Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 545/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 871/2021 de 23 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 545/2022
Núm. Cendoj: 08019370042022100513
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12420
Núm. Roj: SAP B 12420:2022
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188010277
Recurso de apelación 871/2021 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 378/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012087121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012087121
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Nuria Oliver Ullastres
Abogado/a: Jordi Montoro Xiberta
Parte recurrida: Marino, Moises, María Purificación, C.P. DIRECCION000, NUM000
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: Carme Blancher Aloy
SENTENCIA Nº 545/2022
Magistrados:
Marta Dolores del Valle García Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 23 de noviembre de 2022
Ponente: Marta Dolores del Valle García
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 13 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 378/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Oliver Ullastres, en nombre y representación de Trinidad contra Sentencia - 08/06/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de Marino, Moises, María Purificación, C.P. DIRECCION000, NUM000.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los
Tribunales Sr/a. Oliver Ullastres en representación de Dª. Trinidad contra la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de
Barcelona, D. Moises, D. Marino y Dª
María Purificación, manteniéndose la validez de lo acordado en la
Junta de Propietarios de fecha 27/3/2017.
Se imponen las costas a Dª. Trinidad.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la actora, Dª Trinidad, se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda de impugnación del acuerdo de fecha 27 de marzo de 2017, adoptado en Junta de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, según lo dispuesto en el art. 553- 31 CCC (modificado por la Ley 5/2015 de 13 de mayo), que presentó contra Dª María Purificación, colegiada nº 5.688, administradora y secretaria de la Finca de la Comunidad de Propietarios de Barcelona, DIRECCION000 NUM000 y administradora de la empresa MÓNACO I ROSICH GESTIÓ DE PATRIMONIS, S.L., contra el Presidente de la citada Comunidad, D. Moises, contra la Comunidad de Propietarios sita en Barcelona (08017) de la DIRECCION000 NUM000, y contra el Secretario y Administrador de Fincas de la Comunidad de Propietarios de Barcelona, DIRECCION000 NUM000, D. Marino.
En la demanda, presentada el 27 de marzo de 2018, la actora impugnó el acuerdo de la Junta de fecha 27 de marzo de 2017 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000, en la que era propietaria de la casa 20, por ser adoptados acuerdos contrarios al título constitutivo, a la ley y a los estatutos, conforme a la LPH y al art.553- 31.1.a CCC ('1. Los acuerdos de la junta de propietarios pueden impugnarse judicialmente en los siguientes casos: a) Si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho'). Alegó que ostentaba un coeficiente de participación en los gastos comunes del 8,13%, a tenor del título constitutivo, y que, como no existía título de constitución de mancomunidad alguna, no existía obligación jurídica alguna de ninguna mancomunidad y, por ende, no existía coeficiente alguno para gastos imputados de una Mancomunidad, jurídicamente inexistente y virtual; los Sres. Marino María Purificación, padre e hija, arbitrariamente, decidía asignar a su vivienda una cuota de mancomunidad ilícita del 660, 700 u 800%, según el año, de los gastos legales y reales de la Comunidad. Alegó que el Orden del Día de la Junta de 27 de marzo de 2017 de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 fue: - Sometimiento de la liquidación del ejercicio de 2016 y aprobación si procede - Elección de cargos de Junta -Elaboración y aprobación de un presupuesto orientativo de gastos para el ejercicio 2017- Ruegos y preguntas; en el primer punto (liquidación del ejercicio de 2016 y aprobación si procede), el acta de la Junta tenía dos apartados, referido uno a la 'COMUNIDAD' y otro a la 'MANCOMUNIDAD', la cual no existe constituida como tal, pues solo había una Escritura de Obra Nueva en Construcción y División Horizontal 'Edificio Córcega, S.A.', otorgada el día 9 de marzo de 1.995, junto con los Estatutos de la Comunidad de Propietario, donde se asignaba a su vivienda el 8,13% de su Comunidad, y ninguna cuota de participación en ninguna otra Comunidad ni Mancomunidad, sin haber habido a lo largo de los años modificación de las cuotas de participación ni del título, por constitución de mancomunidad alguna. Alegó que no existía, en concreto, obligación jurídica ni asignación de cuotas de participación entre las Comunidades de Propietarios de los conjuntos inmobiliarios de las casas unifamiliares sitas en la DIRECCION000 números NUM000 (registral nº NUM001) con las casas unifamiliares sitas en la DIRECCION000 NUM002 (registral- NUM003), y que su única obligación jurídica era el pago del 8,13% de los gastos comunes de la Comunidad DIRECCION000 NUM000, sin existir título constitutivo de una 'MANCOMUNIDAD'. Adujo que así resultaba de las investigaciones que había llevado a cabo en el Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona, de las cuales resultaba la simulación de 'Mancomunidad' por los Sres. María Purificación Marino, y que, en esa Junta de 27 de marzo de 2017, fueron aprobados unos gastos de 54.856,22 euros del ejercicio 2016, de los cuales, 12.226,05 euros correspondían a los gastos de la Comunidad de la actora y 42.612,18 euros correspondían al 'traspaso de unos gastos de una 'MANCOMUNIDAD' inexistente a la Comunidad de la actora, por lo que se aprobó la imputación de gastos ilícitos por importe de 42.612,18 euros de una 'mancomunidad' virtual e inexistente a la Comunidad de DIRECCION000 NUM000; además, en dicha Junta, se acordó la aprobación para el ejercicio 2017 de imputar (cargar) a la Comunidad de la DIRECCION000 NUM000 unos gastos ilícitos por importe de 50.514,00 euros de dicha 'mancomunidad' virtual, incrementando esos gastos ilícitos un 20% respecto al año anterior; se acordó la aprobación de unos gastos de 122.076,00 euros para una 'Mancomunidad' inexistente. Adujo que, durante más de 10 años, el administrador Sr. Marino le había ha imputado los gastos (desconocidos, injustificados, arbitrarios, indebidos y nulos) de una 'MANCOMUNIDAD', y en todas las Juntas Comunitarias (incluso en sede judicial), argumentaba la 'existencia de una Escritura de Comunidad' que siempre se negaba a mostrar, y, para imponer dicha obligación jurídica e imputar y traspasar 'gastos' millonarios de una 'Mancomunidad' a la Comunidad de la actora, siempre alegaba la existencia de un CIF de dicha 'Mancomunidad' conseguido en Hacienda, para lo cual se había personado con su hija en el Registro de la Propiedad para diligenciar un libro de actas de la Mancomunidad; como consecuencia de la inexistencia de título de constitución de la Mancomunidad, no había coeficientes asignados, de modo que se habían ido imputando gastos, con un porcentaje distinto para un ejercicio y para otro. Alegó que, de no haberse inflado los gastos legales de 12.226,05 euros hasta los 54.856,22 euros, a la actora le hubiera correspondido pagar 756,96 euros como costes anuales de 2016.
Alegó seguidamente la actora que, puesto que el acta era impugnada por ser contraria al título constitutivo y se modificaban las cuotas de participación, ella estaba legitimada para impugnarla, sin tener que proceder al depósito o consignación de lo adeudado, según la jurisprudencia. Citó, en concreto, la STS 671/2011, Sala 1ª, de 14 de octubre: ' este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.' También citó la STS 613/2013, Sala 1ª, de 22 de octubre: ' se incluyen en el ámbito de la excepción (de la caución) no sólo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan una distribución de gastos, bien sea de forma general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'; esta sentencia venía a decir que, en el caso de acuerdos que modificasen la cuota de participación fijada en el título de constitución, no sólo eran nulos, sino que generaban una excepción al requisito de procedibilidad del depósito o consignación de lo adeudado, al introducir un nuevo sistema de gastos y de participación; en este caso, el acuerdo era nulo, por ser contrario a la ley y al título constitutivo. Alegó que el art.5 LPH prevé que la constitución de la comunidad global se llevará a cabo a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo 2º del art. 5 LPH (por decisión del propietario único del complejo, acuerdo unánime de los propietarios, laudo o resolución judicial), quedando sometida a la aplicación íntegra de las disposiciones de la LPH, pero que la federación o agrupación de comunidades supone la creación de una Mancomunidad y requiere un título constitutivo propio y distinto, que debe hacer referencia a la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes, así como la fijación de la cuota de participación de cada una de las comunidades integradas; admitida la posibilidad de modificar el sistema organizativo del complejo mediante la regla de la unanimidad, es requisito imprescindible para la viabilidad de constituir una Mancomunidad, o bien la modificación del Título Constitutivo o el otorgamiento de otro nuevo y distinto para el caso que se opte por la agrupación desde la comunidad global, siendo inscribible aquél y los Estatutos en el Registro de la Propiedad, lo cual no había sucedido en este caso, pues reiteró que la Mancomunidad no existe.
Asimismo, la actora, quien alegó que era propietaria de la vivienda NUM007 (registral nº NUM004) con una cuota de participación de un 8,13% de los elementos comunes de la finca NUM001 (casas unifamiliares de la DIRECCION000 NUM000) y con 0% de cuota de participación de la finca NUM003 (casas unifamiliares de la DIRECCION000 NUM002), impugnó los gastos para el ejercicio de 2017, pues adujo que se imputaban 59.324,18 euros de gastos totales de esa Mancomunidad inexistente, y que cada año se variaba hasta el coeficiente de imputación a la Comunidad de la actora. Además, alegó que, a tenor del acta, a la actora le imputaban un saldo deudor de 4.001,22 euros, sin desglosar conceptos, y que, durante años, había ido reclamando copia de los pagos a proveedores, sin permitirle ver siquiera gasto alguno ni pago de dicha Mancomunidad.
Finalmente, alegó que, en el punto 'Ruegos y Preguntas' del acta, consta que fue requerida para que cesasen los desperfectos y filtraciones que estaba causando en los elementos comunes, y que llevase a cabo la reparación de los mismos, para lo cual la Comunidad de la DIRECCION000 NUM000 presentó solicitud de adopción de medidas cautelares contra ella, las cuales no fueron acordadas.
Los demandados Dª María Purificación, D. Moises y D. Marino comparecieron y contestaron a la demanda. Se opusieron porque: 1) la demanda se formalizaba contra el Presidente de la Comunidad de Propietarios de forma individual, y el Presidente según el artículo 553-16 CCC no tiene responsabilidad de clase alguna en relación a los acuerdos adoptados por la Comunidad en su conjunto, de forma que adujeron falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Moises; 2) falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios por falta de liquidación de las cuotas comunitarias adeudadas, todo ello conforme al artículo 553- 31 CCC, siendo esa falta de procedibilidad por el impago de las cuotas comunitarias la que probablemente intentaba eludir la demandante al llamar al pleito al Presidente, al Secretario y a la Administradora de la finca; aportaron certificado del Secretario de la Comunidad acreditativo del saldo deudor en la fecha del acuerdo impugnado, y añadieron que los motivos aducidos por la parte actora para justificar su falta de pago de las sumas adeudadas eran improcedentes, cuando la Ley es clara, tanto en la normativa española como en la catalana, de modo que requisito de admisibilidad de la demanda de impugnación de acuerdos adoptados por Juntas de Propietarios es estar al corriente de pago, sea cual sea el motivo de la impugnación; 3) era del todo inviable ejercitar la acción del artículo 553- 31 CCC contra el Secretario de la Junta de Propietarios y contra la Administradora de la Comunidad, por lo que alegaron también falta de legitimación pasiva de dichos demandados, y 4) los acuerdos aprobados en la Junta de Propietarios de fecha 27 de marzo de 2017 eran ajustados a la Ley y no suponían modificación del título constitutivo, siendo totalmente legales tanto la convocatoria como los acuerdos fijados en el orden del día, así como la estructura del complejo urbanístico del que forma parte la finca propiedad de la actora, incluyendo la denunciada mancomunidad de propietarios, cuya existencia negaba la actora faltando a la realidad, con el único objeto de no pagar los gastos de la Comunidad, cuyo pago le es obligado con arreglo a la cuota de participación.
La demandada Comunidad de Propietarios sita en Barcelona de la DIRECCION000 NUM000 adujo también, con carácter previo, que concurría una causa de inadmisibilidad de la demanda, por falta de pago de las cuotas comunitarias adeudadas, conforme al artículo 553- 31 CCC, siendo esa falta procedibilidad por el impago de las cuotas comunitarias la que probablemente intentaba eludir la actora al llamar al pleito al Presidente, al Secretario y a la Administradora de la finca; la parte actora afirmaba estar legitimada para impugnar el acta sin consignar su saldo deudor, cuando la la Ley es clara, tanto en la normativa española como en la catalana, siendo requisito de admisibilidad de la demanda de impugnación de acuerdos adoptados por Juntas de Propietarios que los impugnantes estén al corriente de pago, sea cual sea el motivo de la impugnación. Alegó también que los acuerdos aprobados en la Junta de Propietarios de fecha 27 de marzo de 2017 eran ajustados a la Ley y no suponían modificación del título constitutivo, siendo totalmente legales tanto la convocatoria como los acuerdos fijados en el orden del día, así como la estructura del complejo urbanístico del que forma parte la finca propiedad de la actora, incluyendo la denunciada mancomunidad de propietarios, cuya existencia negaba la actora faltando a la realidad, con el único objeto de no pagar los gastos de la Comunidad, cuyo pago le es obligado con arreglo a la cuota de participación.
Alegó la Comunidad que el motivo central de oposición a la demanda era la existencia de la Mancomunidad, que fue creada legalmente con el único fin de gestionar los elementos comunes a las Comunidades de Propietarios números NUM000 y NUM002 de la DIRECCION000; la actora era, en efecto, comunera en la Comunidad de la DIRECCION000 NUM000, y el 27 de marzo de 2017, se celebró la Junta, con intervención de las personas físicas también demandadas, pero la Mancomunidad existía, y se constituyó mediante Junta de Propietarios de 4 de Junio de 2015 bajo la denominación de COMUNIDAD GENERAL DE LAS COMUNIDADES DE DIRECCION000 NUM000 y NUM002, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona, con la finalidad de compartir de compartir los gastos que fueran comunes a ambas comunidades, conforme constaba en el acta de constitución que aportada. Además, alegó que la actora acudió a la Junta constitutiva de dicha Comunidad General o Mancomunidad, y nunca había impugnado aquel acuerdo, el cual era firme y legal, por lo que no podía ahora impugnar y negar la imputación de gastos a la Mancomunidad, cuando conoció y consintió su constitución. Negó la demandada que se transfirieran fondos de forma indebida y que fuese una Mancomunidad 'virtual', pues era una entidad legalmente constituida, conocida y consentida por la actora, y negó también que se hubiera modificado su coeficiente y el de otros comuneros, así como la inscripción de la Mancomunidad (o Comunidad General) de los conjuntos inmobiliarios de casas unifamiliares sitas en DIRECCION000 números NUM000 (finca registral número NUM001) y DIRECCION000 números NUM002 (finca registral número NUM003); según resultaba del certificado expedido al efecto por el Registro de la Propiedad número 8 de Barcelona, la vinculación entre ambas comunidades estaba reflejada en los propios Estatutos de ambas comunidades, en el artículo 30 de la Comunidad de la actora (finca número NUM001) y en el artículo 29 de la Comunidad números NUM002 (finca número NUM003), vinculación entre ambas con la finca registral número NUM005, y ese tipo de información era pública y conocida por la actora cuando adquirió su vivienda; la actora segua teniendo el mismo coeficiente de participación en los elementos comunes, y los gastos que se adjudicaban a la Mancomunidad eran los gastos comunes a las Comunidades de c/ DIRECCION000, NUM000 y NUM002, gastos que no se habían 'inflado', ni existían 'argucias conspirativas contra la actora'; la actora no había visto alterado ni modificado el coeficiente de participación, ni de los gastos generales de su Comunidad, ni de su participación en los comunes de ambas comunidades, y le correspondía pagar el 8,13% de participación en los gastos de los elementos comunes de su propia comunidad y los compartidos con la comunidad de los números NUM006. Añadió la demandada que la constitución de la Comunidad General de ambas comunidades, denominada Mancomunidad en el momento de la inscripción y para la gestión del libro de actas e imputación de gastos comunes a ambas comunidades, era conforme a Ley, siendo evidente que, si fuera contraria a la Ley o se hubieran modificado coeficientes, la Registradora de la Propiedad no hubiera tramitado la legalización del correspondiente Libro; aclaró que no se había inscrito en el Registro porque no se había alterado ninguna de las comunidades ni la finca que comparten como elemento común, según reseñaba la misma Registradora de las Propiedad, y que es la finca número NUM005. Alegó que la constitución de la Mancomunidad fue, simple y llanamente, una decisión destinada a simplificar la gestión de los gastos comunes de ambas comunidades, que son el servicio de vigilancia y los servicios de conserjería comunes, referida a la finca número NUM005; constituyeron lo que ellos llamaron Mancomunidad, que podía denominarse también Comunidad General o Macrocomunidad, y, en el Libro de Actas, se observa cómo, en el apartado GASTOS COMUNES DE MANCOMUNIDAD C/ DIRECCION000 NUM000/ NUM002, se contabilizan, reparten y dividen tales gastos entre ambas comunidades; el agruparse en una o varias Comunidades de propietarios no es más que una facultad que la Ley atribuye a las Comunidades, que a su vez tengan elementos comunes y que formen lo que se conoce también como Urbanización Conjunto Inmobiliario, que está contemplada en el actual artículo 24.2 b) de la LPH y en el CCC, y que lleva consigo la obligación del Registrador de la Propiedad de admitir el documento público que reúna los requisitos oportunos, donde se acredite que el acuerdo ha sido de la totalidad de los Presidentes, con previo acuerdo de la mayoría de cada Comunidad, y, en este caso, la Mancomunidad se constituyó de dicha forma, como resulta del acta no impugnada de 4 de junio de 2015, agrupación o comunidad general permitida y regulada por los propios Estatutos de la Comunidad de la actora (artículo 30), Comunidad que tiene servicios de vigilancia y conserjería (artículo 34), y los servicios de vigilancia y conserjería se comparten por las Comunidades de los números NUM000 y NUM002, así como los del mantenimiento del parque situado detrás de todas las unifamiliares, gozando todas ellas del disfrute del mismo y del abono de los gastos de mantenimiento (artículo 35), de modo que los gastos de la Comunidad General o Mancomunidad son asumidos por todos los propietarios de las casa unifamiliares en proporción a su coeficiente, el 8,13%, en el caso de la actora, a quien no se le ha aumentado un 41,80% de coeficiente, como aduce; además, no puede la actora negar que en su comunidad existen servicios de vigilancia y seguridad, porque existen y se realizan por encargo e interés de la Mancomunidad o Comunidad General, resultando tales servicios del Libro de Actas diligenciado de la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000, NUM000, desde su constitución en el año 1996 hasta la actualidad, figurando que, en la Junta de 9 de noviembre de 2009, a la que la actora asistió, se aprobaron los estados de cuentas, incluyéndose las nóminas del conserje, vigilancia y seguridad; añadió que el hecho que la garita de vigilancia estuviese ubicada en la Comunidad de los números NUM002 no significaba que no hiciera su servicio para ambas comunidades, pues la continuación de uniformidad de las Comunidades y servicios comunes resultaba de la documentación aportada por la propia actora, como era el caso de la fotografía aportada como documento número 8 de la demanda, y aportó la demandada facturas y documentos que acreditaban los gastos que se abonaban en nombre de la Mancomunidad o Comunidad General de c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM002, de conserjería, vigilancia y control; añadió también que, en Junta de 19 de septiembre de 2013, la actora reconoció que adeudaba las cuotas comunitarias a la Comunidad, informando en la Junta que no podía pagar por cuestiones personales, y en dicha Junta se debatió la cuestión de la conserjería, informándose que el servicio estaba contratado laboralmente por la Comunidad NUM000, aunque trabajaba para ambas y su espacio se encontraba ubicado en la NUM002, decidiéndose que esa situación se regularizaría posteriormente, con la contratación de un nuevo conserje, dado que el actual se encontraba próximo a la jubilación.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. En cuanto a las personas físicas demandadas (Presidente de la Comunidad, Administrador y Secretaria de la Comunidad), se aprecia su falta de legitimación pasiva, conforme a los artículos 6, 7 y 10 LEC y 553-16 CCC, dado que el objeto debatido es un acuerdo adoptado por una CCPP, y o son prestatarios de servicios de gestión o actúan en nombre y por cuenta de la Comunidad, que, en su caso, sería la que debiera responder de las pretensiones de la actora. En cuanto a la Comunidad demandada, se desestima la pretensión de la actora, porque se parte de que la misma mantenía a la fecha de celebración de la junta de 27 de marzo de 2017 como titular de la casa NUM007 un saldo deudor fijado el 4 de junio de 2016 en 12.783,12 euros; se parte también de que, en fecha 4 de junio de 2015, se celebró conjuntamente la Junta de Propietarios de la Comunidad y de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM002 de Barcelona, y, entre los puntos del orden del día, figuraba la constitución de la Comunidad General, cuya finalidad, según resulta de la prueba testifical era -esencialmente- compartir la solicitud de servicios comunes de vigilancia, conserje, jardinería y el pago de estos servicios entre las dos CCPP, Junta a la cual asistió la actora, y que no fue impugnada; además, se pone el acento en que que no consta que la distribución de esos gastos entre las dos Comunidades alterara la cuota del 8,13% que la actora tenía en la Comunidad demandada. Y, partiendo de lo anterior, se desestima la pretensión de la actora por carecer de legitimación activa, al no estar al corriente de pago de las cuotas comunitarias, conforme exige el art.553- 31.3 CCC, lo que le impide el ejercicio de la pretensión de impugnación.
La apelante solicita la estimación de su recurso, y que, por tanto, sea estimada la demanda, acordando la nulidad por ser contrarios a la Ley los acuerdos de Junta celebrada el 27 de marzo de 2017, si bien en el suplico del recurso peticiona ' que se revoque la sentencia impugnada, por lo que hace referencia a las costas en cuanto a la no imposición de costas al fundamento Tercero de la misma, con imposición de costas a quien se opusiere'.
La apelada se opone al recurso, y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la impugnación de los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo, del Fallo de la sentencia de primera instancia. Sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art.553- 31.3 CCC
La apelantereitera que, en el acta impugnada, le son imputados una serie de gastos de una Mancomunidad, estableciendo o alterando las cuotas de participación, y que, en consecuencia, está legitimada para impugnarla, sin tener que proceder al depósito o consignación. Cita las SSTS a las cuales aludió en la demanda ( STS 671/2011, Sala 1ª, de 14 de octubre, y STS, Sala 1ª, 613/2013, de 22 de octubre), a las que añade las SSTS, Sala 1ª, 604/2014 de 22 de octubre, 144/2019, de 6 de marzo y la STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2019, que afirma señala que ' En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo ...... Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH '. Aduce que se está ante un acuerdo nulo, que altera las cuotas de participación, por decisión imperativa de la Comunidad demandada, por lo que ella está legitimada activamente para impugnar el acta de fecha 27 de marzo de 2017, ya que los acuerdos impugnados eran contrarios a las leyes y contrarios también al título constitutivo y a los Estatutos.
Aduce que, respecto a la constitución de la comunidad, el art. 553-7 CCC dispone, en su apartado primero, que el régimen de comunidad se somete a la propiedad horizontal desde el otorgamiento del título de constitución, aunque la construcción no esté terminada; en su apartado segundo, dispone que el título de constitución se inscribe en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria y a los efectos que esta legislación establece, y nada de esto consta se haya hecho con respecto a esa Mancomunidad, como tampoco que se haya cumplido, por no haber título constitutivo de esa Mancomunidad, lo dispuesto en el art.553.9 CCC, que dispone: 'Escritura de constitución y constancia en el Registro de la Propiedad
1. El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en una escritura pública, que en todo caso debe contener:
a) La descripción del inmueble en conjunto, que debe indicar si está terminado o no, y la relación de los elementos, instalaciones y servicios comunes de que dispone.
b) La descripción de todos los elementos privativos, con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede, las especiales que les corresponden, así como la superficie útil, la situación, los límites, la planta, el destino y, si procede, los espacios físicos o los derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones. c) Un plano descriptivo del inmueble.
2. Los preceptos del presente capítulo se aplican en todo Jo no establecido por el título de constitución.
3. En la misma escritura de constitución o en otra previa, es preciso que se declare la obra nueva de acuerdo con Jo establecido por la legislación hipotecaria y las demás normas que sean de aplicación.
4. El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria, por medio de una inscripción general para el inmueble y de tantos folios como fincas privativas existan.
5. Las estipulaciones establecidas en la constitución del régimen, o en cualquier otro documento, que impliquen una reserva de la facultad de modificación unilateral del título de constitución a favor del constituyente, o que le permitan decidir en el futuro asuntos de competencia de la junta de propietarios, son nulas.'
Aduce la apelante que, tal y como reconoció la representación letrada de la Comunidad en la Audiencia Previa, no existe título constitutivo de esta Mancomunidad, ni escritura notarial de constitución, ni se ha inscrito ningún título de esta Mancomunidad en el Registro de la Propiedad, ni de sus Estatutos o de la modificación, en su caso, de las cuotas de participación resultantes de esta Mancomunidad; finalmente, reconoció que tales documentos no existían. Aduce la apelante que lo único que existe de esta Mancomunidad es la Apertura de un Libro de Actas inscrito en el Registro de la Propiedad, y que, a pesar de que el acuerdo de Junta de 4 de junio de 2015, que aprueba expresamente que esa Mancomunidad (entonces llamada Comunidad General), no afectaría al funcionamiento de las dos comunidades preexistentes y que la integran, tal acuerdo fue incumplido en la Junta que es objeto del procedimiento, ya que se habla de ingresos y gastos de la Comunidad y de la Mancomunidad, y en la demanda se denuncian traspasos de cantidades económicas importantes entre las dos comunidades existentes ( DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION000 NUM002), cuando son independientes la una de la otra. Reitera que se está ante una Comunidad General inexistente, ficticia, carente de título o acto constitutivo para su constitución válida y formal, y cuyo título no puede reemplazarse por un Libro de Actas diligenciado y un número de identificación fiscal, habiendo sido creada únicamente para poder imputar unos gastos a la CP de la calle DIRECCION000 NUM000 y a la CP DIRECCION000 de la calle DIRECCION000 NUM002. Asimismo, no ha quedado acreditado que conste (553-10 CCC) ninguna modificación del único título de constitución que sí existe, que es la Comunidad DIRECCION000 NUM000, a la que pertenece la casa 20 propiedad de la actora, totalmente distinta e independiente de la otra, la Comunidad de DIRECCION000, NUM002. No existe ninguna escritura de mancomunidad y, en consecuencia, no hay ninguna comunidad general constituida, ni pueden existir gastos asociados a ninguna mancomunidad que se le imputen a mi representada. Y tampoco constan los Estatutos de dicha Mancomunidad ( art. 553.11 CCC).
Finalmente, aduce que, tal como se argumentó en su día, el acta de fecha 27 de marzo de 2017 vulnera lo dispuesto en el artículo 553-25.1 CCC, en relación con el régimen general de adopción de acuerdos, puesto que dicho precepto legal dispone que 'Solo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día', y, en el orden del día del Junta de 27 de marzo de 2017, no figuraba acordar la liquidación de una Mancomunidad, a pesar de que en la convocatoria a la reunión se adjuntaran varios documentos contables (que no facturas) referenciados a esa Mancomunidad, y no puede aprobarse la liquidación correspondiente a una Mancomunidad si este punto no está en el orden del día, máxime cuando dicha Mancomunidad ni, tan siquiera, ha sido convocada a la Junta. En el acta, consta, en concreto, que ' Seguidamente se aprueba el ejercicio de gastos para el año 2017, por importe euros 59.324,00 para la comunidad y euros 122.076,00 para la Mancomunidad, según detalle de partidas y cuotas que igualmente se adjuntan a la presente acta como anexos inseparables de la misma', pero ha quedado probado que a la reunión ordinaria de fecha 27 de marzo 2017 sólo fueron convocados los propietarios que configuran la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Barcelona y no los propietarios de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM002 de Barcelona, ni la propia Comunidad General. Concluye que no puede aprobarse un presupuesto de gastos de una Mancomunidad, que ni existe ni ha sido convocada a la Junta, como tampoco fue convocada ni estuvo representada la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM002. Y pide que sea estimada la demanda, acordando la nulidad por ser contrarios a la Ley los acuerdos de Junta del 27 de marzo de 2017.
La apeladase opone al recurso. Aparte de poner de relieve que no es objeto de recurso la apreciación de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas, aduce que la apelante se limita a exponer nuevamente las alegaciones de su demanda, pero no consigue acreditar los motivos por los que considera que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de las pruebas, ya que no impugna los hechos probados descritos de forma concisa, clara y contundente por la sentencia apelada. Además, en el Suplico del recurso, no se solicita la revocación de la sentencia para que sea estimada la demanda, sino que la apelante se limita a postular que se revoque única y exclusivamente la imposición de las costas.
Reitera que la actora no está al corriente de pago de las cuotas comunitarias, como exige el art.553- 31.3 CCC, y afirma que la cuestión fundamental y a la que no hace referencia la parte apelante es que el acuerdo de constitución de la mancomunidad en Junta de 4 de junio de 2015 no fue impugnado, y es firme e indiscutible. Además, como pone de relieve el juez 'a quo', esa comunidad general no alteró el coeficiente de la cuota comunitaria de la actora, y, sin modificación del título constitutivo ni de la cuota comunitaria, ese argumento debe decaer. La Mancomunidad a la que se refiere la apelante existe y se constituyó (de forma legal) mediante Acta de Junta de Propietarios de fecha 4 de Junio de 2015, y está integrada por las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000, donde vive la parte apelante, y de la calle DIRECCION000, NUM002, con la finalidad de compartir de compartir los gastos que fueran comunes a ambas comunidades, conforme consta en el acta de constitución aportada con la contestación a la demanda; la apelante acudió a la Junta constitutiva de dicha Mancomunidad, y nunca impugnó aquel acuerdo, por lo que cualquier referencia en los pleitos sucesivos entre las partes ha sido inadmitida.
En relación con la pretensión de nulidad del acta de fecha 27 de marzo de 2017, basada en que se incluyen gastos de la mancomunidad que no pueden ser imputados, se remite a lo señalado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Debemos partir de que la apelante se aquieta, en efecto, a la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia recurrida respecto de las personas físicas demandadas, pues que no impugna ese pronunciamiento.
Por otra parte, en cuando a la petición que figura en el suplico del recurso de apelación, cabe entender que, puesto que la apelante aduce en su alegación quinta que ' el recurso debe estimarse y por tanto procede estimar a demanda acordando la nulidad por ser contrarios a la Ley (Artículos citados en este recurso del Libro V del CCC) de los acuerdos de Junta celebrada el 27 de marzo de 2017, resultando que de dicha petición debe ser condenada la comunidad demandada', la referencia hecha luego en el suplico del recurso, incidiendo en la imposición de costas, debe ser puesta en relación con esa alegación de estimación de la demanda.
Sentado lo anterior, impugna la actora el/los acuerdo/s adoptado/s -en la demanda, aduce que era impugnada el acta, y que lo era impugnada por ser contraria al título constitutivo y porque se modificaban las cuotas de participación- en la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000 de Barcelona celebrada el 27 de marzo de 2017, cuyo Orden del Día fue, en efecto, el señalado en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Pero un nuevo examen de las actuaciones ex art.456.1 LEC conduce a este Tribunal a compartir la decisión del juez 'a quo' de desestimar su pretensión, por cuanto que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art.553- 31.3 CCC.
En Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 10 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP B 1407/2022 - ECLI:ES:APB:2022:1407 ), señalamos lo siguiente:
'Sentado lo anterior, el 553-31. 3 CCC, en la redacción dada por Ley 5/2015, de 13 de mayo, dispone que 'Para ejercer la acción de impugnación es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse o haber consignado su importe'.
La interpretación literal de dicho precepto legal conduce a entender que, al tiempo de formular la impugnación de un acuerdo comunitario, quien impugna debe haber pagado o debe haber consignado el importe 'de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnarse'. Y una deuda vencida es aquella en la que ha transcurrido su plazo de abono.
Como señala la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 1 de septiembre de 2020:
' 14. Sentado lo anterior, en el supuesto de autos, no se aprecia error en la aplicación del Derecho ni en la valoración de la prueba, pues tal y como se argumenta expresamente en la Sentencia recurrida, se aplica el art. 553- 31.3 C.C.Cat ., así como la doctrina jurisprudencial vigente respecto al mismo, que lleva a exigir para la impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios, haber abonado o haber consignado las deudas vencidas al tiempo de la adopción de los mismos, es decir, estar al corriente de pago en el momento precisamente en el que se ejercita la acción de impugnación, que no es otro que el de la interposición de la demanda.'
Por tanto, dado que son objeto de impugnación acuerdos adoptados en la Junta General de 13 de marzo de 2017, se observa que, al tiempo de presentar la actora la demanda (06/11/2018), debía estar al corriente de las deudas vencidas en el momento de la adopción de tales acuerdos (13/03/2017). Y, en este caso concreto, las deudas vencidas el 13 de marzo de 2017, comprendían, no solo ya la cantidad objeto de condena en sentencia firme -abonada por la actora en cinco pagos entre mayo y junio de 2017-, sino también las deudas cuyo origen se remontaba a enero de 2015, cuya reclamación había sido aprobada en la Junta de 7 de marzo de 2018, por lo que cabe deducir que, al tiempo de la adopción de los acuerdos impugnados en Junta de 13 de marzo de 2017, eran también deudas vencidas en el sentido expuesto, puesto que son anteriores a la Junta de 13 de marzo de 2017.
Dichas deudas fueron objeto de tratamiento en la referida Junta de 7 de marzo de 2018, cuya acta reconoce la actora que le fue notificada el 9 de marzo de 2018, y no consta que, contra lo acordado en dicha Junta, la actora hubiese formulado impugnación alguna al tiempo de la audiencia previa (09/12/2019), fecha en que había transcurrido ya el plazo para poder hacerlo, pues el art.553- 31.4 CCC dispone que 'La acción de impugnación de los acuerdos caduca en el plazo de un año en los supuestos a que se refiere el apartado 1.a) y en el plazo de tres meses en los supuestos a que se refiere el apartado 1.b). Los plazos se cuentan desde la notificación del acta o del anexo del acta, según proceda.'
Como pone de relieve la apelada, así se señala en la sentencia apelada, donde se conecta la cuestión de la falta de legitimación activa con el hecho de haber procedido la actora a consignar la cantidad adeudada por deudas desde enero de 2015, no ya solo una vez presentada la demanda, esto es, no con carácter previo, sino 'ad cautelam', condicionada la consignación a una posterior liquidación.
En relación con la consignación efectuada, compartimos lo que se señala en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 16 de julio de 2021 ( ROJ: SAP B 7459/2021 - ECLI:ES:APB:2021:7459 ), se señala lo siguiente:
' Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, el problema que se plantea es si la consignación a que se refiere el art. 553- 31-3 CCCat debe hacerse en el modo establecido en el artículo 1176 y siguientes del Código Civil y 99 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y, por tanto, tiene que haber sido puesta a disposición de la Comunidad de Propietarios, como mantiene la sentencia apelada, y parte de la doctrina (Vendrell Santiveri).
El TSJC no se ha pronunciado todavía sobre esta cuestión.
En la sentencia 541/2020, de 9 de diciembre ya tratábamos el tema, haciéndonos eco de las opiniones divergentes de las Audiencias al aplicar la Ley de Propiedad Horizontal estatal, donde existe un precepto similar, el art. 18.2, que establece: '2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.'
Pues bien, con independencia de las cuestiones que pueden plantearse sobre el momento en que se debe estar al corriente de pago, o sobre la excepción que establece el art. 18.2 'in fine', y que no contempla el CCCat, por lo que se refiere propiamente a los requisitos que debe cumplir la consignación, como ya pusimos de manifiesto en la S. 541/2020, la mayoría de las Audiencias Provinciales se ha pronunciado en el mismo sentido en que lo hace la sentencia apelada. Por ejemplo la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 3 de febrero de 2010 , o de 30 de abril de 2013 ; o la Audiencia Provincial de Cáceres en Sentencia de 27 de mayo de 2009 que señala:
' El legislador trata de evitar que los propietarios dejen de cumplir su obligación esencial de contribuir económicamente al mantenimiento de la comunidad , imponiendo al propietario que pretenda impugnar un acuerdo de la junta la acreditación de estar al corriente en el pago de sus deudas vencidas con la comunidad , salvo que éstas provengan del acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación que se combate, que es precisamente lo que ocurre en el presente supuesto.
En efecto, la mayor parte de las Audiencias Provinciales, al interpretar la exigibilidad de la consignación de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. Por ello se rechazan también las alegaciones que aluden a la infracción del Art. 18.2 en relación con el derecho a la defensa consagrado en el Legislación citada CE art. 18.2 Art. 24 de la C Legislación citada CE art. 24 .E., pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo de la comunidad es proporcionada, pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la comunidad , cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal Legislación citada LPH art. 18.4 ). Véanse SSAP de Málaga, Sección Quinta, de 21 de junio de 2004 , Madrid, Sección Décima, de 17 de mayo de 2004 , Guipúzcoa, Sección Primera, de 14 de marzo de 2001 , etc.
Finalmente, dicho requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal tiene como finalidad luchar contra la morosidad, e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad de hacer frente a la marcha de la misma (...)'.
En Sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia de 21 de enero de 2021 ( ROJ: SAP B 357/2021 - ECLI:ES:APB:2021:357 ), en un supuesto similar al que es objeto de este procedimiento, se señala también lo siguiente:
'En cuanto a la falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos por parte de la Sra. Tomasa la sentencia de instancia indica que la misma carece de legitimación por cuanto aquélla no reúne el requisito del apartado 3 del citado precepto 553-31 del CCC.
Efectivamente, el certificado aportado como documento nº 1 de la contestación expedido por el administrador hace constar que en fecha 4 de abril de 2016 la Sra. Tomasa adeudaba a la comunidad la cantidad de 12.783,12 €.
Por tanto, conforme al artículo 553- 31.3 del CCC para ejercer la acción de impugnación, es preciso estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que estén vencidas en el momento de la adopción del acuerdo que desee impugnar, requisito que no se cumple tal como establece la magistrada a quo en su sentencia.
A todo ello debemos añadir que la Sra. Tomasa estuvo presente en la Junta de 4 de abril de 2016 y los acuerdos se tomaron por unanimidad, por lo que tampoco estaría legitimada por virtud del artículo 553- 31.2 del CCC que dispone lo siguiente:
'Están legitimados para la impugnación de un acuerdo los propietarios que han votado en contra, los ausentes que se han opuesto y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto.'
En conclusión, aunque la acción no está caducada, debemos confirmar la sentencia en cuanto a la falta de legitimación activa de la Sra. Tomasa para impugnar los acuerdos comunitarios adoptados en Junta de Propietarios de 4 de abril de 2016.
Si bien no concurre el defecto en el modo de proponer la demanda, ni la excepción de cosa juzgada ni la caducidad de la acción, sin embargo ello no altera el fallo en cuanto que comporta la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de la Sra. Tomasa.
Careciendo de legitimación por incumplir los requisitos del artículo 553- 31.3 del CCC , no procede entrar en el fondo del asunto sobre la nulidad o no de los acuerdos adoptados en la Junta de 4 de abril de 2016 ni sobre la constitución o no de la Mancomunidad.
Por todo lo expuesto debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia en cuanto a que la misma desestima la demanda interpuesta por carecer la actora de falta de legitimación activa.'
Cabe precisar que la actora, quien ya se ha expuesto que alega en la demanda que no le es aplicable lo que prevé el citado art.553- 31.3 CCC, así como que está legitimada para impugnar el acta de la Junta, sin tener que proceder al depósito o consignación de lo adeudado, dado que -según aduce- su impugnación tiene que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, trata con ello de eludir el control de esa exigencia legal.
En ese sentido, del tenor literal del acta de 27 de marzo de 2017 no resulta que en ella fuese adoptado acuerdo alguno sobre el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, según resulta de la documental obrante en autos. Como resulta de la documental aportada con la contestación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, NUM000 de Barcelona y de la documental aportada por la citada demandada durante el procedimiento a requerimiento de la actora: 1º) consta la existencia de un Libro de Actas de la Mancomunidad de Propietarios de los conjuntos de casas unifamiliares sitas en la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona y en la calle DIRECCION000, NUM002 de Barcelona, en el que la Registradora de la Propiedad deja constancia de la legalización de ese Libro ' en el libro-fichero de legalización de comunidades no inscritas', y donde figura unacta de Junta Extraordinaria de las Comunidades de Propietarios de la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona y de la calle DIRECCION000, NUM002 de Barcelona de 4 de junio de 2015, a la que asistió la actora como propietaria de la casa NUM007, y en la que se acordó lo siguiente: ' per unanimitat constituir la Comunitat General de les Comunitats de DIRECCION000, NUM000 i NUM002, a l'exclusiu objecte de gestionar aquells asumptes que els siguin conjunts, en aquest moment la contractació laboral del conserge. Aquesta nova Comunitat General, no modificarà en res el funcionament de les dues comunitats que la integraran i que seguirán amb el mateix règim d'independència l'una de l'altre. Igualment per unanimitat s'acorda encarregar al Sr. María Purificación l'obertura del corresponent llibre d'Actes, la seva inscripció al Registre de la Propietat i la tramitació del CIF d'aquesta nova Comunitat General'; 2º) consta acta de Junta Ordinaria de la Comunidad de la DIRECCION000, NUM000 de Barcelona de 4 de abril de 2016 (asistentes casas NUM015, NUM017, NUM007, NUM018 y NUM022), donde fueron aprobados por unanimidad gastos propios de la citada Comunidad y de la Mancomunidad, así como acta de Junta Ordinaria de la Comunidad de la calle DIRECCION000, NUM002 de Barcelona de 7 de abril de 2016 (asistentes casas NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014), donde fueron aprobados por unanimidad gastos propios de la citada Comunidad y de la Mancomunidad; 3º) también consta acta de Junta Ordinaria de la Comunidad de la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona de 27 de marzo de 2017 (asistentes casas NUM015, NUM016, NUM017, NUM007, NUM018), donde fueron aprobados por unanimidad gastos propios de la citada Comunidad y de la Mancomunidad (es el acta objeto del procedimiento), así como acta de Junta Ordinaria de la Comunidad de la calle DIRECCION000, NUM002 de Barcelona de 30 de marzo de 2017 (asistentes casas NUM009, NUM019, NUM020, NUM010, NUM012 y NUM013), donde fueron aprobados por unanimidad gastos propios de la citada Comunidad y de la Mancomunidad, y 4º) se aporta, incluso, el acta de Junta Ordinaria de la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona de 24 de abril de 2018 (asistentes casas NUM015, NUM021 y NUM007) -Junta celebrada con posterioridad a la presentación de la demanda-, en similar sentido, si bien consta que la aprobación de las liquidaciones de 2017 es por unanimidad ' toda vez que, a pesar de que se opone, la Srª Trinidad, su condición de morosa frente a la comunidad le priva del derecho de voto'.
Por consiguiente, la actora no puede quedar relevada, sin más, del cumplimiento de lo dispuesto en el art.553- 31.3 CCC, porque, en la Junta de 27 de marzo de 2017, no se trató del establecimiento o de la alteración de las cuotas de participación, sino que se aplicó, nuevamente, el sistema de cargo de gastos de la mancomunidad en su conjunto constituida en 2015, tal y como ya se había hecho, respectivamente, en la Comunidad de la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona en la Junta de 4 de abril de 2016, y en la Comunidad de la DIRECCION000, NUM002 de Barcelona en la Junta de 7 de abril de 2016. Con posterioridad, el mismo sistema se siguió en la Junta de la Comunidad de la calle DIRECCION000, NUM000 de Barcelona celebrada el 27 de marzo de 2017 (Junta objeto del procedimiento), y en la Junta de la Comunidad de la DIRECCION000, NUM002 de Barcelona celebrada el 30 de marzo de 2017. Y se observa que la repercusión de los gastos de la Mancomunidad, que se recogen expresamente en las respectivas actas de Junta de ambas Comunidades -celebradas siempre en fechas cercanas- hacen referencia a las mismas cifras, documentadas en las liquidaciones que se adjuntan.
En suma, como, en efecto, se señala en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, ' La distribución de los gastos comunes generados entre la demandada y la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000- NUM014 de Barcelona, para la prestación de unos servicios comunes prestados en beneficio de ambos, con independencia de la calificación jurídica de Mancomunidad o COMUNIDAD GENERAL que le quieran dar las partes, no implica alteración alguna en los requisitos subjetivos y objetivos fundamento de la cuota que determina el régimen de derechos y obligaciones de cada copropietario en su CCPP, sino que el acuerdo de 2015 no supone más que cuantificar la distribución de gastos entre las comunidades colindantes, que se aprovechan de Servicios comunes, que deben asumir unos gastos, que una vez divididas se distribuyen dentro de cada comunidad respetando la ley, el titulo de constitución o los estatutos, habida cuenta que la actora los pagará con base en el 8,13% precitado'.
Por lo demás, el argumento vertido en el recurso de que el acta de fecha 27 de marzo de 2017 vulnera lo dispuesto en el artículo 553-25.1 CCC en relación con el régimen general de adopción de acuerdos ('Solo se pueden adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día') -se afirma que, en el orden del día del Junta de 27 de marzo de 2017, no figuraba expresamente acordar la liquidación de una Mancomunidad, a pesar de que en la convocatoria a la reunión se adjuntaran varios documentos contables referenciados a esa Mancomunidad, y que no puede aprobarse la liquidación correspondiente a una Mancomunidad si este punto no está en el orden del día, máxime cuando dicha Mancomunidad ni, tan siquiera, ha sido convocada a la Junta-, lo cierto es que se trata de un argumento 'ex novo', totalmente extemporáneo, cuyo examen, pues, no cabe abordar en esta resolución. Ni siquiera aparece citado ese precepto legal en los fundamentos de derecho de la demanda. Y todo ello sin perjuicio de lo ya expuesto acerca de la exigencia prevista en el art.553- 31.3 CCC, que ha sido incumplida.
En consecuencia, la conclusión del juez 'a quo' de desestimar la pretensión de la actora al carecer de legitimación activa, por el hecho de no estar al corriente de pago de las cuotas comunitarias, es conforme a Derecho, de modo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2021 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de segunda instancia.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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