
ABSUELVO a D. Sacramento de todos los pedimentos habidos contra ella en el escrito de demanda, por carecer de legitimación pasiva.
DECLARO que la parte actora tendrá derecho a realizar el bien hipotecado para obtener la satisfacción del derecho de crédito reconocido en esta sentencia hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, perosiempre que lo haga por medio de los trámites previstos en los arts. 681 y siguientes de la LEC .
DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVAS de la cláusula quinta (gastos), sexta (intereses moratorios), sexta bis (vencimiento anticipado) y decimotercera (renuncia a notificación de cesión de crédito), sin que ello conlleve pronunciamiento condenatorio alguno contra la parte actora y reconvenida.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/07/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, declarando el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 21 de enero de 2008, por pérdida del derecho a usar el plazo pactado, debido a la insolvencia sobrevenida de los demandados, condenando solidariamente a los mismos a pagar a la actora la cantidad de 35.570, 51 €, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, absolviendo a Sacramento de todos los pedimentos habidos contra ella en el escrito de demanda por carecer de legitimación pasiva. Declara también que la parte actora tendrá derecho a realizar el bien hipotecado para obtener la satisfacción del derecho de crédito reconocido en esta sentencia hasta el importe de la responsabilidad hipotecaria pactada, pero siempre que lo haga por medio de los trámites previstos en los artículos 681 y siguientes.
Estima, a su vez, parcialmente la demanda reconvencional presentada por Gabriel y declara la nulidad por abusivas de las cláusula quinta (gastos), sexta (intereses moratorios), sexta bis (vencimiento anticipado) y decimotercera (renuncia a notificación de cesión de crédito), sin que ello conlleve pronunciamiento condenatorio alguno contra la parte actora reconvenida, acordando igualmente que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Frente a la misma interponen recurso de apelación los demandados Gabriel y Magdalena, reproduciendo la excepción procesal planteada en la instancia y resuelta por el juzgador en el acto de la Audiencia Previa, relativa a la falta de legitimación activa de la demandante. El demandado Sr. Gabriel reproduce también la excepción de inadecuación de procedimiento y fraude procesal invocados en la instancia y añade también infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, vulneración de la imposición de costas a la parte demandada reconvencional en base al criterio del vencimiento, al haber declarado la sentencia de primera instancia nulas todas las cláusulas invocadas por la parte demandante reconvencional y desestimando íntegramente la oposición planteada por la parte demandada reconvencional.
La actora se opone a ambos recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Los apelantes reproducen la excepción falta de legitimación activa de BBVA por motivo de la titulización del préstamo con garantía hipotecariaconcertado en escritura pública de 21 de enero de 2008. Dicha titulización se efectuó mediante escritura notarial de fecha 15-4-15, por el que se constituyó FTA2015 Fondo de Titulización de Activos, cesión de derechos de crédito y emisión y suscripción de bonos de titulización. Dicho fondo se nutrió, entre otros activos, con el préstamo hipotecario de fecha 21 de enero de 2008 concertado por los demandados con la entonces Caixa d' Estalvis de Tarragona.
La falta de legitimación activa de BBVA es una cuestión sobre la que se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, y en relación a estas mismas entidades, esto es, Catalunya Banc, SA y BBVA, tanto en sede de procedimientos de ejecución hipotecaria y como en procedimientos declarativos ordinarios, siendo de aplicación en ambos supuestos idéntica doctrina. Por la misma, esta Sala siempre ha rechazado que la titulización comporte una cesión de crédito en virtud de la cual la entidad cedente deja de ser la acreedora para pasar a serlo el fondo de titulación cesionario, lo que daría lugar al archivo del procedimiento.
En este sentido el auto de 6-2-19, en el que se cita el auto de 7-11-18 en donde se planteaba la misma cuestión y en esta resolución recogíamos y reiterábamos el criterio seguido en los autos de 18 de mayo y 19 de diciembre de 2017. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 18-11-19 y más recientemente en sentencia de 13-2-2020.
En tales resoluciones indicábamos que el criterio mayoritariamente seguido en la jurisprudencia menor es el de admitir que la entidad bancaria, en tanto que acreedora hipotecaria, ostenta legitimación activa para instar la ejecución hipotecaria o presentar demanda de juicio ordinario aunque haya cedido su crédito a un Fondo de este tipo, siendo ilustrativo al respecto el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, de 25 de noviembre de 2016 , argumentando al respecto que: '... la actora goza de legitimación para instar la acción que nos ocupa, aunque se haya cedido el crédito al Fondo IMBPE MBS 2, FTA, cuya gestión está cedida a la sociedad gestora de Fondos de Titulación SA, ya que como bien han analizado y/o interpretado diferentes Audiencias Provinciales las entidades bancarias cedentes gozan de legitimación para instar la acción, en su calidad de acreedora hipotecaria , al efecto esta Sala se ha pronunciado en el Auto de 28 de julio de 2016, rollo 429/16 , en los siguientes términos:
''La titulización hipotecaria nació a partir de la Ley 191992, sin embargo, fue la Ley de 25 de marzo de 1981 la que estableció tres clases de títulos: cédulas, bonos y participaciones.
Posteriormente, en la Ley 19/1992, sobre fondos de inversión y de titulización hipotecaria se regulan los Fondos de Titulación Hipotecaria, con lo cual se crea el cuarto título en nuestro sistema, el cual permaneció innominado hasta 1.998, en que la Exposición de Motivos de Real Decreto de 14 de mayo (que regula los Fondos de Titulación de Activos) los denomina 'bonos de titulación hipotecaria'. La novedad tiene claro antecedente en los sistemas de corte anglosajón, dado que se crean patrimonios cerrados sin personalidad jurídica, acudiéndose a un sistema fiduciario, donde una entidad financiera especializada (las denominadas sociedades gestoras de Fondos de Titulación Hipotecaria) es la encargada de gestionar el proceso de transformación financiera de flujos hipotecarios en valores de renta fija que representa la titulación hipotecaria.
La finalidad que se persigue con esta Ley es la consecución de una mayor especialidad en la materia, de manera que el riesgo inherente a las participaciones hipotecarias sea asumido por una pluralidad de personas, lo cual deberá abaratar el coste de los créditos hipotecarios. Con los fondos se establece una pirámide de transmisión de riesgos, cuya base estaría constituida por los créditos hipotecarios participados, que transmitirían el riesgo a las participaciones y, en cuya cúspide, se situarían los bonos de titulación hipotecaria, valores emitidos con cargo al fondo, que asumen el riesgo inherente a las participaciones hipotecarias agrupadas en el fondo. El activo de los Fondos de Titulación Hipotecaria está constituido por el importe de las participaciones agrupadas, y el pasivo por los valores mobiliarios emitidos con cargo al Fondo (Bonos de Titulación Hipotecaria).
Por Real Decreto de 14 de mayo 1.998 se regulan los 'Fondos de Titulación de Activos', aprovechando la autorización que se dio al Gobierno, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el Real Decreto-ley 3/1.993 de 26 de febrero, sobre 'medidas urgentes en materia presupuestaria, tributarias, financieras y de empleo', para extender el régimen previsto para la titulación de participaciones hipotecarias a otros créditos y préstamos. En este sentido, ya había habido una aplicación de esta extensión en la Ley de 'Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional' por la Ley 40/1.994 de 30 de diciembre, que recogió los llamados 'Fondos de Titulación derivados de la Moratoria Nuclear', en orden a permitir titulizar los créditos a favor de las compañías eléctricas provenientes de las indemnizaciones concedidas por el Estado como consecuencia de dicha moratoria.
La Ley 44/2.002, de 22 de noviembre, de 'Medidas de Reforma del Sistema Financiero', crea dos nuevos valores financieros:
a) La cédula territorial, la cual, a imagen y semejanza de la cédula hipotecaria, permiten refinanciar los créditos de las entidades frente a las Administraciones Públicas y cuyo régimen fiscal y financiero es el propio de aquella. Señala el artículo 13 que el importe total de las cédulas no podrá exceder del 70 por cien del importe de los préstamos y créditos no amortizados que tengan concedidos las entidades emisoras al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales, así como a los organismos autónomos y entidades públicas empresariales dependientes de los mismos o a otras entidades de naturaleza análoga del Espacio Económico Europeo.
b) Los certificados de transmisión de hipoteca, que se concibe como un medio de transmisión de créditos hipotecarios de baja calidad, pues el artículo 18 de la Ley permite que las participaciones hipotecarias agrupadas en fondos de titulación de activos puedan corresponder a créditos y préstamos que no reúnan los requisitos de la sección 2ª de la LMH. Estas participaciones se denominarán 'certificados de transmisión de hipoteca'.
Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de cesión de los derechos económicos derivados de créditos hipotecarios; se trata de un sistema para transformar los activos tradicionales reflejados en el balance de unen en valores susceptibles de ser negociados en mercados secundarios. No obstante, su forma de articulación, se trata de una cesión de créditos, en que el cedente (en ese caso CATALUNYA BANC, SA) conserva el derecho de ejercitar las acciones derivadas del incumplimiento contractual y, por lo tanto, la acción ejecutiva hipotecaria, pues como indica el artículo 26.3 del Reglamento del Mercado Hipotecario el cedente conserva la custodia y administración del crédito hipotecario, así como la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo.
El artículo 15 de Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario establece en sus apartados 4 y 5: 'El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución.
Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente'.
La regulación de la emisión de las Participaciones Hipotecarias y los Certificados de Transmisión de Hipoteca, aparte de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo, se rige por el Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981 y por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (BOE 28 de abril de 2015), en cuyo artículo 15 se establece que 'Los fondos de titulización son patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo, integrados:
a) En cuanto a su activo, por los derechos de crédito, presentes o futuros, que agrupen de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y,
b) En cuanto a su pasivo, por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero'.
Por otro lado, en el artículo 15.1 de la Ley de 27 de abril de 2015 se establece que 'podrán incorporarse al activo de un fondo de titulización los activos que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes: a) Derechos de crédito que figuren en el activo del cedente. Se entenderán incluidas en esta letra las participaciones hipotecarias que correspondan a préstamos que reúnan los requisitos establecidos en la sección segunda de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, así como los certificados de transmisión de hipoteca. Los valores emitidos por fondos de titulización que integren en su activo participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria tendrán la consideración de títulos hipotecarios de la citada Ley 2/1981, de 25 de marzo'. Por otro lado, el artículo 15.2 de la misma Ley admite que se puedan transmitir por cualquier modo al disponer que 'los fondos de titulización podrán adquirir la titularidad de los activos por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, su adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en Derecho'.
De esta regulación se deduce que nos encontramos ante una cesión de créditos, en la cual el cedente, tanto en los fondos sometidos a la regulación de la Ley 19/1992, como los fondos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 27 de abril, la entidad cedente, en este caso, CATALUNYA BANC, SA, tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones derivadas del crédito hipotecario contra el deudor, sin perjuicio de que si el cedente no insta esos derechos el Fondo de Titulización ostenta legitimación por sustitución, que también se puede catalogar como legitimación extraordinaria contra el deudor hipotecario'.
En análogos términos se pronuncia la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial en Auto de 3 de febrero de 2016, recurso 880/15'.
Similares argumentos se ofrecen en los autos de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 16-4-16 y 6-2-17, y también en los de la sección 12ª de la AP de Madrid de 28-1-2015 y 1-12-2016, con expresa cita de los arts. 30 y 31 del Reglamento de desarrollo de la Ley del Mercado Hipotecario, indicando que '...'es evidente que es al emisor al que le corresponde instar la ejecución hipotecaria sin perjuicio de los derechos que correspondan a los titulares de los títulos emitidos''.
Entendemos por ello que es clara la legitimación activa de la actora para el inicio del procedimiento. Tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella.
En definitiva, en el supuesto de autos la legitimación activa de la demandante proviene de la escritura pública de fecha 15 de abril de 2015 en la que se cede el crédito al fondo de titulación, tal y como se desprende del certificado aportado a los autos suscrito por la notaria Sra. Quiroga, en el que consta que los préstamos y créditos con garantía hipotecaria han quedado identificados en el CD de derechos de crédito iniciales y que la misma ha accedido al contenido de los citados CD, confirmando que en el Anexo II-Fecha Referencia se encuentra la referencia a la operación NUM000.
Y dicha operación coincide con el préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento, suscrito el 21 de enero de 2008, tal y como se desprende de la documental acompañada al escrito de demanda. En concreto, del acta de liquidación de saldo, en la que se fija el estado de la deuda actual del préstamo NUM001 a fecha 9 de junio de 2017 y también de los burofax de requerimiento de pago de la deuda remitidos a los prestatarios en fecha 9 de junio de 2017, en los que al inicio se identifica el nº préstamo objeto de reclamación, NUM000.
El recurso, pues, ha de ser desestimado en este extremo.
TERCERO.-El apelante Sr. Gabriel reproduce también la excepción de inadecuación de procedimiento y fraude procesalinvocados en la instancia
Conviene precisar en primer lugar el tipo de procedimiento en que nos encontramos y la acción ejercitada en la demanda. Nos encontramos ante un juicio ordinario en el que se ejercita con carácter principal la acción de vencimiento anticipado de la total obligación de pago por pérdida el derecho a usar el plazo pactado, debido la insolvencia sobrevenida de los demandados, por incumplimiento grave de la obligación esencial de pago derivada del mismo, al amparo de lo previsto en el art. 1.129 del C.c.
La sentencia de primera instancia recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que se deriva que la facultad de la entidad acreedora de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria no impide que también pueda acudir al proceso declarativo ordinario en que nos encontramos, debiendo incidir en que se está ejercitando la acción de vencimiento anticipado de la total obligación de pago por pérdida el derecho a usar el plazo pactado debido la insolvencia sobrevenida de los demandados, por incumplimiento grave de la obligación esencial de pago derivada del mismo.
En consecuencia, no estamos en presencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria y la 'ratio decidendi' (razón decisoria) de la sentencia de primera instancia no radica en modo alguno en la nulidad o no de la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la constatación de la efectiva existencia de un incumplimiento grave de la obligación de pago que incumbe a los prestatarios, debiendo destacar que la STS de 11 de julio de 2018 (nº432/2018) se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aplicar el art. 1.124 y el art. 1.129 del C.c. a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de lo que se concluye que sí es posible acudir a la acción resolutoria o, facultativamente para el acreedor, a la de cumplimiento forzoso, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución hipotecaria, indicando la referida STS que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se integra en el concepto de contrato de carácter sinalagmático lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1124 del C.c. ya que se trata de uno de los medios procesales con que cuenta el acreedor para satisfacer su derecho. Indica el TS que en los casos de préstamo con intereses se evidencian dos prestaciones recíprocas, de un lado, el compromiso del prestamista de entregar el dinero y del otro, el del prestatario de pagar intereses remuneratorios, por lo que es posible admitir la posibilidad de aplicar, ante un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 del C.c., toda vez que el prestamista ya habría cumplido con su obligación, indicando esta sentencia de 11-8-2018 que: '[...] es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'. Por ello considera correcta la resolución del contrato acordada en el supuesto allí analizado, al constatarse el incumplimiento esencial de sus obligaciones por la parte prestataria.
Debe descartarse, por carente de fundamento, la alegación -expresada en la contestación de la demanda y que se reproduce en el escrito de recurso- de fraude procesal por acudir el Banco a un juicio ordinario en lugar de promover ejecución hipotecaria, pues es claro que está en su derecho de utilizar la vía procesal del juicio ordinario. El acreedor se limita a poner en marcha los mecanismos que el ordenamiento pone a su alcance para tratar de obtener satisfacción a su derecho de crédito que ha quedado incumplido.
CUARTO.-Por último el apelante Sr. Gabriel alega infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, vulneración de la imposición de costas a la parte demandada reconvencional en base al criterio del vencimiento, al haber declarado la sentencia de primera instancia nulas todas las cláusulas invocadas por la parte demandante reconvencional y desestimando íntegramente la oposición planteada por la parte demandada reconvencional.
Pues bien, al respecto hay que tener presente que el TJUE en la reciente sentencia de 16 de julio de 2020 se ha pronunciado sobre este aspecto, señalando que las normas europeas 'se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales' a raíz de la declaración de abusividad de una cláusula porque 'crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo'. Por lo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores en que, como ya sostenía el TS en su sentencia del Pleno de 4 de julio de 2017 y a propósito de la nulidad de la cláusula suelo, de no hacerlo así en supuestos en que se ha planteado una duda de derecho 'se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas'.
El recurso debe estimarse, pues, en este extremo, imponiendo las costas derivadas de la demanda reconvencional a la demandada reconvencional.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso interpuesto por el demandado Sr. Gabriel determina que no proceda realizar especial imposición de las costas derivadas del mismo ( Art. 398-2 LEC)
La desestimación del recurso interpuesto por la demandada Sra. Magdalena determina la condena a pagar las costas causadas con el mismo ( Art. 398-1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 609/2017, REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el único sentido de imponer a la demandada reconvencional, BBVA, SA, las costas derivadas de la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Gabriel contra la misma, condenando a la Sra. Magdalena a pagar las costas derivadas de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto por el Sr. Gabriel.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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