Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 4/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 545/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100561
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1254
Núm. Roj: SAP T 1254:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4305542120148262609
Recurso de apelación 4/2020 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 474/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro
Procurador/a: Rosa Monne Tost
Abogado/a: Jose Carlos Ramirez Garcia
Parte recurrida: Enma, Ángel Daniel
Procurador/a: Xavier Estivill Balsells
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 545/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Raquel Marchante Castellanos
Tarragona, 16 de septiembre 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 4/2020 frente a la sentencia de 11 abril 2019, recaído en Ordinario nº 474/2015, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset, a instancia de D. Luis Pedro, como demandante-apelante, y D. Ángel Daniel y Dña. Enma y otros, como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Rosa Monné i Tost, en nombre y representación de Dº Luis Pedro, contra Dº Ángel Daniel; Dª Enma; Iglesia de Prades; Ermita L'Abellera de Prades; ignorados herederos de Dº Donato; Dº Eliseo; Dº Eutimio; Dº Felix; Dº Fulgencio; Dª Yolanda; Dª Bárbara; Dº Jesús y, en consecuencia, se absuelve de todas las pretensiones formuladas en contra a los demandados, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Luis Pedro pide la nulidad del testamento abierto realizado por su tía Dña. Catalina el 2 marzo 2005 por falta de capacidad, y subsidiariamente por concurrir dolo o engaño en su otorgamiento, con declaración de nulidad de la escritura de aceptación de legados de 19 septiembre 2011, condena a los demandados a la restitución de los bienes que ilícitamente hubieren hecho suyos y las rectificaciones registrales que procedan, así como la nulidad de los apoderamientos realizados el 26 agosto de 2004 a favor de D. Ángel Daniel y Dña. Enma con delación de tutela para el primero, y subsidiariamente la declaración de incumplimiento de contrato, y más subsidiariamente de enriquecimiento injusto.
2.- Opusieron los citados demandados la prescripción de la accion de nulidad del poder y delación tutelar, y la plena capacidad y libertad de la causante para realizar los otorgamientos.
Por su parte, los también demandados D. Felix, D. Fulgencio y Dña. Yolanda, Dña. Bárbara y D. Jesús se allanaron a la demanda, lo que no fue aceptado por el Juzgado, mientras el resto permanecieron en rebeldía procesal.
3.- La sentencia de primer grado, tras desestimar la excepción de prescripción que califica de caducidad, desestima la demanda al considerar que los actos jurídicos impugnados fueron realizados con voluntad libremente formada y expresada por la otorgante, sin que haya sido alegado ni acreditado ningún hecho que dé lugar a acoger las acciones de incumplimiento contractual y enriquecimiento injusto.
El actor apela.
SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del litigio.
Para la mejor comprensión de esta resolución hacemos una referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son estos.
A) Dña. Catalina, nacida en 1925, soltera y sin hijos, vivía sola y regentaba un estanco en Prades-Tarragona, siendo atendida de cerca por su cuñada Dña. Guillerma, fallecida el 11 noviembre de 2004 después de su ingreso hospitalario en junio 2004, y en menor medida por su sobrino D. Luis Pedro, el actor-apelante, únicas personas que le proporcionaban apoyo familiar o de terceros hasta que su cuñada fue ingresada en el hospital.
Hizo testamento abierto en Salou el 2 marzo 2005 instituyendo heredero a su sobrino D. Luis Pedro y repartió la práctica totalidad del caudal hereditario en diversos legados singularmente a favor de los demandados, vecinos de la localidad, D. Ángel Daniel -en el verano- y Dña. Enma, a quienes lega los bienes más valiosos: tres inmuebles (casa de Prades, apartamento de Cambrils y planta baja de la casa denominada DIRECCION000 en Prades) y el dinero depositado en sus cuentas.
Así revocaba el anterior testamento de 6 abril 1993 en el que designaba como heredera a su hermana Dña. Virginia, que le premurió, dejando también legados a la familia.
B) Este otorgamiento vino precedido de los siguientes actos:
a) El 26 marzo 2004, ante el mismo notario del testamento, poder general mancomunado con facultades incluso para después de su declaración de incapacidad, a favor de D. Ángel Daniel y Dña. Enma.
b) En otro instrumento de la misma fecha hizo delación voluntaria de la tutela a favor del primero.
C) Y le sucedieron los siguientes:
a) El 8 de abril 2005, revocación del poder y la delación voluntaria de la tutela ante notario de L' Espluga de Francoli.
b) El 25 abril 2005, otorga poder general mancomunado ante la notario de Constanti-Tarragona a favor del Sr. Ángel Daniel y la Sra. Enma.
c) El 20 septiembre 2005, nueva revocación de todos los poderes está vez ante notario de Tarragona. A reseñar que en este acto desconocía toda circunstancia relativa a los que dejaba sin efecto.
d) Demanda de rendición de cuentas de mandato frente a D. Ángel Daniel ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, que finaliza por auto de 28 marzo 2006 al llegar a un acuerdo extrajudicial.
e) El 14 septiembre 2006 su sobrino, el actor-apelante D. Luis Pedro, demanda su incapacidad que finaliza por sentencia de 13 febrero 2017, siendo designado tutor el demandante que, autorizado judicialmente, vende el 23 enero 2018 a tercero uno de los inmuebles legados a Dña. Enma (apartamento de Cambrils).
D) El estado de salud de la causante Dña. Catalina era el siguiente:
a) AVC isquémico, con disminución del nivel de conciencia y alteración del habla, por el que es atendida en el Hospital Sant Joan de Reus (8 marzo 2004). El Dr. Nazario establece como diagnóstico secundario ' demencia senil'que probablemente ya existía antes del ingreso. Tenía antecedentes por esa misma patología en 1999 (ACV severo). En informes complementarios del mismo hospital se dice que al Sra. Catalina solo obedecía a ordenes sencillas, con dificultad para hablar y desconexión del medio, añadiendo en resumen de 19 abril 2019, solicitado por el Juzgado, que en febrero 2004 tenía deterioro cognitivo, importante desorientación temporo-espacial y demencia mixta vascular degenerativa.
b) Partes médicos del I. Pere Mata de 14, 16 y 21 agosto 2006, emitidos por tres facultativos diferentes con un común denominador: en 'proceso demencial' con alteración de memoria desde hace 2/3 años, además de otras patologías como alucinaciones y delirio de perjuicio.
c) Informe del Médico forense de 1 febrero 2007 (incapacidad): ' demencia con un deterioro cognitivo severo'.O.D. Demencia vascular.
E) Otros eventos para la resolución:
a) Es visitada -y acompañada- a petición de los demandados por el Dr. Luis Enrique (neurólogo) el 4 octubre 2004 (primera visita apenas unos meses después del poder y delación de tutela), orientando diagnostico a discreto déficit mnesico (manifestación de demencia) con ' deterioro cognitivo muy leve',y suficiente capacidad para considerarla autónoma en sus decisiones. Minimental 24/30. No obstante, en el apartado 'orientación espacial' no sabe dónde se encuentra y en el de memoria no recuerda las palabras -sencillas- que se le han mencionado momentos antes (f. 548).
b) Nueva visita el 2 marzo 2005, día del otorgamiento del testamento, acompañada por el demandado Sr. Ángel Daniel. El informe (f. 305) relata un estado de ánimo normal o depresivo algunos días, y a la exploración:
- Discreto síndrome afaso-aproxo-agnosic, es decir: una manifestación de demencia de tipo cortical, tal como el Alzheimer, que consiste en olvidos frecuentes, dificultad en la realización de tareas sencillas y para reconocer a los familiares u objetos, con variaciones pronunciadas de la atención y el estado de alerta.
- Dismnesia leve: trastorno o debilidad de la memoria.
- En test Minimental el resultado es 20/30. Sin embargo, no está orientada temporal y espacialmente y en memoria tampoco recuerda las palabras. En el aparado lenguaje, se le pidió que escribiera una frase y no fue capaz, y al solicitarle que copiara un dibujo simple tampoco pudo hacerlo (f. 548).
No obstante, el Dr. Luis Enrique la considera capaz para: 'Decisiones relativas a su vida y bienes: la veo bastante conservada'.
c) Visita 30 noviembre 2005.
Proceso demencial que se inicia hacia 2003/2004 y progresa en los años siguientes. Discreto aumento del déficit cognitivo. Y en las sucesivas (26-4-2006 y 28-6-2006): deterioro cognitivo estable con claro empeoramiento en los dos últimos meses.
TERCERO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1.- Planteamiento.
El recurso acusa error en la valoración de la prueba y reitera las peticiones de la demanda al entender que la otorgante, o bien no estaba capacitada para comprender el alcance jurídico y económico de los actos jurídicos impugnados por las importantes mermas de la capacidad cognitiva de que adolecía en el momento de ser otorgados, o bien su voluntad fue manejada por terceros, aprovechándose de su estado mental, por tratarse la demencia senil de una enfermedad progresiva que conlleva el rasgo esencial de la manipulabilidad de la persona, y objeta la desestimación de la caducidad de la acción de nulidad del poder otorgado y la delación de tutela de 26 agosto 2004, si bien reconoce la escasa trascendencia de tal declaración de nulidad ya que no se han revelado actos derivados que tengan trascendencia económica.
2.- Caducidad de la acción y carencia de objeto.
Como primeras consideraciones para centrar el objeto del recurso deben realizarse dos que tienen que ver con la prescripción o caducidad de la acciones de anulación del poder de representación y de delación de la tutela en 26 agosto 2004. Al haber ido revocados por la otorgante el 8 abril y 20 septiembre 2005 sin que, como dice el apelante, se hayan revelado actos derivados que tengan trascendencia económica, carece de interés su examen. Mejor, carece de objeto sobrevenido ( art. 22 LEC). No puede declararse la nulidad de unos actos jurídicos que la propia otorgante dejo sin efecto posteriormente, cuando además no hay que destruir ninguna apariencia de derecho. Todo y que con el proceso de rendición de cuentas vino a convalidarse el poder general ( art. 111-8 CCCat).
3.- Nulidad del testamento abierto de 2 marzo 2005.
En la demanda y recurso se ejercitan dos acciones al amparo del C. Sucesiones 1991, aplicable por razones de vigencia temporal al momento del otorgamiento, una de nulidad absoluta por falta de capacidad natural para emitir una voluntad consciente en el momento del otorgamiento (art. 104 del CS), y otra de anulabilidad por dolo o engaño (art. 126.3 CS) en el testamento de 2 marzo 2005, ambas rechazadas por la sentencia.
El criterio jurisprudencial surgido en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento se asienta sobre los siguientes postulados: 1) La capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario; 2) La apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento; 3) La afirmación del Notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas; y 4) La afección mental ha de ser de cierta entidad ( STJC 27 septiembre 2007 y 17 octubre 2011, 31/2014, de 30 mayo y 36/2019, de 20 mayo).
. La doctrina indicada ha establecido que la incapacidad natural para testar, tanto con el art. 104 CS como con el actual art. 421-4 Libro IV, es la capacidad de comprender y querer, que conforme una voluntad formada que entienda la realidad y transcendencia del acto jurídico testamentario y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento ( STJC 31/2014, de 30 mayo y 36/2019, de 20 mayo).
En el caso de testamento notarial, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de capacidad efectuado por el Notario autorizante está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforme una presunción iuris et de iure sino iuris tantum, y admite prueba en contrario que los Tribunales habrán de declarar cumplida y suficiente.
Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentaria impuesta a los notarios (art. 167 y 168 R. Notarial), de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observación de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, salvo lo dispuesto en el nuevo art. 421-9 CCCat para el caso del incapacitado judicialmente o si el notario considera pertinente la intervención de dos facultativos que certifiquen la capacidad y lucidez del testador.
En orden a la prueba de una alegada incapacidad, la STJC 31/2014 de 8 mayo afirma que no pueden generalizarse los efectos que la edad o las enfermedades físicas invalidantes pueden ocasionar en la capacidad de discernimiento de cada persona ya que ello depende de múltiples circunstancias; esa misma resolución, citando las STJC 45/2011, de 17 octubre, 3/2009, de 26 enero y 32/2006, de 4 septiembre, pone de relieve la importancia de la declaración del personal médico que hubiese atendido al causante en su última enfermedad, incluso la del Notario autorizante, o aun la simplicidad o complejidad del testamento para valorar el grado de discernimiento necesario para otorgarlo.
En esta misma línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 27 de enero de 1995, 19 de septiembre de 1998 y 22 de junio, de 1992) ha señalado que la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico, de manera que la expresión 'cabal juicio' del art. 663-2 CC, no había que entenderla en el sentido literal de absoluta integridad sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de salud mental.
Aplicando esta doctrina al caso debemos concluir que el testamento no es nulo por falta de voluntad y ello por las siguientes razones:
(i) la testadora, sin duda, presentaba síntomas de demencia senil en el momento de su asistencia en el Hospital Sant Joan de Reus por el AVC isquémico en febrero 2004, y así se refleja en el informe del Dr. Nazario, pero como un diagnostico secundario, lo que nos indica que era leve de ahí que no se le pauto ningún tratamiento -farmacológico- hasta que fue visitada por el Dr. Evelio a finales de 2004;
(ii) en los informes de este ultimo de 2004 y a lo largo de 2005 se constata la evolución de la enfermedad -lenta y creciente- con un progresivo deterioro cognitivo que culmina en febrero 2007 cuando el M. Forense (incapacidad) orienta el diagnostico hacia 'demencia vascular' con un deterioro cognitivo severo;
(iii) si nos atenemos a la declaración de los testigos aportados por el mismo apelante (Sres. Leopoldo y Sra. Rebeca vecina de toda la vida), que refieren hechos anteriores y simultáneos al propio otorgamiento el 2 marzo 2005, lo que resulta es que la testadora fue consciente de que había hecho 'una cosa que no le gustaba nada', acudiendo en auxilio de un cuñado -Sr. Rafael- para pedir consejo, inequívoca evidencia de que se había dado cuenta de que el testamento realizado esa mañana en Salou no era el que quería, de hecho ese auxilio familiar se lo presto su sobrino apelante mediante los sucesivos actos de revocación de los poderes y delación de tutela (8 abril y 20 septiembre 2005);
(iv) si, como afirma el apelante, en el momento del otorgamiento (2 marzo 2005), e incluso antes en 2004, su tía carnal carecía de capacidad volitiva para hacer testamento no se entiende que, siendo su cuidador principal con su señora madre Dña. Guillerma, haya esperado a 2006 para promover su incapacidad; y
(v) menos aun que a lo largo de esos dos años haya comparecido su extinta tía, la causante Dña. Catalina, ante al menos tres notarios, acompañada por el propio apelante, para realizar diversos actos jurídicos y ni su sobrino ni ninguno de los autorizantes haya objetado su realización lo que entraña un acto propio notable de la capacidad de prestar un consentimiento anterior.
En conclusión, el otorgamiento del testamento no está falto de discernimiento y voluntad, otra cosa es que esta haya sido manipulada y acomodada a los intereses de los demandados beneficiarios de los bienes más valiosos como se razona a continuación.
4.- Vicio de dolo o engaño en el testamento de 2 marzo 2005.
El Código de Sucesiones distingue claramente entre aquéllos vicios que afectan a la voluntad de otorgar testamento y aquellos que afectan a las disposiciones que en el mismo se contienen. El art. 126-3 CS establece que son nulos los testamentos otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
El concepto de engaño, violencia o intimidación que aparece en la regulación de los contratos puede aplicarse en materia testamentaria. A pesar de que el tratamiento tradicional de este tipo de vicios ha sido siempre el de la nulidad del testamento, porque no existe auténtica voluntad, el art. 128-2 CS entendía que deben tratarse igual a como lo hace la ley en los casos de concurrencia de un vicio en la declaración de voluntad. Aun así, lo cierto es que lo que se protege con el sistema de la nulidad es la libertad del testador, por lo cual la nulidad afecta a la totalidad del testamento y no a la simple disposición. Por esta razón, a esta causa deben atribuirse los efectos de la nulidad, pese a la expresión literal del art. 128-3 CS.
La acreditación de la existencia de un vicio en el otorgamiento implica un juicio retrospectivo de la conducta de la testadora y del tercero -de ahí que no se admita el error como vicio- que incide en su determinación volitiva que debe efectuarse partiendo del examen del caso concreto y de elementos de juicio como: 1) Las circunstancias subjetivas del testador por los informes médicos o el testimonio de las personas próximas, singularmente su salud física y mental, y su edad; 2) El examen del contenido del propio testamento: su complejidad, que se deshereden o perjudiquen parientes próximos, que de su análisis se deduzcan contrastes llamativos con las directrices de la vida de su otorgante, que en épocas próximas se hayan hecho disposiciones testamentarias profundamente diversas, que los motivos de tales disposiciones aparezcan irracionales, sugeridos o dictados por terceros; y 3) La conducta observada antes y después del testamento.
Aplicando estos criterios lógicos y racionales a la prueba practicada llegamos a la conclusión de que el testamento ha sido inducido y dirigido por los más importantes beneficiarios de sus disposiciones a título particular, y ello por las siguientes razones:
(i) la testadora era soltera, nacida en 1925, por lo tanto de avanzada edad en el devenir de los hechos (79 años), y sin más apoyos familiares que su sobrino-apelante y la cuñada Dña. Guillerma que justamente en junio 2004 fue ingresada en el hospital para fallecer meses más tarde (noviembre 2004);
(ii) la demencia senil que ya padecía -además de otras complicaciones vasculares y emocionales- la hacían más vulnerable, tal y como recoge el informe del Sr. Luis Miguel (perito actora), por los afectos que se habían alejado y la necesidad de seguir regentando el estanco, lo que fue aprovechado por los apelados, con los que ninguna relación afectiva tenia mas allá de la vecindad, para sustituir y asumir el papel de esos familiares y cuidarse de su persona y bienes (testigos Sr. Leopoldo y Sra. Rebeca), consiguiendo en un breve espacio de tiempo el otorgamiento de un poder general mancomunado para disponer de sus bienes, incluso para el caso de incapacidad, y una delación de tutela voluntaria (26 agosto 2004), es decir, un control absoluto de su persona y patrimonio;
(iii) naturalmente el designio tenía que revestirse de cuidados y afectos para lo que solicitaron visita y acompañaron a la testadora a un neurólogo (el Dr. Evelio), que no era quien la trataba (la hacia el Dr. Nazario del H. Sant Joan de Reus, que incluso la visitaba en Prades) y que sirvió a su propósito, especialmente con la visita -programada o no- el día del otorgamiento del testamento haciendo constar de manera concreta en su informe de ese día (2-3-2005), no sin cierta prevención, que: ' por lo que hace a la capacidad de tomar decisiones relativas su vida y a sus bienes, la veo bastante conservada'. Lo hizo también en el informe de la primera visita el 4-10-2004, curiosamente apenas un mes después de los poderes y delación de tutela a los apelados el 26 agosto 2004. Son, por cierto, los dos únicos informes de todas la visitas que realizo (seis).
(iv) a partir del otorgamiento del testamento la figura de los apelados se diluye por la reaparición del sobrino-apelante que ya había enterrado a su señora madre (11-11-2004), la cuñada de la testadora, y podía dar soporte a su señora tía e intentar revertir la situación generada. Recordemos que esta tenía una actitud contenida con la familia a quien acusaba de todo lo sucedido (informe Dra. Raimunda del IPM de 21-8-2006, al folio 77), lo que es coherente con su arrepentimiento por las disposiciones testamentarias, como relata la testigo Sra. Rebeca, y el abandono en que se sintió por la ausencia de cuñada y sobrino, recordemos sus únicos apoyos. Tan es así que hasta su fallecimiento en el año 2011 en una residencia de Falset-Tarragona no se tiene noticia de que los demandados hayan correspondido en modo alguno a su atención patrimonial y afecto personal y vecinal, lo que da una idea cabal de la vinculación afectiva con su benefactora; incluso hubo que demandar a uno de los apelados para rendir cuentas de su gestión (ordinario 183/2006, Juzgado Nº 2 de Tarragona); y
(v) el testamento es complejo y diverso en sus disposiciones a título particular (numerosos legados, incluso uno a favor de un familiar fallecido hacia trece años y prohibición de cuarta falcidia al heredero) y paradójico en sus atribuciones patrimoniales. Es cierto que designa como heredero universal a su sobrino - único familiar cercano superviviente-, lo que es coherente con el afecto familiar y de cuidado, y también con el testamento que había hecho el 6 abril 1993 en el que instituía heredera a su hermana Dña. Virginia. Ahora bien, sin contenido patrimonial porque dispone mediante legados de la parte mollar de sus bienes en favor de unos extraños, los apelados, con los que ninguna relación familiar ni afectiva le unía ni le unió hasta su fallecimiento en 2011. Y qué decir de la facultad que concede a los legatarios apelados para tomar por si los bienes legados sin contar con el heredero. Es el cierre de una operativa orquestada para despatrimonializar a la pobre anciana.
Finalmente, la nulidad del testamento no hace revivir el anterior otorgado el 6 abril 1993, como equivocadamente sostiene el apelante, en el que se instituye como heredera a la hermana de la causante Dña. Virginia, sin sustituto y premuerta el 28 abril 2003, sino que deberá abrirse la sucesión intestada (art. 9-I y 83 II CS), con los mismos efectos por cuanto el apelante es el único sobrino de la difunta Dña. Catalina.
En conclusión se anula el testamento y, tal y como se solicita, se condena a los demandados al reintegro al caudal relicto de todos los bienes recibidos o que estén en su poder y le pertenezcan, declarando nulos los actos dispositivos o de gravamen que hayan realizado sobre los mismos, en especial la escritura de aceptación de legados de 19 septiembre 2011, así como las inscripciones registrales que hayan causado, con apertura de la sucesión intestada de la testadora.
CUARTO.- Régimen de costas.
Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC), y las de instancia se imponen a los demandados condenados por estimacion integra de la pretensión subsidiaria ( art. 394 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Luis Pedro frente a la sentencia de 11 abril 2019, dictada por el Juzgado de 1ª instancia de Falset, en Procedimiento Ordinario nº 474/2015, que se anula en parte, y declara la nulidad del testamento abierto otorgado el 2 de marzo de 2005 por Dña. Catalina, condenando a los demandados D. Ángel Daniel y Dña. Enma al reintegro al caudal relicto de todos los bienes recibidos o que estén en su poder, declarando nulos los actos dispositivos o de gravamen que hayan realizado sobre los mismos, en especial la escritura de aceptación de legados de 19 septiembre 2011, así como las inscripciones registrales que hayan causado, con apertura de la sucesión intestada de la causante, con costas.
2º.- No nos manifestamos sobre las del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
