Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 545/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 929/2020 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 545/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100470
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2177
Núm. Roj: SAP MA 2177:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 545/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSE PABLO MARTÍNEZ GÓMEZ
Dª. CONSUELO FUENTES GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 929/2020
AUTOS Nº 73/2018
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Luciano que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO CASTILLO LORENZ. Es parte recurrida Dª. Brigida que está representado por el Procurador D. ESTEBAN VIVES GUTIERREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Castillo Lorenzo en nombre y representación de don Luciano, sobre reclamación de 94.801,55 euros, frente a doña Brigida, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la pretensión contra la misma formulada, imponiendo a la actora el pago de las costas que se hubieren podido generar con la tramitación de este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación de las partes, se ha celebrado vista el día 21 de septiembre de 2022, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luciano, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar,infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de prueba. Infracción del derecho a un Juez Imparcial. En segundo lugar, que es incierta la afirmación recogida en la sentencia sobre que el objeto de la fiducia es inderminado, ya que ha existido fiducia sobre la constitución de la sociedad Manay SA, y por tanto, sobre la titularidad de las acciones, debiendo por tanto la liquidación de la sociedad ser coherente y dar lugar a la adjudicación al titular fiduciario, y, no al titular real. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba, concretamente la prueba documental y el interrogatorio de parte.Concluyendo que el recurrente es el titular del precio obtenido por la venta del piso y parking, sitos en el PASEO000. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de Dª. Brigida, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Una vez examinadas las alegaciones realizadas por la parte recurrente se comenzará por las relativas a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Sobre esta cuestión se alega infracción del derecho a un juez imparcial. Sobre esta cuestión la noción de imparcialidad tiene una doble vertiente: subjetiva, que trata de averigüar la relación personal de un Juez concreto en una determinada circunstancia y objetiva, tendente a asegurar que ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable. Sobre el primer aspecto no se ha realizado alegación alguna. Sobre la segunda se refiere a las garantías sobre la admisión de pruebas propuesta en el acto de la Audiencia Previa, cuestión resuelta mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por esta Sala, en la que se resolvía sobre las pruebas propuestas por el recurrente.Siendo admitida la prueba testifical de Dª Lina, que depuso en la vista celebrada el dia 21 de septiembre de 2022. Y posteriormente sobre el desarrollo del juicio, concretamente durante el desarrollo del interrogatorio de la demandada, no se aprecia vulneración alguna, lo único que la Juez de Instancia manifestó en varias ocasiones sobre la escasa relevancia de esta prueba, pero ello no supuso ningún tipo de indefensión ya que la defensa pudo realizar todas las preguntas que estimó pertinentes.
Por tanto se desestima el motivo alegado y en cuanto a la interpretación y valoración de la prueba, se examinará en los fundamentos posteriores.
TERCERO.-Entrando en el fondo de la cuestión, habrá que tener en cuenta con carácter previo que, el negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquel convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001.
Y en la fiducia cum amico, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que sólo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza ( STS 16 de julio de 2001 ). Implica una transmisión en garantía, alternativa al derecho de prenda, que deja en poder de un amigo nuestras cosas ( SSTS 30 de abril de 1992 , 14 de julio de 1994 , 22 de junio de 1995 , 5 julio y 2 diciembre 1996 , 24 de marzo y 19 de junio de 1997 , 4 de julio 1998 , 15 de marzo de 2000 ).
El negocio fiduciario es un convenio anómalo ( SSTS 7 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004 ) que necesita la prueba de su fundamento causal (la denominada causa fiduciae) que ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados ( SSTSJC de 2 de julio de 1990 y 29 de mayo de 2003 ).
Correspondiendo a la parte actora acreditar la causa fiduciae, conforme las reglas y con los efectos previstos en el art. 217 LEC.
CUARTO.-En el caso de autos según pone de manifiesto la parte recurrente el negocio fiduciario se produce en el acto de constitución de la sociedad Marnay SA, ya que los conyuges eran plenamente conscientes que la titularidad de las acciones por parte de Dª Brigida era meramente fiduciaria, siendo el titular real D. Luciano, que fué quien aportó todo el capital social. Estos bienes iniciales ( acciones de Marnay SA) fueron intercambiados por otros bienes vivienda, tras la liquidación de Marnay, y a la que se suma un parking. Que finalmente fueron convertidos en dinero.
Pues bien expuesto lo anterior consta en las actuaciones los siguientes hechos:
1) En fecha 10 de mayo de 1983, los conyuges D. Luciano y Dª Brigida, formalizaron ante notario escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de gananciales. Recogiendose en la citada escritura que el valor total de los bienes gananciales inventariados en el matrimonio ascienden a 4.876.500 Ptas. Estableciendo un regimen de separación de bienes y adjudicando a la mujer bienes por importe de 2.430.250 ptas.
2) En fecha 20 de febrero de 1984, consta escritura notarial en la que comparecen los conyuges D. Luciano y Dª Brigida, y D. Abel, constituyendo la sociedad Marnay SA, con un capital social de 7.000.000 ptas, estando dividido en 700 acciones nominativas de diez mil pesetas. Suscribiendo el capital de la siguiente forma Dª Brigida, 798 acciones por valor nominal de 6.980.000 ptas, y los otros dos socios, una acción cada uno. Y en el año 1985 la citada sociedad compró la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, y una plaza de garaje sita en el PASEO000 nº NUM001.
3) En fecha 18 de junio de 2004, consta escritura de disolución y liquidación de la sociedad Marnay SL, y en el reparto del haber social entre los socios a Dª Brigida, se le adjudica en pleno dominio la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga.
4) En fecha 29 de diciembre de 2011, los conyuges D. Luciano y Dª Brigida, obtuvieron un prestamo solidario de la entidad Bankinter por importe de 60.000 €, garantizando su pago no solo con la responsabilidad personal y solidaria de las partes, sino con la garantía hipotecaria del inmueble propiedad de esta última.
5) En fecha 22 de agosto de 2013, Dª Brigida, realiza un contrato de arras sobre la vivienda registral nº NUM000, a favor de Dª Tarsila y otro.
6) En fecha 26 de septiembre de 2013, se realiza escritura notarial de compraventa de la finca descrita , estableciendose como precio la cantidad de 266.000 €.
7) La prueba del interrogatorio demandada dió el siguiente resultado. La parte manifestó que con anterioridad a la separación de bienes su padre le regaló una cartera de acciones, dinero y ella había estado trabajando. En la constitución de la sociedad ella aportó dinero. Ella estaba en la oficina de la sociedad ayudando a su marido en la contabilidad. Cuando se liquidó la sociedad recibió un inmueble en PASEO000. Que además de este inmueble, tenía un piso que heredó de sus padres. Luciano tenía un piso en Santander y lo vendió, y lo invirtió en varias sociedades, que fueron inversiones fallidas. No sabe si de ese dinero se utilizó algo para Marnay. Despues se compró un parking para vender mejor la casa. Todo se hizo a través inmobiliaria. Que en poco intervalo de tiempo vendió los dos pisos el de DIRECCION000 y el del PASEO000. Que abrió dos cuentas separadas en la entidad Unicaja, y en la que finalizaba en NUM002, se metió el dinero del piso del PASEO000, podía disponer de sea cuenta libremente y autorizó a Luciano utilizar una tarjeta. Hacian una gastos del hijo minusvalido. Se contituyeron IPF, con el dinero de la casa de sus padres.Documentos nº 20, y 18, sabe que esos documentos lo ha escrito, parrafo cuarto (18), no sabe a que piso se refiere. La cuenta del Banco Bilbao solo estaba abierta para pagar gastos. Tercera página documento, un apunte abril extra hacienda marzo y abril, no recuerda con que se corresponde. Un prestamo a su hija Lina por parte de los dos. Luciano pagó su parte de la cuenta PASEO000. Cuando retiró el dinero su hija le mandó una carta recriminando su actuación. Anuló la tarjeta cuando se enteró que tenía otra pareja.
Cuando se constituyó Marnay, tenía dinero correspondiente a la sociedad de gananciales, y tambien que le había dado sus padres, y estaba trabajando en ese momento. Simultaneamente su marido constituyó otras sociedades no teniendo ella participación. Con esos rendimientos se compró una casa en Sotogrande y un trastero en San Fernando. Toda la gestión patrimonial la ha realizado siempre su marido.
8) Testifical de D. Abel. Manifestó que fue socio de Marnay, no desembolsó dinero, ni recibió. No conocía que el dinero procedía exclusiva y privatimante de D. Luciano.
9) Testifical de Dª Lina, quien manifestó que su madre tenía una casa que era herencia de su padre, una casa que compraron en el PASEO000, su madre tenía tambien un terreno pequeñito que heredó de sus padres, y un barco. Que su madre había trabajado en distintos momentos, con su padre y por cuenta ajena, y tenía una tienda. La sociedad Marnay estaba a nombre de su madre, en esa sociedad trabaja su padre y su madre, el que gestionaba la empresa era su padre, y su madre trabajaba en la empresa llevando la contabilidad. Al hacer la liquidación de la sociedad ignoraba el destino de su patrimonio. El piso sito en el PASEO000, lo compraron sus padres cuanto ella tenía 11 años, e ignora como se compró. Les lleva haciendo la declaración de la renta a sus padres desde el año 2001. Durante un periodo de tres años solamente le hacía a su madre dos versiones de la declaración de la renta. Una vez que sus padres vendieron todas las propiedades, decidieron invertir un dinero, y hacer unas imposiciones y estas imposiciones estaban a nombre de mi madre. Y cuando se hace la declaración fiscal la hacen por separado, hace una versión de una IPF, que dicen que corresponde a un dinero que ajusta mi padre. Y le pidió que ajustara la declaración en paralelo para ver como saldría si la rentabilidad de esa IPF, no la hubiera tenido mamá. Y luego ellos ajustaban el dinero. Se presentaban las versiones oficiales en la que la IPF pertenecía a su madre. Que el dinero de los pisos de DIRECCION000 y PASEO000, ignora el destino concreto que se les dió, supone que parte fue destinado a IPF, pero no sabe si tambien se dedicó a otras inversiones. Había un saldo de una cuenta en Unicaja a nombre de su madre, que ignora si era de IPF o no, que su madre la bloqueó a su padre. Su padre en el año 1994, compró un chalet en Sotogrande que era privativo solo pertenecía a el, e ignora de donde procedía el dinero, y el citado chalet se vendió.
10) En fecha 25 de noviembre de 2013, Dª Brigida abre una cuenta en la entidad Unicaja, en la que aparece como persona autorizada D. Luciano, y la misma se inicia con el abono de la cantidad de 252.000 €, importe de la venta del piso de PASEO000. ( documento nº 12). En el extracto de la misma aparecen los movimientos de la cuenta, que se deja sin fondos en fecha 7 de abril de 2016.
QUINTO.-Expuesto lo anterior el problema queda concretado única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Pues bien el núcleo de la cuestión es probar la causa fiduciae. En la escritura de constitución de la sociedad Marnay SA, se recoge que se constituye con un capital social de 7.000.000 ptas, apareciendo que D.ª Brigida, era la titular de 798 acciones por valor nominal de 6.980.000 ptas.
La parte demandada manifiesta que tenía dinero para realizar esa compra,en base a lo recogido en la liquidación de la sociedad de gananciales, un piso heredado propiedad de sus padres y su trabajo. Pues bien el unico capital que resulta acreditado es la cantidad de 2.430.250 ptas, en que era valorada su parte de liquidación de la sociedad de gananciales. Ya que el piso privativo, sito en DIRECCION000, se vendió casi al mismo tiempo que el piso del PASEO000, luego en el tiempo de constitución de la sociedad no podía disponer de ese dinero. No aportandose prueba alguna de ingresos por su trabajo personal. Incluso manifestó que en su trabajo en la sociedad Marnay SA, ni cobraba, ni estaba dada de alta en la seguridad social.
Como se recoge en el articulo 1282 del Código Civil, para averiguar la verdadera intención de los contrantes habrá de estarse a los hechos coétaneos y posteriores al contrato. Así en fecha 18 de junio de 2004, se disolvió y liquidó la sociedad Marney SA, adjudicando a Dª Brigida el piso,objeto de controversia. Pues bien en el año 2012, ya extinta la sociedad, se compró una plaza de aparcamiento para añadirla al piso como anexo y facilitar su venta, y para ello se solicita un préstamo, recogido con anterioridad, pero en dicho préstamo aparecen los dos conyuges, no solo la teorica propietaria en exlusiva de la vivienda.
Por otra parte el precio recibido de la venta de la vivienda, después de pasar por otra entidad bancaria se ingresó en la cuenta de la entidad Unicaja terminada en NUM002. Cuenta que aparece recogida con anterioridad, que se abrió el dia 25 de abril de 2013 y se quedó sin saldo al ser transferido por Dª Brigida el dia 7 de abril 2016.
Todos estos hechos permiten a la Sala considerar que efectivamente D. Luciano, era el titular real del piso y del aparcamiento, ya que no tiene sentido alguno que para comprar el aparcamiento aparezca como prestatario solidario del mismo. Tampoco tiene sentido que Dª Brigida abriera dos cuentas en la entidad Unicaja, una de ellas en exlusividad donde ingresó el dinero de la venta del Piso privativo de DIRECCION000, y otra cuenta acabada en NUM002, donde ingresó el dinero de la venta del piso del PASEO000,donde aparece como persona autorizada D. Luciano. Por otra parte esta cuenta duró un periodo de tres años, que causalmente es el periodo en que la testigo Dª Lina ( hija de las partes) puso de manifiesto que hacía unas declaraciones paralelas de los IPF de esa cuenta, en los que manifestaba que aunque la titular legal era su madre, el titular real era su padre, y mediante esa declaración paralela el padre abonaba a la madre la cantidad pagada de más.
Tambien resulta relevante que Dª Brigida manifestó que retiró todo el dinero de la cuenta, cuando se enteró que su marido tenía otra compañera, conducta que le fué afeada por su hija al entender que el dinero pertenecía al padre.
SEXTO.-Por todo lo expuesto la Sala considera que efectivamente se ha producido un error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado que efectivamente el dueño real del piso, producto de la liquidación de la sociedade Marnay, y del aparcamiento anejo, era D. Luciano, ya que la demandada no ha podido acreditar la disposición de la cantidad de dinero necesaria para la constitución de la sociedad, y luego por actos posteriores resulta acreditado que el piso y el aparcamiento pertenecían realmente a D. Luciano por la participación del mismo en el prestamo para su compra, y por el destino final de la venta de la finca realizada por Dª Brigida, ingresando el dinero en una cuenta de Unicaja donde aparecía como persona autorizada D. Luciano, siendo los movimientos de esta cuenta, cuyo único origen era la cantidad de la venta del piso, explicados por su hija cuando dijo que durante tres años ( tiempo exacto de duración de la cuenta) hizo varios IPF, siendo el dueño real de los mismos su padre, y su madre la dueña legal, siendo indemnizada por aquel en las cantidades en las que salía perjudicada fiscalmente por esta titularidad formal.Y finalmente cuando retiró los fondos, su hija le afeó la conducta por entender que el dinero pertenecía a su padre. Hecho que tambien resulta acreditado del examen de ciertos movimientos de la citada cuenta como el pago de parte del prestamo a su hija por parte del padre, con fondos de la citada cuenta.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Luciano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga, debemos revocar y revocamos la citada resolución y dictar otra por la que:
1) Estimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Luciano, debemos condenar y condenamos a la demandada Dª. Brigida a pagar a la actora la cantidad de 94.801,55 €, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas.
2) Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
3) Acordándose la devolución del depósito constituido.
Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'.
