Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 545/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 714/2021 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 545/2022

Núm. Cendoj: 08019370122022100559

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12450

Núm. Roj: SAP B 12450:2022


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120208223057

Recurso de apelación 714/2021 -A2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 555/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012071421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012071421

Parte recurrente/Solicitante: Eutimio

Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot

Abogado/a:

Parte recurrida: Inocencia

Procurador/a: Begoña Callejas Mas

Abogado/a: David Camps Masgoret

SENTENCIA Nº 545/2022

Magistrados Ilmos.:

Dª Ana Mª García Esquius Dª Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente)

Barcelona, 29 de septiembre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de julio de 2021 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 555/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoaquim Tarin Bellot, en nombre y representación de Eutimio contra Sentencia de fecha 23/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Inocencia.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Estimo íntegrament la demanda presentada per la procuradora Begoña Callejas Mas en nom i representació de Inocencia contra Eutimio que va actuar representat pel procurador Joaquim Tarin Bellot, i declaro dissolt per divorci el matrimoni canònic contret pels referits cònjuges el dia 17 de juny de 2000 a la localitat de Platja d'Aro (Girona), amb tots els efectes legals inherents a aquesta declaració i concretament el següents:

- Atribuir la guarda dels menors Javier i Paloma a la mare, Inocencia. Ambdós progenitors han de compartir la titularitat i l'exercici de la potestat parental dels menors.

- Quant al règim d'estades, relacions i comunicacions dels menors amb els seus progenitors; i també la resta d'aspectes no contemplats de forma expressa en aquesta resolució, procedeix aprovar el pla de parentalitat que consta proposat per la part actora al Fet Desè de la seva demanda.

No obstant, els progenitors podran modificar el seu contingut per adaptar-lo a les necessitats de les diferents etapes de la vida dels fills o articular qualsevol altra modificació que considerin oportuna, sempre que adoptin les corresponents decisions de comú acord.

- Atribuir l'ús de l'habitatge situat a la Planta Baixa, Porta Quarta de l'edifici de l' DIRECCION001, zona DIRECCION002, número NUM000, lot DIRECCION003, senyalat amb el número NUM001 i amb una superfície útil de 30 m2 a la mare Inocencia i als fills menors, Javier i Paloma.

- Fixar en TRES-CENTS CINQUANTA EUROS MENSUALS (350€ mensuals) l'import de la pensió d'aliments a càrrec de Eutimio i en favor de cadascun dels seus fills menors d'edat (Total: 700€ mensuals). Aquesta quantitat haurà de ser abonada, avançadament, dins dels 5 primers dies de cada mes mitjançant ingrés en el compte corrent o llibreta d'estalvi que designi la mare, i s'actualitzarà anualment, amb efectes des de primer de gener de cada any, en proporció amb les variacions que experimentin els índexs de preus al consum per Catalunya, segons l'Institut Nacional d'Estadística o organisme que el substitueixi. Seran també a càrrec de cada progenitor en la proporció del 80% a càrrec del pare i del 20% a càrrec de la mare, les despeses extraordinàries dels fills no contemplades, entenent com a tals aquelles que resultin necessàries, imprevisibles i no periòdiques, en contraposició a les estrictament alimentaries, cobertes per l'import de la pensió alimentària, i a les extraescolars de naturalesa potestativa i de realització consensuada, sense perjudici de l'ulterior recurs, en cas de discrepància en ordre a la seva conveniència, davant l'autoritat judicial.

- Fixar com a prestació compensatòria a càrrec de Eutimio i en favor de Inocencia la quantitat de DOSC-CENTS EUROS mensuals (200€) a abonar durant DOS ANYS des de la data de la sentència. Aquesta quantitat haurà de ser abonada, avançadament, dins dels 5 primers dies de cada mes mitjançant ingrés en el compte corrent o llibreta d'estalvi que designi la mare, i s'actualitzarà anualment, amb efectes des de primer de gener de cada any, en proporció amb les variacions que experimentin els índexs de preus al consum per Catalunya, segons l'Institut Nacional d'Estadística o organisme que el substitueixi.

- Declaro que els immobles: Finca registral NUM002, consistent en Apartament situat a la planta baixa, porta quarta de l'edifici a l' DIRECCION001, zona DIRECCION002, número NUM000, lot DIRECCION003, senyalat amb el número NUM001 i amb una superfície útil de 30 m2; i la finca registral NUM003, consistent en Pis, planta NUM004, situat a DIRECCION004, carrer DIRECCION005, número NUM005, amb una superfície construïda de 52,24 m2 útils, són jurídica i essencialment indivisibles, no existint pacte vinculant entre els partícips per a continuar en la situació d'indivisió ni tampoc pacte pel que s'adjudiqui a un dels propietaris, i en conseqüència, declaro el dret dels partícips a no continuar en la comunitat pro-indivís i per tant el seu dret a la divisió, es a dir, a l'extinció de la comunitat. Declaro el cessament de l'estat d'indivisió i disposo la dissolució de la comunitat d'acord amb el procediment que estableix l'article 552-11 del Llibre Cinquè del Codi civil de Catalunya, fins i tot si cap cotitular té interès, mitjançant la venda en pública subhasta dels immobles esmentats amb admissió de licitadors estranys, prèvia determinació del preu, excepte que hi hagi acord amb el preu entre les parts i així es posi de manifest davant el Jutjat, i repartint el preu que s'obtingui entre els copropietaris en proporció a les respectives quotes de participació indivisa en la cosa comú que es durà a terme en execució de sentència; essent també en execució de sentència quan es procedirà, en el seu cas, a la liquidació de crèdits i deutes existents entre els copropietaris a raó de la titularitat d'aquestes propietats.

Tot això sense fer un pronunciament especial en matèria de costes.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/09/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en la que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de 23 de abril de 2.021 ( Sentencia nº 167/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 555/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa, seguidos a instancia de Doña Inocencia contra Don Eutimio, estima en su integridad la demanda formulada, declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ahora litigantes en fecha 17 de junio de 2.000 con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva a los efectos de las cuestiones controvertidas en esta alzada, concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye a la madre demandante la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, Javier y Paloma, siendo conjunta por los progenitores la titularidad y el ejercicio de la potestad de los menores.

2ª.- En lo relativo al régimen de relaciones personales de los hijos menores de edad y su progenitor no custodio, aprueba el Plan de Parentalidad que consta aportado a las actuaciones por la parte demandante con su escrito de demanda.

3ª.- Atribuye a la madre demandante e hijos menores que con ella conviven el uso de la vivienda familiar sita en la Planta NUM006 del edificio sito en la DIRECCION001, Zona DIRECCION002 nº NUM000, Lot DIRECCION003, señalado con el nº NUM001 y con una superficie de 30 m2.

4ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad Javier y Paloma, y a cargo de su progenitor no custodio de 700,00 Euros mensuales (a razón de 350,00 Euros mensuales porcada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los hijos a cargo de los progenitores en la proporción de 80 % el padre y 20 % la madre, siendo los Gastos Extraescolares a cargo de los progenitores en idéntica proporción siempre que exista acuerdo entre ellos sobre la conveniencia del gasto.

5ª.- Establece una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Inocencia y a cargo del Sr. Eutimio, de 200,00 Euros mensuales durante un plazo de Dos Años.

6ª.- Declara la división de los siguientes bienes comunes de los litigantes: A) Finca Registral nº NUM002, consistente en apartamento sito en la planta NUM006 del edificio sito en DIRECCION001, Zona DIRECCION002 nº NUM000, DIRECCION003 nº NUM001, con una superficie de 30 m2. B) Finca Registral nº NUM003, consistente en Piso sito en la Planta NUM004, sito en DIRECCION004, C/ DIRECCION005 nº NUM005, con una superficie construida de 52,24 m2 útiles, debiendo procederse a la disolución de la comunidad conforme a lo que se establece en el artículo 552-11 del C.C.Cat.

Frente a la referida resolución, el demandado Don Eutimio, interpone recuso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la referida resolución: A) Cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes Javier y Paloma, debiendo fijarse en la cantidad de 300,00 Euros mensuales (a razón de 150,00 Euros mensuales por cada uno de ellos), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores al 50 %. B) Prestación Compensatoria a favor de la demandante y a cargo de la demandada, al no procede cantidad alguna por este concepto.

La demandante Sra. Inocencia, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario contra la sentencia recaída en la primera instancia e interesa la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- Sobre la Cuantía de la Pensión de Alimentos de los hijos comunes, Javier nacido el NUM007 de 2.005, y Paloma nacida el NUM008 de 2.008, y proporción de los Gastos Extraordinarios.

Conforme a lo que ha quedado expuesto en el fundamento precedente, la sentencia recaída en la primera instancia establece una Pensión de Alimentos a favor de los hijos comunes menores de edad Javier (16 años en la actualidad) y Paloma (13 años en este momento), y a cargo de su progenitor no custodio de 700,00 Euros mensuales (a razón de 350,00 Euros mensuales porcada uno de los hijos), siendo los Gastos Extraordinarios de los hijos a cargo de los progenitores en la proporción de 80 % el padre y 20 % la madre, siendo los Gastos Extraescolares a cargo de los progenitores en idéntica proporción siempre que exista acuerdo entre ellos sobre la conveniencia del gasto.

El padre recurrente interesa que la cuantía de la pensión alimenticia se fije en 300,00 Euros mensuales (a razón de 150,00 Euros mensuales por cada hijo), siendo los Gastos Extraordinarios a cargo de los progenitores al 50 %.

La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016 entre otras.

En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

De la misma forma debemos tener en cuenta que según dispone el artículo 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la referida Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias 29/2008 de 31 de julio ; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.

De otro lado, la necesidad de guardar el binomio necesidad-posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias de la repetida Sala Civil del TSJC, entre otras, sentencias nº 24/2009 de 25 de junio, en la cual puede leerse que: 'la quantia dels aliments es determina en proporció a les necessitats dels alimentats i als mitjans econòmics i a les possibilitats de les persones obligades a prestar-los, proporcionalitat que ha de considerar el binomi 'necessitat' de qui ha de rebre'ls i 'possibilitat' de qui els hagi de satisfer, per la qual cosa, en cada cas concret s'han de ponderar els dos factors, tenint en compte, pel que fa a l'obligat, els recursos propis, les seves possibilitats, els mitjans econòmics, i finsi tot les rendes i el seu patrimoni.'

En el presente caso, de la prueba practicada en las presentes actuaciones se desprende que hasta el mes de marzo de 2.020 el Sr. Eutimio trabajaba por cuenta ajena, en concreto para la entidad DIRECCION006., obteniendo unos ingresos en ese ejercicio de 26.876,48 Euros, que posteriormente estuvo cobrando durante unos meses una prestación por desempleo, reincorporándose a un nuevo trabajo en el que causa baja en el mes de diciembre de 2.020 por extinción del contrato laboral, ascendiendo el importe de la última nómina a la cantidad de 1.588,35 Euros.

Igualmente consta acreditado que el Sr. Eutimio percibe una indemnización en fecha 2 de julio de 2.020 a causa de un acto de conciliación laboral, de 26.788,72 Euros, manifestando el propio recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, que en la actualidad (dicho escrito es de fecha 26 de mayo de 2.021) sus ingresos rondan los 900,00 Euros mensuales.

Consta documentalmente en las presentes actuaciones que el padre demandado y recurrente tiene solicitada el reconocimiento de una incapacidad temporal.

Finalmente, Consta probado y se reconoce además por el propio Sr, Eutimio que viene cobrando el importe de la renta mensual del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2.020, de la vivienda propiedad de ambos litigantes, sita en DIRECCION004, cuyo importe es de 450,00 Euros mensuales.

Es cierto que manifiesta que es utilizado para abonar determinadas cantidades en una cuenta conjunta de los ahora litigantes, pero no lo es menos que de dicha cantidad no se abona a la otra propietaria de la vivienda la parte que le corresponde, sin que sea lógico que se pueda utilizar esa cantidad para aparentar que viene haciendo frente a gastos comunes.

Por lo que respecta a los ingresos de la demandante Sra. Inocencia, consta documentalmente acreditado que oficialmente al menos, no trabaja desde el mes de diciembre de 2019 y aparece como solicitante de empleo y que sus ingresos durante el ejercicio de 2.019 ascendieron a poco más de 500,00 Euros, sin que conste acreditado que es beneficiaria de ninguna prestación ni subsidio de desempleo y reside en un apartamento del que es propietaria junto al Sr. Eutimio, en la DIRECCION001 de 30 m2, cuyo uso le ha sido atribuido en la sentencia recaída en la primera instancia. Además es propietaria junto con el demandado de una vivienda-piso en la localidad de DIRECCION004, que el Sr. Eutimio tiene alquilado.

Alega el recurrente que la Sra. Inocencia viene realizando trabajos en la economía sumergida, y aunque ello pudiera responder a la realidad dada la situación económica precaria en la que se encuentra, es lo cierto que es negado por la Sra. Inocencia, sin que tal extremo conste mínimamente acreditado.

Por lo que respecta a los gastos y necesidades de los hijos comunes, Javier que en la actualidad cuenta 16 años de edad y Paloma que cuenta 13 años, ambos acuden a centros públicos de enseñanza en la localidad donde tienen su residencia, y tienen los gastos propios de su edad sin que les coste ningún tipo de necesidades especiales.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, consideramos que la cantidad que se establece en la sentencia recurrida de 700,00 Euros mensuales más el 80 % de los gastos extraordinarios, no resulta proporcional a los ingresos y capacidad económica de los progenitores en relación con los gastos de los hijos, debiendo tenerse en cuenta que al calcular los gastos de los menores en primera instancia se valoran y tienen en cuenta como mensuales gastos que son anuales (material y libros escolares etc.) y otros que no son propiamente gastos ordinarios como las actividades extraescolares de Futbol, patinaje etc. puesto que se trata de actividades extraescolares al margen de la pensión de alimentos propiamente dicha. Por otro lado, nada impide reclamar a la Sra. Inocencia la cantidad que le corresponde del arrendamiento de la vivienda de DIRECCION004 al ser copropietaria de la misma. Finalmente, se tiene en cuenta de igual forma la atribución de uso de la vivienda sita en la DIRECCION007 a favor de la esposa, donde convive con los hijos comunes menores de edad.

Consiguientemente, consideramos que la pensión de alimentos de los hijos comunes procede fijarla en la cantidad de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de los hijos), precisando además que los Gastos Extraordinarios de los hijos comunes serán a cargo de los progenitores en la proporción que se establece en la sentencia recurrida, al igual que los gastos extraescolares siempre que exista acuerdo entre los progenitores sobre la conveniencia de realizar dicho gasto.

Procede en consecuencia estimar de forma parcial este motivo del recurso de apelación articulado contra la sentencia recaída en la primera instancia.

TERCERO.-Sobre la procedencia o no de la Prestación Compensatoria a favor de la esposa demandante.

La sentencia recaída en primera instancia establece a favor de la esposa una Prestación Compensatoria de 200,00 Euros mensuales durante DOS AÑOS.

Tras la entrada en vigor del artículo 233-17.4 del C.C.Cat., la Sala Civil del TSJC en sentencias de fechas27 de septiembre de 2012 y 27 de noviembre de 2.014, ha venido resaltando la función de la prestación compensatoria como readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de la desmejora económica subsiguiente a la disolución del vínculo matrimonial y a la pérdida de oportunidades.

Su contenido debe vincularse al nivel de vida durante el matrimonio y determinarse en función de una serie de parámetros legales establecidos en el artículo 233-15, el cual dispone que, 'Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente: a) la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón del trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial. b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos. c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes. d) La duración de la convivencia. e) Los nuevos gastos familiares del deudor.

En orden a su extensión temporal es esencialmente limitada pero la ley también tiene en cuenta que pueda acordarse de forma indefinida si concurren circunstancias excepcionales.

Ya ha quedado expuesto en el fundamento precedente que el Sr. Eutimio hasta el mes de marzo de 2.020 trabajaba por cuenta ajena, en concreto para la entidad DIRECCION006., obteniendo unos ingresos en ese ejercicio de 26.876,48 Euros, que posteriormente estuvo cobrando durante unos meses una prestación por desempleo, reincorporándose a un nuevo trabajo en el que causa baja en el mes de diciembre de 2.020 por extinción del contrato laboral, ascendiendo el importe de la última nómina a la cantidad de 1.588,35 Euros.

Igualmente consta acreditado que el Sr. Eutimio percibe una indemnización en fecha 2 de julio de 2.020 a raíz de un acto de conciliación laboral, de 26.788,72 Euros, manifestando el propio recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, que en la actualidad (dicho escrito es de fecha 26 de mayo de 2.021) sus ingresos rondan los 900,00 Euros mensuales.

Consta documentalmente en las presentes actuaciones que el padre demandado y recurrente tiene solicitada el reconocimiento de una incapacidad temporal.

Finalmente, Consta probado y se reconoce además por el propio Sr. Eutimio que viene cobrando el importe de la renta mensual del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2.020, de la vivienda propiedad de ambos litigantes, sita en DIRECCION004, cuyo importe es de 450,00 Euros mensuales.

Sra. Inocencia, consta documentalmente acreditado que oficialmente al menos, no trabaja desde el mes de diciembre de 2019 y aparece como solicitante de empleo y que sus ingresos durante el ejercicio de 2.019 ascendieron a poco más de 500,00 Euros, sin que conste acreditado que es beneficiaria de ninguna prestación ni subsidio de desempleo y reside en un apartamento del que es propietaria junto al Sr. Eutimio, en la DIRECCION001 de 30 m2, cuyo uso le ha sido atribuido en la sentencia recaída en la primera instancia. Además, es propietaria junto con el Sr. Eutimio de otra vivienda en DIRECCION004 que tienen alquilada y cuya renta es cobrada por el esposo.

Además, debemos tener en consideración que los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 17 de junio de 2.000, y que los ahora litigantes cuentan ambos la edad de 47 años (ambos nacen el mismo año 1.975).

Valorando los datos que han quedado expuestos, consideramos que procede la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, siendo correcta la cuantía que se precisa de 200,00 Euros mensuales durante un plazo de dos años, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eutimio, contra la sentencia de 23 de abril de 2.021 ( Sentencia nº 167/2021), recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 555/20, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Terrassa (Barcelona), seguidos a instancia de DOÑA Inocencia, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos comunes, que se precisa en la cantidad de 400,00 Euros mensuales (a razón de 200,00 Euros mensuales por cada uno de ellos), siendo los gastos extraordinarios a cargo de los progenitores en la proporción que se precisa en la sentencia recurrida de 80 % a cargo del padre y el 20 % restante a cargo de la madre, al igual que los gastos extraescolares siempre que exista acuerdo de los progenitores sobre la conveniencia de dicho gasto extraescolar.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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